471-2016 04042017 Mortual de Hector Bartolo Castillo Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2016 04042017 Mortual de Hector Bartolo Castillo Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
04/04/2017 - FAMILIA
471-2016
Recurso de casación interpuesto por MARCELA ALEJANDRA CASTILLO MELGAR, en su calidad de albacea testamentario de la mortual del señor Héctor Bartolo Castillo Gómez contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el seis de febrero de dos mil quince. DOCTRINA Existe imposibilitad de conocer el recurso de casación planteado, cuando la recurrente omite cumplir con alguno de los requisitos formales de toda primera solicitud, específicamente el que se refiere a la de formular la petición en términos precisos.
LEY ANALIZADA Artículos: 61 numeral 6º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el seis de febrero de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Marcela Alejandra Castillo Melgar, en su calidad de albacea testamentario de la mortual
del señor Héctor Bartolo Castillo Gómez.
II. Parte contraria: Marta González Ávila de Castillo.
CUESTIONES DE HECHO
I. La señora Marta González Ávila de Castillo, promovió demanda ordinaria de declaración de derecho de gananciales contra Héctor Bartolo Castillo Gómez.
II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el demandado apeló.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto, como consecuencia revocó el número seis de
la demanda.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el demandado apeló.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto, como consecuencia revocó el número seis de la parte resolutiva de la sentencia apelada y confirmó el resto de la misma y para el efecto consideró lo siguiente: «… En cuanto al agravio relativo a que en la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, se hizo constar que la parte demandante acreditó e incorporó al proceso la certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número once (11), folio veintiuno (21) del libro sesenta (60) Antiguo, lo cual no es cierto, en virtud que tanto en el memorial de demanda como en los memoriales a través de los cuales se amplió la misma la parte actora no adjuntó la certificación al proceso. Al respecto se estableció que a folios trescientos noventa al cuatrocientos uno de la pieza número dos (II), aparece la certificación de fecha once de abril de dos mil catorce extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala, relacionada a la finca anteriormente descrita, la que fue incorporada a juicio por medio de auto para mejor fallar. Por lo que con dicho documento se desvanece el agravio referido...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) interpretación errónea del artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener, además de los requisitos señalados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, también los de toda primera solicitud que están contenidos en el artículo 61 delmismo cuerpo legal. Entre tales requisitos se encuentra el señalado en el inciso 6º que se refiere a que la petición debe efectuarse en términos precisos. La exigencia de tal requisito tiene por finalidad que se concrete la petición y por ende, el objeto del recurso, es decir, que se pronuncie una sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos de lo pedido y que el fallo sea claro y preciso, debiendo estar acorde con los hechos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permita al Tribunal dictar su sentencia, cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia que se funde en irregularidades procesales, pues en tal caso, se afecta la relación sustancial y ello impide un pronunciamiento sobre el fondo. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que
no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de septiembre de dos mil once, expediente mil cuatrocientos sesenta y siete - dos mil once; sentencia del veinte de junio de dos mil doce, expediente tres mil novecientos trece – dos mil once y sentencia del veintidós de mayo de dos mil trece, expediente cuatro mil ciento treinta y cuatro – dos mil doce. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso, se establece que la recurrente no cumplió con formular su petición de fondo en términos precisos, conforme lo regulado por el inciso 6º. del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que en el apartado de peticiones de fondo indicó: «Que oportunamente se dicte sentencia y se declare procedente el recurso de casación y en consecuencia CASE la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia, con fecha seis de febrero de dos mil quince dentro del proceso (…) promovido por la señora Marta González Ávila de Castillo en contra Héctor Bartolo Castillo Gómez, y se emita el fallo de conformidad con la ley declarando CON LUGAR la apelación presentada por el señor Héctor Bartolo Castillo y Como Consecuencia se anule la sentencia proferida en segunda instancia». A este respecto cabe indicar que cuando el tribunal
de casación conoce y falla sobre el fondo, no asume la función del tribunal de segundo grado, toda vez que no está constreñido a revocar, confirmar o modificar resolución alguna, sino que debe proferir nueva sentencia de acuerdo a la ley, según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. En conveniente señalar que de acogerse en los términos formulados la petición indicada, esta Cámara al dictar sentencia se encontraría en imposibilidad técnica y legal de pronunciarse en ese sentido, dado que dicha parte petitoria no contiene las bases necesarias para poder resolver conforme a derecho, puesto que el recurso de casación no se constriñe únicamente a anular una sentencia, sino que debe pronunciar el fallo conforme a la ley, lo cual se ve imposibilitado de hacer si no se hace la petición en términos precisos. Las deficiencias antes indicadas constituyen un defecto de planteamiento, lo cual limita legalmente a esta Cámara para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas a la parte recurrente ni
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas a la parte recurrente ni se impone la multa respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.