471-2015 18022016 Juan Antonio Suchite Brenes y Angel Maria Suchite Brenes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2015 18022016 Juan Antonio Suchite Brenes y Angel Maria Suchite Brenes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/02/2016 – PENAL
471-2015
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados JUAN ANTONIO SÚCHITE BRENES y ÁNGEL MARÍA SÚCHITE BRENES, auxiliados por el abogado Harry Samayoa Hardy, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula el tres de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. Comparecen: el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda; como querellante adhesivo el señor Wilson Samuel Ramírez López, auxiliado por los abogados Norman Henrry De León Quiñonez y Maritza Rosales García; la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Carmen Silvia Garza Maderos.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Juan Antonio Súchite Brenes teniendo conocimiento que su hermano
Ángel María Súchite Brenes, mantuvo una relación de convivencia marital con María Idalia Ramírez López y que Julia López Osorio era la progenitora de esta última, acordó con su hermano Ángel María darles muerte a ambas, en virtud que María Idalia Ramírez López se negó a reestablecer la relación de convivencia marital con su hermano Ángel María, por lo que el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las seis de la tarde, ingresaron a la residencia de dichas víctimas, ubicada en Aldea Sillón Arriba, municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula y utilizando armas blancas –macheteslas agredieron físicamente provocándoles heridas que les causaron la muerte a cada una de ellas; b) Ángel María Súchite Brenes mantuvo una relación de convivencia marital con María Idalia Ramírez López quien era hija de Julia López Osorio, no obstante ello, acordó con su hermano Juan Antonio Súchite Brenes darles muerte a ambas, en virtud que, María Idalia Ramírez López se negó a reestablecer su relación de convivencia marital, por lo que el veinticinco de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las seis de la tarde, ingresaron a la residencia de dichas víctimas, la cual está ubicada en Aldea Sillón Arriba, municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula y utilizando armas de fuego y armas blancas –macheteslas agredieron físicamente provocándoles heridas que les causaron la muerte a cada una de ellas.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula, en sentencia del veintiséis de mayo de dos mil catorce, condenó a los procesados Juan Antonio Súchite Brenes y Ángel María Súchite Brenes por dos delitos de femicidio y les impuso la pena de treinta y cinco años de prisión por cada uno, haciendo un total de setenta años de prisión inconmutables a cada procesado y al pago de reparación digna a favor de las víctimas colaterales. Consideró que, de la valoración y concatenación de los elementos de convicción, testimoniales, periciales y documentales diligenciados durante el debate, el tribunal sentenciador arribó a la certeza jurídica de la participación de los procesados en los hechos imputados, dicha acción se produjo en el ámbito que comprende las relaciones interpersonales, domésticas, familiares o de confianza dentro de los cuales se cometen los hechos de violencia contra la mujer, toda vez que, el procesado Ángel María Súchite Brenes fue conviviente de la víctima María Idalia Ramírez López, quien a su vez era hija de la otra víctima Julia López Osorio. El procesado Juan Antonio Súchite Brenes al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos de femicidio contra las mencionadas víctimas con su hermano Ángel María Súchite Brenes; lo cual es congruente con lo regulado en la literal b) del artículo
3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, toda vez que existió una relación de familiaridad con las víctimas.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron la errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, con relación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Reclamo: que con los elementos de convicción valorados por el a quo no se acreditó con certeza jurídica que ejecutaran las acciones para cometer los ilícitos de femicidio, por lo que no existió nexo causal entre sus acciones y el resultado previsto en el referido tipo penal. Para establecer ese nexo causal los hechos penalmente relevantes atribuidos tuvieron que ser consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos. No se acreditó que entre los procesados y las occisas existiera una relación de dependencia. El relato del único testigo directo no fue coincidente con la prueba pericial y documental existente, mayormente cuando no se le otorgó valor probatorio a pericias fotográficas y planimetrías, dejando la duda en cuanto al lugar, forma y modo de la comisión del hecho delictivo para tener por acreditados dichos extremos, menos las posiciones que según el menor tenían los procesados para consumar el delito. No se individualizó la acción que ejecutaron para privar la vida de las víctimas, no existió prueba directa, solo referencial. El a quo esgrimió la congruencia entre la prueba
testimonial, pericial y documental al dar por acreditado el hecho que portaba un arma de fuego como lo describió el testigo Mario René Lemus Ramírez y un machete corvo, cuando al momento de la captura no fue incautada arma alguna que pudiera ser cotejada con los indicios encontrados en la escena del crimen. Solicitaron se dicte un fallo absolutorio al no tener ninguna certeza jurídica positiva.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula en resolución del tres de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, de acuerdo al artículo 430 del Código Procesal Penal tiene prohibido hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, el apelante pretende que valore los medios de prueba porque no fundamentan la condena que se dictó en su contra, siendo imposible, toda vez que no debe valorar la prueba producida en el debate. Asimismo, el tribunal tuvo por acreditada la participación de los imputados de conformidad con los medios de prueba desarrollados en el debate, y el a quo tiene libertad para acreditar hechos y valorar prueba, siendo su único límite la razonabilidad de su fallo, además que, ese tipo de argumentación corresponde a motivos de forma. En los motivos de fondo se observa estrictamente si el hecho acreditado en la sentencia de primer grado es delictivo, si está bien calificado y si la pena que se impuso es la correcta, siendo el caso que efectivamente,
