471-2016 y 628-2016 18112016 MP Jorge Eduardo Lopez Lopez y Arturo Lopez de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2016 y 628-2016 18112016 MP Jorge Eduardo Lopez Lopez y Arturo Lopez de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/11/2016 – PENAL 471-2016 y 628-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando la argumentación dada por la alzada se queda en una generalidad, no descendiendo al real estudio del agravio denunciado ante ella, tal como se advierte cuando indica que el tribunal de sentencia justipreció los medios aportados y diligenciados en el debate, apreciándolos sobre la base del razonamiento jurídico y concatenado con la sana crítica razonada, pero segundo grado no realiza el análisis de cada elemento de prueba individualizada y la regla y principios invocados por el apelante, para arribar, a partir de allí, si fueron o no aplicados los mismos en el iter lógico de los juzgadores para darles o no valor a cada uno de los elemento individualizados, esto hace que la explicación no sea completa y suficiente para que se tenga por debidamente fundada y así cumplir con el requisito del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación conexados interpuestos por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez y por los procesados Jorge Eduardo López López y Arturo López de León, quienes actuaron con el auxilio del abogado Jorge Leonel Juárez Palacios del Instituto de la Defensa Pública Penal; el primero planteado por motivo de fondo y, el segundo formulado por motivos de forma y de fondo, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha diecinueve
de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso seguido a los procesados por el delito de plagio o secuestro. Además, se encuentra constituido en el proceso: el procesado Joel Clementino Mauricio González, así como su defensa estuvo a cargo de las abogadas Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes y María José López Mota. No se constituyó querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) El día diecinueve de abril del dos mil trece, Jorge Eduardo López López y Arturo López de León, utilizando una motocicleta sin placas de circulación de color negro con blanco, cubierta con masking tape pintado de color anaranjado, a las ocho horas con diez minutos
aproximadamente secuestraron a la menor Wendy Anayansi Pérez Barrios, en la primera calle de la zona cuatro del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos, cuando la menor regresaba a su residencia después de haber encaminado a su hermana menor a la escuela de párvulos, conduciendo la motocicleta en esa oportunidad el señor Arturo López de León y, el procesado Jorge Eduardo López López iba en la parte trasera de la misma, ante la superioridad física que tenía sobre la víctima, la tomó de los brazos con facilidad y en contra de la voluntad de ella la subió a la motocicleta, saliendo a toda marcha con dirección a la carretera asfaltada que del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta conduce al
municipio de Malacatán; b) Los acusados recorrieron con la víctima de la carretera asfaltada que del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta conduce al municipio de Malacatán, hasta llegar al crucero de la carretera de terracería que conduce a la aldea Chayen, tomando ese rumbo; c) A doscientos metros aproximadamente de la entrada que conduce a aldea Chayen, los acusados tenían estacionada la camioneta marca Mitsubishi, color corinto, con placas de circulación P novecientos ochenta y tres DTG, esperándolos en ese punto se encontraba el acusado Joel Clementino Mauricio González; d) En ese punto los acusados Arturo López de León, Joel Clementino Mauricio González y otra persona aún no individualizada se llevaron a la niña Wendy Anayansi Pérez Barrios con rumbo a la aldea La Trinidad del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos; e) Al llegar a un lugar despoblado de la aldea La Trinidad, los acusados Arturo López de León y Joel Clementino Mauricio González bajaron a la menor Wendy Anayansi Pérez Barrios y la introdujeron a un cafetal, exigiéndole que les dijera el nombre y número de teléfono de su papá con el objeto de solicitar rescate, proporcionándole la víctima otro número que no existía, por lo que al marcar nadie contestó; f) Ante tal situación los referidos acusados decidieron atar a la víctima junto a un árbol, cortándole el acusado Joel Clementino Mauricio González, parte de su playera la que utilizaron para amarrarle lasmanos poniéndole una toalla en la cabeza; g) Posteriormente, los acusados se fueron de ese lugar, situación
