471-2015 07042016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2015 07042016
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
07/04/2016 – MERCANTIL
471-2015
Recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA COMUNITARIA DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo, cuando los documentos denunciados como omitidos, si fueron tomados en cuenta por la Sala sentenciadora. b) Es improcedente este submotivo, cuando los documentos denunciados como omitidos no son determinantes para cambiar el resultado del fallo. c) No puede prosperar el error de hecho denunciado, cuando se advierte que la Sala no tergiversó el contenido de la prueba apreciada. Planteamiento defectuoso Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria de Guatemala, que actúa por
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria judicial con representación Zonia Elizabeth Meneses Vélez.
II. Parte contraria: Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, no se consigna representante legal por haberse rechazado el memorial de contestación por no cumplir con los requisitos de ley.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima pagó y debitó de la cuenta de la interponente cuatro cheques, los cuales alegó que eran espurios, planteando un proceso sumario ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en contra del Banco Agromercantil de Guatemala,
Sociedad Anónima.
II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil declaró con lugar la excepción perentoria de Falta de derecho de la parte actora para reclamar a Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima la restitución de los fondos y pago de intereses, y sin lugar la demanda instaurada por la casacionista por medio de sentencia del diecinueve de febrero de dos mil trece.
III. Contra lo resuelto presentó recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar e interpuso recurso de casación que se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la apelación la Sala consideró: «1. Entiende el Tribunal que el malestar de la recurrente se contrae
a que la parte demandada pagó cuatro cheques “espurios”, identificados con los números cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (49444), cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete (49447), cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho (49448) y cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve (49449) los dos primeros librados a favor de la entidad Repsa, depositados en la cuenta de ese (sic)entidad en el Banco Uno y cobrados por compensación y los dos últimos librados a favor de Juan Antonio Quevedo Navas y pagados a la vista, sin que la entidad bancaria cumpliera con lo preceptuado por el artículo 516 del Código de Comercio (…) »…de las pruebas diligenciadas, no se desprende que los cheques denominados espurios pudieran, a vista de cualquier persona, en cuanto a las firmas de autorización de los mismos, resultare notorio que aquellas no correspondían directamente a las registradas (…) Sin embargo, a los ojos de cualquier lego, determinar una alteración resultaría cuasi imposible, puesto (sic) las firmas en cuestión no resultarían –en cuanto a su alteraciónclaras y evidentes, si nos atenemos al texto de la ley (…) »… están las notas cruzadas por el banco y la entidad cuentahabientista, entre la que destaca la misiva de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, enviada por la demandante al banco, (...) De igual manera está redactada la nota de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, enviada por la actora a la institución
bancaria (…) En tal entorno, la parte demandada estaba sabida de los riesgos que pudiera correr al mandar a imprimir sus propios documentos de crédito, y asumió todas las responsabilidades por los eventos que pudieran darse en el caso de una eventual falsificación de las firmas autorizadas o de los propios documentos (...) »… Ante lo anterior dicho, es incuestionable, que al no darse los supuestos del artículo quinientos dieciséis del Código de Comercio, para objetar el pago de los cheques dubitados, así como aceptar la responsabilidad la cuentahabiente de asumir los riesgos del (sic) cualquier falsificación, dolosa o culposa, de las firmas registradas o de los propios documentos que ella pidió al banco mandar a imprimir por su cuenta, deviene inviable su pretensión, dado, el quid del objeto del litigio versó sobre las hipótesis de la norma ya citada del cuerpo legal mercantil, extremo que no probó la parte demandante (...) »… Por lo motivado con antelación y siendo que no es posible acoger ninguno de los agravios expuestos por la recurrente, y estando el Tribunal de acuerdo con lo justificado por la juez de primer grado en la sentencia dictada, debe confirmar la misma y denegar al (sic) alzada interpuesta.»
