471-2008 01042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2008 01042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
01/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
471-2008
Recurso de Casación interpuesto por Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que omite analizar un documento, que es determinante en la decisión. -Es procedente el ajuste sobre derechos arancelarios de importación, cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera, no coincide con el precio usual de competencia, vigente en la época de importación. LEYES ANALIZADAS Artículos 13 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Wendy Patricia Aguilar Izeppy, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil seis, dentro del proceso promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil seis, dentro del proceso promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
A. La Administración Tributaria practicó auditoría, para establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias al contribuyente, Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, y efectúo los ajustes y multas al Valor Aduanero siguientes: 1) dos mil novecientos setenta y siete quetzales con setenta y un centavos (Q2,977.71) por derechos arancelarios a la Importación; 2) dos mil seiscientos setenta y siete quetzales con noventa y ocho centavos (Q2,677.98) por Impuesto al Valor Agregado; y 3) cinco mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos (Q5,655.69) por los intereses resarcitorios sobre el monto del impuesto omitido. Confirmado en resolución número SCRC guión cero mil seiscientos noventa y uno guión dos mil cuatro(SCRC-01691-2004), de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la recurrente.
B. Contra la resolución anteriormente indicada, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar en resolución número doscientos sesenta y uno guión dos mil cinco (261-2005), de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria. Como consecuencia, la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo, el cual en sentencia de fecha veintidós de marzo de dos seis, resolvió con lugar la demanda y como consecuencia de ello deja sin efecto la resolución controvertida.
C. Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SE REVOCA la resolución número cero cero doscientos sesenta y uno (0261-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, documentada en el acta número cero veinticuatro guión dos mil cinco (024-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que los precios promedios en que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de las Mercancías de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, le ocasiona perjuicio ya que descarta la oferta y demanda que debe de existir en el mercado, siendo dicho procedimiento antitécnico y anti-económico, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Legal de la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, confirmando así la resolución apelada. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligatoriamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la (sic) Procuraduría General de la Nación en relación a la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció la enmienda al procedimiento administrativo por medio de la resolución IA guión cero cinco mil setecientos ochenta y cuatro guión dos mil tres (IA-05784-2003) defecha uno de septiembre de dos mil tres, emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID número trescientos seis guión un millón novecientos cuarenta y uno (ID-306-1000941) de la Aduana Puerto Quetzal, disponiendo como consecuencia anular las actuaciones a partir de la resolución SAT guión PQ guión R guión cero cincuenta y ocho guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-058-05-2001), de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días,
a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima lo que obra a folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del expediente administrativo correspondiente, lo que originó la providencia PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión cero cero cero nueve mil quinientos doce guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT0009512-2003) de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que obra a folio cincuenta y cinco la cual a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número SCRC guión cero mil seiscientos noventa y uno guión dos mil cuatro (SCRC-01691-2004) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el quince de diciembre de dos mil cuatro, obrante a folios del ochenta y uno al ochenta y cinco del expediente administrativo la cual a su vez fue objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero doscientos sesenta y uno guión dos mil cinco (0261-2005), conocida en la sesión de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, documentada en el acta número cero veinticuatro guión dos mil cinco (024-2005), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Frutas, Sociedad
Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomó muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental y totalmente contradictorio ya que desestimaron (sic) el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías de la Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo tanto es anti-técnico y anti-económico ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos productos. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto, por lo que esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de lasMercancías, determina que son elementos del precio normal: ‘2. EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza’. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de mayo de dos mil uno, la cual se tiene como prueba por obrar en el expediente administrativo, la ley aplicable es dicha Legislación, o
sea el decreto ley 147-85 del Jefe de Estado. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su articulo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos :’a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.’. De
igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro de la audiencia SCRC guión cero mil seiscientos noventa y uno guión dos mil cuatro (SCRC-01691-2004), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo paradeterminar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como
llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: uno (1). Precio usual de competencia; Dos (2). Precio probable de compraventa; tres (3). Precio efectivo de compraventa; y, Cuatro (4). Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso habiéndose acompañado la factura el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida…”. RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada, e invocó como subcasos de procedencia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Señala la entidad recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de
error, debido a lo siguiente: “...tomó en consideración solamente que el precio de la compraventa se acredite con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas e indica que lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y afirma que dicha circunstancia se puede apreciar que en el presente asunto cumplió la parte accionante; así también manifiesta la Honorable Sala sentenciadora, que en ninguna parte del EXPEDIENTE se demuestra en que consiste esta no representación, ya que sólo se indica que se desestima el precio de factura enfunción de que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar y que en el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si se hizo del conocimiento del accionante y tampoco se ACREDITÓ dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos. Lo expuesto evidencia que en la sentencia no se toma en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica los documentos contenidos dentro de dicho expediente, que obran a folios: a) trece y catorce, consistente en listado de precios promedio de fruta, procedente de los Estados Unidos vigente a partir del veintitrés de febrero de dos mil uno, refrendado por funcionarios de la Sección de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración
Tributaria, como funcionario público; b) Los documentos que obran en los folios cincuenta y cinco, consistente en Audiencia número PROV-AUD-DFRC-SAT009512-2003 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, folio cincuenta y seis, consistente en hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y Multas, en el cual se da la explicación del ajuste, en folio cincuenta y siete, consistente en Anexo I, ajuste al valor Aduanero de las Mercancías e Impuesto Determinados a la declaración Aduanera de Importación número 306-1000941, en el cual literalmente indica en la explicación del ajuste: ‘…1. El valor Fob unitario ajustado de la mercancía declarada como MANZANA Y PERAS FRESCAS, según descripción consignada en la factura No 019273 se determinó aplicando el método a partir del precio Usual de competencia, para mercancías similares establecido en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su reglamento, Acuerdo Gubernativo 128-86, tomando como referencia precios vigentes de frutas en Aduanas, a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación...’folio cincuenta y ocho, consiste en cédula de notificación realizada a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, el cuatro de octubre de dos mil cuatro, en dicha notificación consta que se le entregó la audiencia, acompañada de la hoja de liquidación de impuesto, explicación del ajuste y anexo
dos hojas. Especialmente, se puede constatar este error en la parte considerativa de la sentencia, que en su parte conducente del CONSIDERANDO II, literalmente establece: ‘…La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió parte del accionante…’; así también se indica en la sentencia que: ‘…dicha entidad determinó que el valordeclarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación, ya que sólo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar… ‘ y continúa manifestando la Honorable Sala, que: ‘…En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos…’ De lo anterior se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligencia, pues no se valoró ni analizó por la Sala sentenciadora los documentos referidos,
que explican el procedimiento utilizado para establecer el precio usual de competencia para mercancías similares, establecido en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su Reglamento Acuerdo Gubernativo 128-86 por el cual se determinó el ajuste al valor y que fue ulteriormente confirmado al: Impuesto a los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y la multa... con los documentos citados y que obran en el expediente administrativo, mi representada demostró la procedencia del ajuste confirmado y si existen documentos y que la Sala Sentenciadora tuvo a la vista, que demuestran en que consistió la no representación del valor para Aduana y el procedimiento utilizado para establecer el valor de las mercancías declaradas fue el método a partir del Precio Usual de Competencia para mercancías similares y que se determinó al realizar la comparación del precio declarado y el establecido en la lista de precios promedio de frutas a partir del veintitrés de febrero de dos mil uno, extremo que se hizo del conocimiento de la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, a través de la audiencia y sus anexos, debidamente notificada a la entidad referida; con lo cual queda PLENAMENTE PROBADO por parte de mi representada que si se hizo del conocimiento del accionante el procedimiento utilizado y que también se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que dichos documentos forman parte integral del expediente administrativo. En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar los documentos consistentes en: 1) Listado de precios promedio de fruta procedente de Estados Unidos, vigentes a partir del veintitrés de febrero de dos mil uno; (folios 13 y 14); 2) Audiencia número PROV-AUD-DFRC-SAT-009512-2003 de
de Estados Unidos, vigentes a partir del veintitrés de febrero de dos mil uno; (folios 13 y 14); 2) Audiencia número PROV-AUD-DFRC-SAT-009512-2003 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, (folio 55); 3) Hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y Multas, en el cual se da la explicación del ajuste (folio 56); 4) Anexo I, ajuste al valor Aduanero de las Mercancías e Impuesto Determinados a la declaración Aduanera de Importación número 306-1000941 (folio 57); 5) Cédulade notificación (folio 58), los citados documentos son parte integral del expediente administrativo, por lo que debieron haberse analizado y no solamente extraer extractos del mismo, ya que debió analizar el expediente en su totalidad. Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2°) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, los referidos documentos, son documentos auténticos de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, que regula la autenticidad de los documentos, y que en su parte conducente establece: ‘Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén
debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario’; ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la Sala Sentenciadora (sic) hubiese apreciado estos documentos hubiera determinado que el valor declarado por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue menor al valor que usualmente se reporta en importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso; y que por tal razón, la autoridad aduanera hace las rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor si sea representativo para ese tipo de mercadería, como lo establecido en la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dichos documentos la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho en al apreciación de la prueba….”. ANÁLISIS Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho indicando que no se valoraron los siguientes documentos: a) Listado de precios promedio de fruta, procedente de los Estados Unidos, vigente a partir del veintitrés de febrero de dos mil uno refrendado por funcionarios de la Sección de Valoración del
Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como funcionario público; b) Audiencia número PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión cero cero nueve mil quinientos doce guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT-009512-2003), de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro; 3) Hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuestos al Valor Agregado y multas, en el cual se da la explicación del ajuste; 4) Anexo I ajuste al Valor Aduanero de las Mercancías eImpuesto Determinados a la declaración aduanera de Importación número trescientos seis guión un millón novecientos cuarenta y un mil (306-1000941); 5) Cédula de notificación realizada a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, el cuatro de octubre de dos mil cuatro. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora señaló que: “…dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que sólo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar… En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos...”. Al respecto se estima que tal pronunciamiento es precario, ambiguo e impreciso y que la vaguedad del razonamiento no permite establecer con certeza el análisis
dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos...”. Al respecto se estima que tal pronunciamiento es precario, ambiguo e impreciso y que la vaguedad del razonamiento no permite establecer con certeza el análisis completo de las pruebas que analiza, por lo que al no haberse señalado en el fallo la apreciación o estimación, incluso la desestimación específica de la prueba documental o hacer un pronunciamiento global de las mismas, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba señalada por la recurrente. Ahora bien, corresponde a la Cámara analizar las pruebas omitidas por el tribunal a efecto de establecer si las mismas son determinantes para cambiar el resultado del fallo. Conforme el análisis anterior, es importante tener presente que la controversia en este caso se origina como consecuencia del ajuste al valor representativo para esta clase de mercadería en el pago de los derechos arancelarios de importación, ya que el contribuyente (importador) no consignó el precio usual de competencia para mercaderías similares. En tal virtud, al analizar detalladamente las pruebas señaladas por la entidad recurrente, se establece que con los referidos documentos consistentes en lista de precios promedio de fruta, procedente de los Estados Unidos, vigentes a partir del veintitrés de febrero de dos mil uno, refrendados por funcionarios de la Sección de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria y la hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y multas, se determina palmariamente
que no son coincidentes con los valores consignados en la declaración de valor aduanero correspondiente. En virtud de lo expuesto, es evidente que el importador no realizó la declaración de valor aduanero tomando en consideración las listas de precios de mercadería similar que se manejan en el mercado exterior, que emite la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya queindependientemente del precio que el importador pudo haber pagado por la mercadería, por imperativo legal debía de pagar los derechos arancelarios de importación conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente en esa época, por ser distinto al precio pagado, de conformidad con el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Y la Sala no le dio valor probatorio a las mencionadas listas ni a la hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, al Impuesto al Valor Agregado y Multas, en el cual se da la explicación del ajuste, por lo tanto el valor declarado no es representativo del valor para aduana. Consecuentemente, al constatarse la equivocación de los juzgadores lo cual los hace incurrir en el error de hecho denunciado, es procedente casar la sentencia impugnada y con base en el análisis realizado, concluir en que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, por lo que debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. Cabe indicarse que son varios fallos en los cuales se ha establecido el criterio anterior, a manera de ejemplo se citan las sentencias de fechas veintiséis de junio de dos mil siete, dentro del recurso de casación número veintiocho guión dos mil
derecho correspondan. Cabe indicarse que son varios fallos en los cuales se ha establecido el criterio anterior, a manera de ejemplo se citan las sentencias de fechas veintiséis de junio de dos mil siete, dentro del recurso de casación número veintiocho guión dos mil siete (28-2007), doce de diciembre de dos mil siete, dentro de los recursos de casación números veintinueve guión dos mil siete (29-2007), y treinta dos mil siete (30-2007). Por innecesario, no se analizan los otros submotivos invocados por la entidad recurrente. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74,
77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10