que aprovechó la víctima para escapar de sus plagiarios internándose en el cafetal, siendo localizada por los agentes de la Policía Nacional Civil Maynor Neftalí Carreto y Abel Aníbal Coj Pérez; h) El acusado Arturo López de León, trató de huir en el vehículo tipo camioneta, marca Mitsubishi, color corinto, con placas de circulación P novecientos ochenta y tres DTG, por un camino de terracería que conduce a la aldea El Carrizal del municipio de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, lugar donde fue interceptado por los agentes de la Policía Nacional Civil Maynor Neftalí Carreto y Abel Aníbal Coj Pérez quienes estaban rastreando el área en búsqueda de la menor secuestrada; I) El acusado Joel Clementino Mauricio González, posteriormente de dejar a la víctima internada en los cafetales, se dirigió a la Escuela Oficial Rural Mixta de la aldea El Carrizal, del municipio de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, lugar donde laboraba y lugar cercano de donde la menor secuestrada escapó de sus plagiarios, siendo detenido por un grupo de vecinos del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta quienes lo trasladaron al centro de la población; y j) El acusado Jorge Eduardo López López fue detenido cuando a bordo de la motocicleta usada para el secuestro se dirigía rumbo a la aldea Chayen, siendo reconocido por la mamá de la víctima. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, resolvió que los acusados Joel Clementino Mauricio González, Jorge Eduardo López López y Arturo López de León, son autores responsables del delito de plagio o secuestro, cometido en agravio de la libertad individual de la niña Wendy Anayansi Pérez Barrios, imponiéndoles las penas de veinticinco años de prisión inconmutables a cada uno de ellos. El tribunal de sentencia argumentó para concederle valor a los testimonios siguientes, que: 1. Wendy Anayansi Pérez Barrios (víctima): "...a) La niña agraviada obviamente es la afectada directa del plagio que sufrió, y por ende es testigo presencial de tales hechos vividos, y aunque es aún una niña, en el debate a pesar de notarse inicialmente temerosa, dio al inició (sic) un relato abierto sobre la forma en que fue secuestrada, mencionando en forma congruente como la privación de su libertad, como fue subida a una motocicleta que reconoció en fotos, la forma en que posteriormente la introdujeron en un vehículo relacionando el color del mismo con el de una prenda de vestir. b) La niña en ciertos pasajes de su relato, se detuvo y lució afectada, lo cual es normal pues es comprensible que vuelva a experimentar temor ante la sola posibilidad de volver a visualizar a sus victimarios, pero la niña, armada de valor, se tranquilizó en audiencia, y señaló en forma contundente a los tres acusados, extremo que según la defensa de uno de los acusados
es fruto de un interrogatorio sugerente, pero en el actual sistema adversarial las preguntas sugestivas son permitidas, siendo obvio y lógico que una niña de aproximadamente ocho años de edad, pueda ser conducida en un interrogatorio para que fluya la información que tiene, y en el debate la niña víctima no solo (sic) señaló a cada acusado (sic) identificándolos por el del "bigote", el de la "gorra", el "alto", lo cual es común en un niño, sino que en forma coherente relacionó lo que cada uno de ellos le hizo, siendo entonces el testimonio natural, seguro, y coherente con los hechos sujetos a juzgamiento, gozando de total credibilidad..."; 2. Antonio Leonel Barrios Castañón: "...A este testimonio se le da valor probatorio, pues el testigo con naturalidad, claridad y precisión, presenta un relato lógico y creíble, pues aparte que confirma el secuestro inicialmente referido por la misma niña víctima, su relato también se robustece con los testimonios que más adelante se relacionan, lo cual permite inferir a los juzgadores la forma en que se desencadenaron los eventos, circunstancias iniciales que permitieron la aprehensión del procesado Jorge Eduardo López López, y consecuentemente de los demás procesados. Si bien el testigo no es presencial del momento en que secuestraron a la agraviada, es presencial de las circunstancias inmediatamente posterior en que sucedió el hecho, la persecución e información que fue recabando en cuanto al rumbo que llevaban los secuestradores, así también es presencial del grupo de personas y vehículos que se encontraban en el