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 516 del Código de Comercio de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,
cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista argumentó: «… Error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse omitido su análisis y tenerlos en cuenta los medios de prueba que más adelante detallo que fueron aportados como prueba, tenidos como tal, por lo que son tomados como auténticos y producen plena prueba: 4.2-1TARJETA DE REGISTRO DE FIRMAS DE LA CUENTA DE DEPÓSITOS MONETARIOS NO 49-0114671-8 DE LA ENTIDAD FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA COMUNITARIA DE GUATEMALA EN DONDE CONSTA LAS FIRMAS DE IRMA ADRIANA MARROQUÍN RIVERA Y DE LUIS ÁNGEL BARRIOS JIMÉNEZ. »… El fallo motivo de casación en su parte conducente dice: “…. no hay que olvidar que lo que se juzga es el momento en que el banco pagó los cheques y que la demandante hace la imputación de pago…”
ÁNGEL BARRIOS JIMÉNEZ. »… El fallo motivo de casación en su parte conducente dice: “…. no hay que olvidar que lo que se juzga es el momento en que el banco pagó los cheques y que la demandante hace la imputación de pago…” »Precisamente por ser ese momento el que se juzga debe traerse a colación y tener presente que el pago de cada uno de los 4 cheques falsos se hizo efectivo por medio de los cajeros pagadores, empleados dependientes del Banco Agromercantil de Guatemala, S. A., cuya representación tienen en ese momento conforme los artículos 273 y 274 del Código de Comercio, personas que a pesar de tener a su alcance las herramientas tecnológicas y haber recibido la capacitación suficiente para detectar la no concordancia de lasfirmas registradas con las puestas en los cheques que les presentan para su pago, no cumplieron con la obligación básica de cotejar las firmas previo a liberar los fondos (...) »La sentencia, motivo de casación, adolece del análisis sobre este medio de prueba que es relevante y vinculante con el resultado del proceso, omisión que dio lugar a que se exonerada (sic) indebidamente al Banco Agromercantil de Guatemala, S. A. de su responsabilidad por el mal pago de 4 cheques falsos, exoneración que no debe sostenerse (…) »4.2 -2-.ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 2° DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL POR LA OMISIÓN DE TENER
EN CUENTA LOS CHEQUES ESPURIOS 49444, DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2008 POR LA SUMA DE Q847,550.00 – quetzalesA LA ORDEN DE REPSA, 49447 DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2008 POR LA SUMA DE Q485,900.00 quetzales A LA ORDEN DE REPSA, 49448 DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2008 POR LA SUMA DE Q 237.00 (sic) quetzales A LA ORDEN DE JUAN ANTONIO QUEVEDO NAVAS Y 49449 DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2008 POR LA SUMA DE Q 195.00 (sic) quetzales A LA ORDEN DE JUAN ANTONIO QUEVEDO NAVAS (…) »… sin indicar con precisión qué elementos y/o hechos tuvo como base para llegar a esa conclusión, y que con sólo referirse a las “firmas registradas” de forma individualizada se hubiese concluido que la de Luis Ángel Barrios Jiménez presentaba claras diferencias notorias con las que aparecían en los cheques espurios pagados, lo que situaría a Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria de Guatemala como ajena a la autoría y de la responsabilidad de dichos cheques , (sic) lo que habría obligado a una conclusión distinta a la que a (sic) arribó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, (sic) resultando que mi mandante no es responsable de la liberación de dichos fondos, por lo que el banco al liberarlos está obligado a restituírselos
(…) »4.2.3. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 2º. DEL CODIGO PROCESAL CIVIL MERCANTIL POR HABER OMITIDO ANALIZAR EL INFORME RENDIDO POR EL BANCO REFORMADOR SOCIEDAD ANÓNIMA DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2012. (…) »… no consta en la sentencia ningún razonamiento ni conclusión en cuanto a la apreciación de tal medio de prueba, por lo que mi mandante estima que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en cuento (sic) a su omisión. »Este informe era relevante en el proceso, pues el mismo está íntimamente relacionado con las notas a las que el Tribunal sentenciador dio valor probatorio utilizándolas como fundamento de la sentencia objetada, pues por coincidir el texto de las cartas utilizadas por el Banco Reformador, Sociedad Anónima con el texto de las notas mencionadas se infiere que su autoría es de los mismos bancos y en el caso concreto del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, no de mi mandante quien se limitó a cumplir con lo exigido al transcribir el texto de exoneración total de responsabilidad a favor del Banco en una hoja membretada suscrita por las personas con firmas autorizadas en la cuenta , (sic) siendo en consecuencia dicho informe la prueba idónea para acreditar este extremo (…) »4.2-5 –SE DENUNCIA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 2º. DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL POR