los hechos acreditados en la sentencia de primer grado son constitutivos del delito de femicidio. Los apelantes no atacaron la sentencia en cuanto a que los hechos acreditados no son delictuosos o que están mal calificados por el tribunal, o que la pena que se les impuso es incorrecta, por lo que este motivo debe resolverse sin lugar porque no se vulneró la relación de causalidad como alegan los apelantes. Concluyó en que, la sentencia de mérito tiene sustento legal, la valoración de los órganos probatorios fue objetiva y debidamente fundamentada, por lo que no se incurrió en arbitrariedad, ni en aplicación errónea de las normas denunciadas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncian violados los artículos 12, 14 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, con relación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Reclamo: que con los elementos de convicción valorados por el a quo no se acreditó con certeza jurídica que ejecutaran las acciones para cometer los ilícitos de femicidio, en consecuencia la tipificación que
se hace del hecho atribuido no responde a lo que la prueba producida demostró en el debate. En ningún momento se acreditó que entre los procesados y las occisas existía una relación de dependencia; el relato del único testigo directo no es coincidente con la prueba pericial y documental existente, mayormente cuando no se le otorgó valor probatorio a pericias fotográficas y planimetrías, dejando la duda en cuanto al lugar, forma y modo de la comisión del hecho delictivo para tener por acreditados dichos extremos. Asimismo, no se individualizó la acción que ejecutaron para privar la vida de las víctimas, no existe prueba directa, solo referencial. El a quo esgrimió la congruencia entre la prueba testimonial, pericial y documental al dar por acreditado el hecho que portaba un arma de fuego como lo describió el testigo Mario René Lemus Ramírez y un machete corvo, cuando al momento de la captura no fue incautada arma alguna que pudiera ser cotejadacon los indicios encontrados en la escena del crimen. Solicitan se dicte un fallo absolutorio al no tener ninguna certeza jurídica positiva.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente).
II El agravio de los procesados es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señalaron la errónea calificación de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida en el debate, porque no se estableció su participación en los hechos justiciables. Es decir, no se demostró que entre los procesados y la occisas existía una relación de dependencia; no se individualizó la acción que ejecutaron; no existe prueba directa solo referencial; el relato del único testigo no es coincidente con la prueba pericial, al momento de sus capturas no se les incautó arma alguna. Respecto de dichos agravios se advierte que no les asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que el a quo cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenar a los procesados por los ilícitos imputados. Refirió el ad quem que, de acuerdo al artículo 430 del Código Procesal Penal tiene prohibido hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, y en el presente caso, los apelantes pretenden que valore los medios de prueba porque no se fundamentó la condena que se dictó en su contra, siendo imposible, toda vez que no debe valorar la prueba producida en el debate. La Sala de Apelaciones concluyó en que, la decisión de los sentenciantes tiene sustento, pues, la misma se basó en que el tribunal tuvo por acreditada la participación de los imputados de conformidad con los medios
de prueba desarrollados en el debate que son constitutivos del delito de femicidio, por lo que determinó que no se vulneró la relación de causalidad alegada. De esta forma se encuentra que, el fallo recurrido cumple con haber resuelto fundadamente el agravio denunciado en apelación especial, ya que con claridad expuso que los hechos acreditados corresponden con los supuestos fácticos contenidos en el tipo penal de femicidio. El vicio denunciado ante la Sala, implicaba el análisis sustantivo de los hechos formalmente acreditados al acusado y su relación con el supuesto fáctico del artículo 6 de la Ley Contras el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, lo que así hizo la Sala impugnada. Otras denuncias de naturaleza procesal relativas a que no quedaron probados tales hechos, no correspondía formularlas en el caso de procedencia expuesto ante la Sala, que era de naturaleza sustantiva. Al momento de plantear un motivo de fondo en apelación especial, el interponerte acepta la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, por la razón de que también acepta los hechos que el tribunal tuvo por acreditados producto de esa valoración, y su reclamo se limita a que el ad quem revise laaplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. En todo caso, el tribunal es soberano para valorar la prueba y fijar hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código
Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (sentencias de fechas diez de febrero de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince, dictadas dentro de los recursos de casación número seiscientos veintiocho guión dos mil catorce y setencientos diecinueve guión dos mil quince, respectivamente). Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por los procesados (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12, 14 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el
recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados JUAN ANTONIO SÚCHITE BRENES y ÁNGEL MARÍA SÚCHITE BRENES, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula el tres de marzo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.