camino a Chayen, y aunque el testigo manifestó que no vio la motocicleta y a la persona detenida inicialmente, el mismo testigo explicó que él se retiró del lugar cuando vio dificultad para continuar adelante, extremo que incluso robustece su credibilidad."; 3. Noris Ameidi Barios Fuentes (madre de la menor agraviada): "...Los dos testimonios anteriores se interrelacionan y complementan con el testimonio de la progenitora de la niña víctima, señora Noris Ameidi Barrios Fuentes (...) A este relato quienes juzgan le confieren valor probatorio porque la testigo es víctima indirecta de los hechos, su relato fue espontaneo (sic) y natural evidenciándose la afectación que sufre al recordar los hechos que como madre le tocó vivir, pues en varias ocasiones no pudo detener el llanto, reacción que a juicio de quienes juzgan, evidencian lo difícil que fue para ella evocar y recordar experiencias traumáticas; en forma simple explicó con detalle la forma en quesu hija fue secuestrada, y las circunstancias posteriores del referido hecho, pidiéndole auxilio a un vecino, lo cual hace comprensible que éste personaje alertara a los vecinos y que al momento del llegar a bordo de la ambulancia al crucero de la entrada de Chayen, ya hubiera gente tapando el camino, siendo importante su testimonio para comprender como se dio la detención del acusado Jorge López López, al haberlo identificado ella como uno de los hombres que a bordo de la motocicleta habían secuestrado a su hija, confirmándose
esta circunstancia cuando ella al pedirle que le indicara donde había dejado a su hija, le vio que tenía puesto doble pantalón siendo el de abajo el que había usado al momento de llevarse a la menor."; 4. Samuel Juventino Velásquez Soto: "...A esta declaración testimonial se le da valor probatorio, pues el testigo es presencial de los hechos que relata, ya que el testigo de forma detallada relató porque motivo se constituyeron al lugar de la aprehensión del procesado Jorge Eduardo López López, siendo lógico deducir que le consten tales hechos al haber participado en forma directa en la persecución y aprehensión del procesado en el presente proceso, señalando el lugar, el día y la hora en que se realizó la detención al observar una motocicleta que iba conducida por un individuo con rumbo hacia la aldea Chayen, y al percatarse de la presencia la (sic) unidad se resbaló cayéndose de la moto, siendo reconocido por la señora Noris Barrios madre de Wendy, seguidamente lo aprehendieron y lo condujeron a la subestación policial para ponerlo a disposición del juzgado correspondiente, además en el debate de forma natural pero elocuente y directa relató el hecho, aportando abundantes datos que hacen creíble su testimonio. En relación a las características de la motocicleta que conducía el procesado relatadas por el testigo, se robustece con el álbum de diecinueve fotos precedentemente relacionado y valorado en esta sentencia en donde se visualiza dicha motocicleta."; 5. Abel Aníbal Coj Pérez: "...A este testimonio se le confiere valor probatorio pues la
información proporcionada por el testigo se concatena y robustece las declaraciones no solo (sic) de su propio compañero que intervino en la aprehensión del procesado que más adelante se relacionará, sino también complementa la declaración de la víctima y del testigo precedentemente valorado, y al haber prestado su testimonio de forma natural y sin vacilaciones lo hace creíble, pues fue realizada espontáneamente, así como la forma segura y convincente con que reconoció la referida camioneta conforme al álbum de cuarenta y tres fotos, y las prendas de vestir que llevaba puesta la niña al momento de su localización, según el álbum de diecinueve fotos, álbum al que se le confiere valor probatorio, al visualizarse las prendas que llevaba puesta la niña al momento de su secuestro y que también se confirman con la evidencia material ya relacionada en esta sentencia, este testimonio se entrelaza y se fortalece con el testimonio de Maynor Neftalí Carreto..."; y 6. Maynor Neftalí Carreto Pérez: "...A este testimonio también se le confiere valor probatorio pues el testigo declaró en el debate de forma segura, espontánea, dando una declaración descriptiva y respondiendo con seguridad al interrogatorio y contra interrogatorio a que fue sometido en el debate, además de ser un testigo presencial al momento de la aprehensión de la persona que conducía la referida camioneta y de la localización de la víctima, es creíble también pues el testigo en forma contundente y segura refiere los mismos hechos relatados por los anteriores testigos tales como: a) refirió la
misma fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos; b) relató el testigo que cuando se conducían a pie con dirección a la aldea Trinidad observó que venía circulando la camioneta marca Mitsubishi, color corinto, conducida por el procesado Arturo López de León, con dirección hacia la población de San Rafael Pie de la Cuesta; c) el testigo relató que el lugar de la aprehensión del procesado fue en jurisdicción de la finca El Zapote; d) refirió que el procesado fue trasladado a la subestación policial en unidad SNM cero noventa; e) narró el testigo que después de aprehender al procesado continuaron su recorrido y en la jurisdicción de la aldea Trinidad surgió de un área boscosa la niña secuestrada; y f) que su compañero Abel fue quien le indicó a la niña que eran policías a efecto tranquilizarla.". El tribunal no les concedió valor a los testimonios siguientes: 1. Rubí Griset Velásquez, argumentando que: "...A esta declaración no se le confiere valor probatorio no obstante que su relato guarda relación con las declaraciones relacionadas y valoradas, su idoneidad se ve comprometida pues la testigo declaró en forma ansiosa, visiblemente nerviosa, con cierta dificultad para recordar -se quedaba pensativa-, sus respuestas las daba en ocasiones en forma indecisa, que ocasionaron principalmente las contradicciones siguientes: iEl testigo Velásquez Soto en sus (sic) relato no mencionó que se haya localizado un casco de motorista en los matorrales; iiLa testigo Noris Barrios en su relato indicó que las personas que se conducían en la