HABER OMITIDO ANALIZAR EL ACTO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DE BANCO
AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL (…) »… consintiendo la equivocación de la Sala en no tener en cuenta la declaración del Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima que reconoció que el pago de los que cheques denominados “espurios” fue hecho y autorizado por personal del banco debidamente calificado y capacitado para detectar diferencia de firmas con el simple cotejo visual, muy lejos de ser “legos en la materia” como equivocadamente les calificó la sala (…) »La Sala arbitrariamente en el fallo agrupó en un solo párrafo los medios de prueba aportados y omitió pronunciarse en forma individualizada y detallada sobre la declaración de la parte demandada Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima (véanse folios 187-188-189-190 – de las actuaciones de Primera Instancia) acto auténtico en el que se aprecia lo siguiente: “Pregunta cinco , (sic) Diga el absolvente si de su conocimiento (sic) que las firmas registradas en las tarjetas de control del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima sirven para confrontarlas con las firmas puestas en los cheques que se presentan ante los pagadores del Banco? RESPUESTA Si, los clientes únicamente firman dos tarjetas enoriginal, estas son capturadas por el departamento de depósitos digitalmente para que puedan tener acceso en las más de doscientas cuarenta agencias del banco a la firma registrada previo pago de un cheque” a la
pregunta veinticinco Diga el absolvente si es cierto que Banco Agromercantil de Guaemala Sociedad Anónima a través de sus pagadores , (sic) previo pago de los cheques mencionados estaba obligado a cotejar las firmas puestas en los cheques antes mencionados con las tarjetas de registro de firmas? RESPUESTA Si, pero hago la aclaración que como ya se expuso la comparación no se hace directamente con las muestras de las firmas que registran los clientes, sino con la que ha sido capturada digitalmente en el sistema del banco.” A la pregunta cuarenta y cinco Diga el absolvente si es de su conocimiento que todo convenio contrario a la obligación del Banco Agromercantil de Guatemala (sic) Sociedad Anónima de cotejar firmas y formatos de cheques voucher es nulo? RESPUESTA Si por imperativo legal. A las preguntas adicionales a la pregunta numero (sic) dos que dice “Diga el absolvente si es de su conocimiento que la capacitación que el Banco Agromercqntil de Guatemala (sic) Sociedad Anónima da a sus cajeros pagadores para analizar firmas de cheques es suficiente para detectar falsificaciones? (pág. 194) RESPUESTA “Si, aclarando que están capacitados los receptores pagadores para detectar firmas notoriamente falsas, dentro de un breve momento que de acuerdo al giro del negocio ellos disponen y valiéndose únicamente de su vitas y no de instrumentos adicionales para determiarlo” (pág. 190)…» . »4.2.6 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL
ARTICULO 621 INCISO 2º. POR HABER OMITIDO APRECIAR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DILIGENCIADO EN LA SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL EL 21 DE ABRIL DEL 2015 (...) »… Del análisis del acto del reconocimiento judicial omitido por la Sala, se advierte que el señor Magistrado Presidente tuvo dudas razonables en cuanto a la legitimidad de los cheques, en las firmas y formato del documento al compararlas con los registros del banco, dudas que también debió tener el pagador del banco al momento de hacer el pago, por lo que atendiendo al monto de dos de los cheques, uno de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta quetzales (Q847,550.00) y el otro de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos quetzales (Q485, 900.00), lo lógico es que hubiera por lo menos, consultado y pedir autorización al cuentahabiente para pagarlos, lo que no hizo como era su obligación, perjudicando a Fundación Internacional Para la Asistencia Comunitaria de Guatemala en su patrimonio…». Alegaciones Pese a ser notificado en tiempo la parte contraria por haber presentado el memorial sin los requisitos de toda primer solicitud el diez de noviembre del año dos mil quince se rechazó el mismo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este
vicio in iudicando puede configurarse por varias razones entre otras por omisión en la apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso. En el presente caso, el recurrente argumentó que la Sala sentenciadora omitió el análisis de los documentos siguientes: a) tarjeta de registro de firmas de la cuenta de depósitos monetarios número cuarenta y nueve – cero uno uno cuatro seis siete uno –ocho (49-0114671-8) de la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria de Guatemala, en donde constan las firmas de Irma Adriana Marroquín Rivera y de Luis Ángel Barrios Jiménez; b) cuatro cheques espurios números cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (49,444) de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, por la suma de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta quetzales (Q847,550); cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete (49,447), de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, por la suma de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos quetzales (Q485,900.00); cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho (49448) por la suma de doscientos treinta y siete quetzales (Q237.00) y cheque número cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve (49449), de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, por la suma de ciento noventa y cinco quetzales (Q195.00), los primeros dos cheques a la orden de REPSA, y los últimos dos a la orden de Juan Antonio Quevedo Navas; c) Informe rendido por el Banco Reformador Sociedad Anónima, de fecha doce de marzo de dos mil doce; d) el Acto de Declaración de Parte del Banco
dos a la orden de Juan Antonio Quevedo Navas; c) Informe rendido por el Banco Reformador Sociedad Anónima, de fecha doce de marzo de dos mil doce; d) el Acto de Declaración de Parte del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal; e) el Acto de Reconocimiento Judicial diligenciado en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el once de abril de dos mil quince.Previo a efectuar el estudio correspondiente resulta oportuno establecer lo considerado por la Sala sentenciadora quien indicó lo siguiente: «… Par despejar el primer supuesto, encontramos que de las pruebas diligenciadas, no se desprende que los cheques denominados espurios pudieran, a vista de cualquier persona, en cuanto a las firmas de autorización de los mismos, resultare notorio que aquellas no correspondían directamente a las registradas (…) »1. Entiende el Tribunal que el malestar de la recurrente se contrae a que la parte demandada pagó cuatro cheques “espurios” (…) sin que la entidad bancaria cumpliera con lo preceptuado por el artículo 516 del Código de Comercio (…) No hay que olvidar que lo que se juzga es el momento en que el banco pagó los cheques y que la demandante hace la imputación de pago al banco por no establecer en tal momento la alteración. Por ello es que se insiste que, de las pruebas producidas en cuanto a este hecho, incluido el reconocimiento judicial diligenciado en esta instancia con fecha veintiuno de abril del año en curso, ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de fecha siete de octubre de dos mil catorce, no resulta notorio que pueda establecerse la aseveración de la parte actora. 3. (…) analizando las pruebas que
por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de fecha siete de octubre de dos mil catorce, no resulta notorio que pueda establecerse la aseveración de la parte actora. 3. (…) analizando las pruebas que se consideran pertinentes y eficaces para elucidar la cuestión, están las notas cruzadas por el banco y la entidad cuentahabientista, entre la cual destaca la misiva de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, enviada por la demandante al banco, en la que en su parte conducente dice: “Estamos impuestos de las responsabilidades directas y conexas que la emisión de este tipo de cheques conlleva, en todos los aspectos legales (penales, comerciales y civiles) y por este motivo expresamente exoneramos al BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, S. A., de cualquier consecuencia por el uso doloso o culposo que pudiera darse por o con dichos documentos, incluida