motocicleta y que secuestraron a su hija no portaban cascos y menos aún que los cascos fuesen de color anaranjado; y iiiademás dicho casco de motorista no se acreditó su existencia, tanto testimonial, pericial y documental."; 2. Sandra Judit Mérida Arreaga de Coronado, argumentando que: "...A esta declaración no se le confiere valor probatorio, ya que la testigo no es idónea en virtud de haber existido una relación detrabajo en donde la testigo maestra de la referida escuela y el procesado el Director de ese establecimiento, además de ello al momento de declarar en forma se notó insegura, nerviosa, intranquila, con evidente deseo de ayudar al acusado, pero obviamente parcializada, carente de espontaneidad y respuestas convincentes.";
3. Yessica Abigail Velásquez, argumentando que: "...A esta declaración no se le confiere valor probatorio pues la testigo dio una declaración nada convincente, evidenciándose la parcialidad con que declaró al empezar su testimonio tratando de justificar las ausencias del procesado, además la testigo refirió que el día diecinueve de abril de dos mil trece, no firmó porque no había libro de asistencia, contrario al referido libro de asistencia que como evidencia material se le puso a la vista a la testigo Sandra Mérida Arreaga..."; 4.
Yolanda Delfina Velásquez Tema de Coronado, argumentando que: "...A esta declaración también no se le confiere valor probatorio, pues es evidente la parcialidad de la testigo a favor del procesado, a saber: La
testigo trató de dar una información fortaleciéndola con horas exactas, que le (sic) llegó a desayunar las siete horas con treinta minutos y a las siete horas con cuarenta y cinco minutos se retiró para ir abrir la escuela, ese día el acusado llegó vestido con una camisa rosada y pantalón negro que coincidentemente ella le había lavado un día anterior, además de ello ha quedado acreditado ya que el procesado Joel Clemente Mauricio González el diecinueve abril (sic) de dos trece (sic), en la hora que se ha pretendido insinuar por las tres testigos de descargo propuesta por dicho procesado, fue visto en las inmediaciones de la aldea el Chayen y de la población de San Rafael Pie de la Cuesta."; 5. Saúl Elías Chun López, argumentando que: "...Declaración al igual que las anteriores no se le confiere valor probatorio, principalmente porque el testigo nunca vio ese día al procesado, únicamente se dedicó a dar referencias de lo que sabía que había hecho el acusado, pues no le constaba la hora en que llegó el acusado a la escuela a dar clases, concretándose a referir lo que su hija le comentó como alumna del acusado, información que no tiene mayor trascendencia en el hecho que se juzga pues no aporta ninguna información del utilidad."; 6. Nancy Guisela Alfaro Sermeño, argumentando que: "...A esta declaración no se le confiere valor probatorio pues la testigo no es idónea al ser esposa de uno de los acusados, no aportando ninguna información de utilidad para el hecho que s juzga."; y
7. Leonel Esteban Rivera Navas, argumentando que: "...A esta declaración testimonial no se le confiere
ningún valor probatorio, pues la información que dio no tiene mayor trascendencia en el hecho que se juzga.". Respecto al tipo penal que configuró el tribunal de primer grado, argumentó de la manera siguiente: "...El delito de secuestro es de carácter permanente porque su comisión se prolonga desde cuando una persona es privada de su libertad hasta el instante que lo recobra, de manera que son autores de este delito no solo (sic) quienes participaron en el acto de la aprehensión, sino todas las personas que realizaron cualquier actividad de enganchamiento, retención, custodia, negociación y proporcionando el lugar adecuado para el cautiverio, distinguiéndose tales acciones realizadas por los acusados, ya que indudablemente quedó definido que acción realizó cada acusado. En estas acciones anteriormente descritas, se reconoce un dominio funcional del hecho, pues diversos sujetos (acusados) se dividieron la realización de las acciones típicas a partir de una planificación previa, en donde cada uno realizó una porción de la acción típica, todo ello conforme se relacionó con los medios de prueba, quedó acreditada la privación de libertad de la víctima, la intención del requerimiento de un rescate para liberarla al solicitarle a la víctima el número de teléfono de sus progenitores, estos hechos realizados indudablemente los supuestos establecidos en el tipo delictivo del artículo citado, y aunque nuestra legislación no define en qué consiste el delito de plagio o secuestro, de su redacción se pueden extraer los siguientes elementos que configuran el delito de Plagio (sic) o secuestro, a)