la falsificación de las firmas autorizadas o de os (sic) propios documentos, cuya aprobación se solicita, aunque se hubiera tomado las medidas de seguridad necesarias que la litografía recomienda“ (folio sesenta y dos) De igual manera está redactada la nota de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, enviada por la actora a la institución bancaria (folio sesenta y tres). En tal entorno, la parte demandada estaba sabida de los riesgos que pudiera correr al mandar a imprimir sus propios documentos de crédito, y asumió todas las responsabilidades por los eventos que pudieran darse en el caso de una eventual falsificación de las firmas autorizadas o de los propios documentos. Por ello en la
intelección del Tribunal, lo pretendido por la demandante resulta nugatorio, cuando ella misma utilizó los mecanismos y procedimientos que juzgó pertinentes a sus propios intereses, asumiendo la responsabilidad como quedó demostrado…». Del análisis confrontativo entre lo manifestado por la casacionista y lo resuelto por la Sala, se establece que ésta sí tomó en cuenta al momento de resolver las pruebas individualizadas anteriormente en los incisos a) b) y e), toda vez que fue a través de ellas que la Sala concluyó que para determinar la alteración o falsificación relacionada tendría que establecerse por medio de un estudio grafotécnico, lo cual evidencia que el Tribunal sentenciador no incurrió en la omisión que se analiza, circunstancia por la cual no se configura el error denunciado. Con relación al documento consistente en informe rendido por el Banco Reformador Sociedad Anónima, de fecha doce de marzo de dos mil doce, la Cámara establece que efectivamente dicho documento no fue apreciado por la Sala sentenciadora; sin embargo, al examinar el contenido del mismo, se advierte que no es determinante para resolver la controversia ya que en éste únicamente se establecen requisitos que exige el referido Banco para la apertura de una cuenta, lo cual no fue objeto de controversia en el caso que se analiza. En cuanto a la declaración de parte del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, ésta Cámara al realizar el análisis correspondiente, advierte que efectivamente la Sala al emitir el fallo impugnado no apreció el referido medio de prueba denunciado, razón por la cual se
procede a analizarlos y así establecer si el yerro es determinante para cambiar el resultado del fallo. Para el efecto, se examina el pliego de posiciones articuladas al representante de la entidad bancaria denunciada, del cual se desprende que con dicho medio de convicción la casacionista señala la responsabilidad que tienen los cajeros pagadores de la entidad bancaria de confrontar las firmas registradas en las tarjetas de control, con las firmas de los cheques que se les presentan previo pago de los mismos, pues estas personas son capacitadas por la entidad bancaria para detectar las falsificaciones o alteraciones de las firmas respectivas. Conforme lo anterior resulta oportuno indicar que si bien es cierto el Tribunal sentenciador no efectuó un análisis particular de este medio de prueba, con el contenido del mismo no se puede evidenciar si se alteraron o falsificaron los cheques que fueron pagados a juicio de la recurrente de forma anómala, ya que elreferido medio de prueba por sí solo no logra evidenciar que los cheques que efectivamente fueron pagados no contaban con las firmas autorizadas, pues este aspecto debió haberse demostrado a través de otro medio de convicción diferente al impugnado. Por lo considerado se establece que el yerro denunciado no incide en el fondo del asunto; razón por la cual se considera que el mismo es improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… 4.2-4 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 2º. DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL POR TERGIVERSAR EL CONTENIDO DE LAS CARTAS DE FECHAS 29 DE NOVIEMBRE DEL 2005 Y 17 DE ENERO DEL 2007. »… la Sala sentenciadora concluyó del análisis de las notas relacionadas la falta de responsabilidad del Banco (…) en el pago de unos cheques falsificados y responsabilizando a mi mandante titular de la cuenta por el hecho de haber firmado tales notas (…) haber omitido hacer la relación y análisis de las notas referidas e informe referido por el Banco Reformador, Sociedad Anónima, que le habría permitido interpretar correctamente las cartas dirigidas por mi mandante al Banco demandado y no mal interpretarlas como en efecto sucedió (…) »El tribunal (sic) sentenciador