El núcleo del tipo penal de plagio o secuestro lo constituye el apoderamiento que los procesados realizaron de la víctima, privándola de su libertad por algún tiempo (elemento material), con el propósito de lograr rescate; b) Ánimo de logar (sic) rescate (como el presente caso) ilícito, privándola de su libertad o de amenazarla con privarla de su libertad, se requiere por tanto, de un dolo específico que es le que constituye el elemento interno de éste ilícito. El hecho referido constituye una acción desplegada por los procesados, pues es un comportamiento derivado de la voluntad de los mismos, que produjo como ya se indicó un resultado en el mundo exterior que resultó lesivo para la niña Wendy Anayansi Pérez Barrios, el cual consistió en la privación de la libertad y sometimiento a la voluntad de los tres procesados, existiendo la relación entre autor, hecho y consecuencia. En la acción referida, se pueden distinguir con claridad dos momentos: La fase interna que ocurrió en la mente de los acusados, concurriendo en ella el tipo de dolo directo, ya que como quedó comprobado, la finalidad específica de los acusados fue realizar una acción dirigida a actualizar el tipo penal y la fase externa que es el momento en que realizan tales acciones. Consecuentemente los acusados desplegaron una conducta típica al actualizar el tipo penal descrito;antijurídica porque en el delito de Plagio (sic) o secuestro lesionaron bienes jurídicos tutelados como la libertad y seguridad de la persona, sin que existan causas de justificación que analizar a favor de los
procesados; los acusados son culpables porque el momento de la comisión del delito se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales, sin que exista causas de inimputabilidad o inculpabilidad que operen a su favor, teniendo la capacidad de elegir entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico, reprochándosele haber actuado de la forma que quedó acreditado y las conductas desplegadas son punibles porque el delito de Plagio (sic) o Secuestro (sic) cometido por los procesados, está sancionado con una pena de prisión que se puede imponer en un mínimo de veinticinco años y un máximo de cincuenta años de prisión.". Ahora, referente a la pena a imponer el tribunal de sentencia, manifestó que: "...Siendo los acusados responsables de la comisión del delito de plagio o secuestro, el cual tiene asignada una pena de prisión entre un mínimo de veinticinco y un máximo de cincuenta años, limites dentro de los cuales se debe regular la pena en el caso concreto en consideración los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal; la fiscal no argumento (sic) en relación a los extremos relacionados en ese artículo para solicitar la pena, por lo que para el efecto, en relación a la peligrosidad de los procesados, no quedó acreditado en el debate este extremo, aparte que este es propio de un derecho penal de autor y no de acto; en relación a los antecedentes personales de los procesados, tampoco se puede entrar a analizar, pues responde a resabios positivistas
que no deben de tomarse en cuenta para la regulación de la pena. En el caso de la víctima Wendy Anayansi Pérez Barrios, se trata de una niña de ocho años de edad, vulnerable por su edad y por su condición física, que regresaba de haber ido a dejar a su hermanita a la escuela lo cual fue aprovechado por los acusados; la extensión e intensidad del daño físico y psicológico causado no fue acreditado por no existir dictamen pericial médico y psicológico. El móvil del delito fue obtener o ganar dinero fácil a través de procedimientos ilícitos, en relación a las circunstancias agravantes, estas forman parte del tipo penal, no existen circunstancias atenuantes que hayan quedado acreditadas a favor de los acusados, por lo que, quienes juzgan consideran justo y de acuerdo a lo razonado, y tomando en consideración los fines resocializadores de la pena, imponer las penas que se indicaran en el parte resolutiva del fallo.". c) Del recurso de apelación especial: Cámara Penal advierte que fueron interpuestos diversos agravios por los sujetos procesales cuando se interpuso los distintos recurso de apelación especial, pero sólo se hará referencia a los relacionados con los recursos de casación admitidos. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo e invocó como único submotivo la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 201 y 27 del Código citado. Argumentó que el agravio que le