al apreciar las notas preparadas previamente por el banco firmadas por Fundación Internacional Para la Asistencia Comunitaria de Guatemala como requisitos para poder utilizar cheques voucher, las tergiversó , ya que las mismas en ninguna parte exoneraban al banco de cotejar las firmas del cheque puesto a la vista del pagador con las firmas autorizadas puestas en las tarjetas de registro del banco, excediéndose en consecuencia en su análisis la Sala, dándole a ese medio probatorio alcances que no tiene, permitiendo por ese medio exonerar al banco de su responsabilidad de responder ante el cuentahabiente por pagar cheques anómalamente sin cumplir con su obligación primaria de verificar las firmas…». Alegaciones Pese a ser notificado en tiempo la parte contraria por haber presentado el memorial sin los requisitos de toda primer solicitud el diez de noviembre del año dos mil quince se rechazó el mismo.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice o cuando se niega algo que la prueba si establece. En el presente caso la casacionista manifestó que la Sala tergiversó el contenido de las cartas de fechas veintinueve de noviembre del año dos mil cinco y diecisiete de enero del año dos mil siete, expresando que la Sala incurre en el yerro cuando analiza los referidos documento que fueron emitidos por el Banco Reformador, Sociedad Anónima y afirmó que el Tribunal sentenciador al apreciar las notas preparadas previamente por el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y firmadas por su representada tergiversa las referidas cartas pues a su juicio en ninguna parte exoneraba al Banco de cotejar las firmas de los cheques con la tarjeta de registro del Banco con lo cual se excedió en su análisis la Sala dándole al medio probatorio un alcance que no tiene. Al examinar el fallo impugnado se advierte que la Sala sentenciadora al considerar sobre los documentos impugnados manifestó: «… la parte demandada estaba sabida de los riesgos que pudiera correr al mandar a imprimir sus propios documentos de crédito, y asumió todas las responsabilidades por los eventos que pudieran darse en el caso de una eventual falsificación de las firmas autorizadas o de los propios documentos. Por ello en la intelección del Tribunal, lo pretendido por la demandante resulta nugatorio, cuando ella misma utilizó los mecanismos y procedimientos que juzgó pertinentes a sus propios intereses, asumiendo la responsabilidad como quedó demostrado…».
documentos. Por ello en la intelección del Tribunal, lo pretendido por la demandante resulta nugatorio, cuando ella misma utilizó los mecanismos y procedimientos que juzgó pertinentes a sus propios intereses, asumiendo la responsabilidad como quedó demostrado…». Con base a lo anteriormente transcrito, así como del examen confrontativo de los documentos impugnados, esta Cámara aprecia que dichas cartas se refieren al hecho que la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria de Guatemala, requiere la autorización del Banco Agromercantil de Guatemala, para la impresión de una determinada cantidad de cheques por medio de la empresa Forcon, Sociedad Anónima, indicando además en las mismas que asumía los riesgos y consecuencias por el uso doloso o culposo, que pudiera darse incluyendo la falsificación de las firmas autorizadas o de los propios documentos. De lo antes expuesto se arriba a la conclusión que la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a las constanciasprocesales, sin que se evidencie que la Sala haya tergiversado o deducido hechos que no constan en los documentos a que se ha hecho referencia; concluyéndose entonces que el ad quem no cometió el yerro denunciado. Con base en lo considerado, el submotivo de mérito no puede prosperar, en consecuencia es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La interponente argumentó: «… La interpretación que la Sala Sentenciadora (sic) hiciera del citado artículo quinientos dieciséis del Código de Comercio es errónea, en virtud que dicha norma establece dos requisitos o
supuestos separados para que el librador objete el pago de cheques vouchers y una consecuencia a saber: Si la alteración o falsificación fueren notorias o se hubiese dado aviso oportuno al librado y que todo convenio congtrario (sic) a esta disposición es nulo, mientras que la Sala interpretó la regla como que era necesario que se conjugaran las dos situaciones como requisito para que el requisito para que el librador o cuentahabiente pudiera objetar el pago y resultara nulo el “convenio” , (sic) es