causa la sentencia, está referido a la cantidad pena impuesta, toda vez que el artículo citado como inobservado, señala que para la fijación de la pena debe de tomarse en cuenta los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las circunstancias agravantes de premeditación, ensañamiento, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. El procesado Jorge Eduardo López López, quien actuó con el auxilio del abogado Jorge Leonel Juárez Palacios del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, invocando los submotivos y argumentos siguientes: a) Segundo submotivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3 del cuerpo legal en mención, referente a la regla de la coherencia y a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente: Manifiesta que se les dio valor probatorio a las declaraciones de Wendy Anayansi Pérez Barrios (víctima), Antonio Leonel Barrios Castañon, Noris Ameidi Barrios Fuentes (madre de la menor agraviada), pero no les concedió valor a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Samuel Juventino Velásquez Soto y Rubí Griset Velásquez, esto viola la regla de la coherencia puesto que todas las deposiciones testimoniales no tienen unidad, estas deposiciones se contradicen entre sí y siendo que de conformidad con el principio de la lógica de no contradicción que establece que dos juicios opuestos entre sí, no pueden ser verdaderos ambos, excluyéndose uno a otros respecto del valor de verdad
que de ellos pueden extraerse, así como se vulneraron los principios de identidad, no contradicción y de razón suficiente; b) Primer submotivo de fondo por inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 201 y 203 del Código Penal: Indica que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no son subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal, pues no se acreditó que se pidiera dinero, rescate o canje, pero si puede ser subsumible en el delito contenido en el artículo 203 del citado Código. Continúa señalando que no quedóacreditado contundentemente y sin lugar a dudas que se solicitara dinero, rescate, canje, para liberar a la víctima, sin embargo el tribunal de sentencia lo da por acreditados, indicando que la privación de libertad de la menor de edad, se realizó con la intención de requerir un rescate para liberarla, cuando se le solicitó a la víctima el número telefónico de sus progenitores (teléfono que no existió), pero eso no se comprobó de forma contundente y sin lugar a dudas que en la privación de libertad de la menor agraviada, el móvil fuera para pedir dinero, canje o rescate. Ante la simple privación de libertad de la agraviada es el delito de detenciones ilegales. El procesado Arturo López de León, quien actuó con el auxilio del abogado Manuel Roberto Morales Girón, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, invocando los submotivos y argumentos siguientes: a) Primer submotivo absoluto de anulación formal por errónea aplicación de las
reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, relacionado con los artículos 181, 182, 186 y 385 del Código Procesal Penal, referente a la experiencia y la lógica: Indica que se les otorgó valor a las declaraciones de Wendy Anayansi Pérez Barrios (menor víctima), Antonio Leonel Barrios Castañón, Noris Ameidi Barrios Fuentes (madre de la víctima), así como a los agentes de la Policía Nacional Civil, Abel Aníbal Coj Pérez y Maynor Neftaly Carreto, pero no le concedió valor al testimonio de la agente de la Policía Nacional Civil, Rubí Griset Velásquez. Así también, a los testimonios de descargo, como suele hacerlo, especialmente, el tribunal de sentencia de San Marcos, que se atribuye calidades de psicólogos, psiquiatras, técnicos, adivinos, se desecharon los testimonios de Sandra Judit Mérida Arreaga de Coronado, Yessica Abigail Velásquez, Yolanda Delfina Velásquez Tema de Coronado, Saúl Elías Chun López, Nancy Guisela Alfaro Sermeño y Leonel Esteban Rivera Navas. A todos los testimonios no se les aplicó la metodología probatorio de las reglas de la experiencia y la lógica; b) Único submotivo de fondo por errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal e inobservancia del artículo 203 del mismo cuerpo legal, relacionado al artículo 388 del Código Procesal Penal: Indica que se cometió error por el tribunal de sentencia porque no se probó los elementos especiales que configuran el
delito de plagio o secuestro, y por ende, se enajena del accionar ilícito contemplado en el artículo 201 del Código Penal, tal y como el mismo tribunal lo tuvo por acreditado, bajo circunstancias subjetivas y además, por no aplicar la norma que los facultaba para dar una calificación jurídica distinta al tipo penal acusado, y encuadrarlo en el delito de detenciones ilegales. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, resol