471-2021 17112021 Empresa Turistica Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2021 17112021 Empresa Turistica Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
471-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
17/11/2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Turística, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de forma Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Existe defecto de planteamiento de este subcaso, cuando no se cumple con la subsanación de la falta establecida en la ley, ya que es requisito indispensable para poder incursionar en su estudio. Motivo de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se realiza una tesis específica para cada uno de los documentos denunciados y no expone la incidencia que pudo tener el supuesto error en el fallo recurrido. LEY ANALIZADA Artículos 621 inciso 1º y 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Empresa Turística, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, George Tenenbaum Gotlib.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo
Godínez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, reportó que al inmueble propiedad de Empresa Turística, Sociedad Anónima, que fue dado en arrendamiento a Skintec, Sociedad Anónima, se le daba un uso de suelo de clínica de belleza, sin contar con la respectiva licencia, ni con el dictamen de localización de establecimiento abierto al público, que ampare las actividades que allí se realizan.
II. Ante el incumplimiento de presentar la licencia respectiva, el Juzgado de Asuntos Municipales consideró que se infringió el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, por lo que resolvió imponer una multa de cien mil quetzales, a los responsables de la falta imputada: a) Empresa Turística, Sociedad Anónima, en su calidad de propietaria del inmueble reportado; b) Skintec, Sociedad Anónima, como arrendataria del inmueble; y, c) al arquitecto Haroldo René Melgar Osorio, en su calidad de planificador.
III. Inconforme con lo anterior, la entidad Empresa Turística, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… establece que a folio sesenta al sesenta y dos (…) del expediente administrativo, consta la Licencia de Uso de Suelo numero dos mil doce cero cero mil doscientos quince (…) y Dictamen de Localización de Establecimiento abierto al público numero noventa y seis guion dos mil catorce (…) la que fue emitida por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala el diez de julio del dos mil catorce, y en la certificación del expediente administrativo a folio uno al dos (…) consta el Reporte de la Dirección de Control Territorial numero dos mil trescientos trece guion dos mil doce (…) de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, en el que la reporta que por
apertura el uso de suelo tipo clínica de belleza sin contar previamente con la licencia de uso respectivo. De lo anterior se establece que previo a cambiar el uso del suelo deberá previamente obtener una licencia de uso del mismo, en el caso en estudio el demandante argumenta que cuenta con Licencia de Uso de Suelo la que fue emitida el por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala el diez de julio del dos mil catorce, y el reporte de la Dirección de Control Territorial fue el treinta y uno de julio del dos mil doce, con lo que se logra establecer que al momento que se realizó la inspección el demandante no contaba con la respectiva licencia. Por lo anterior, ante tales circunstancias elhecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto (…) »En tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 6, 11, 89 del Acuerdo COM-30-2008 del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad. Norma de observancia obligatoria y de carácter imperativa (…) »Tomando en cuenta que al haberse iniciado el expediente administrativo que desembocó en resoluciones contrarias a los intereses de la accionante, las cuales
son sometidas a revisión al haberse planteado demanda en la vía Contencioso Administrativo, las partes tienen la obligación de observar el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) este Tribunal estima que no es factible acceder a la pretensión de la entidad demandante, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, siendo que durante la secuela procesal no quedó probado que la entidad EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA no es la responsable de haber de infringir el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, al dar a un inmueble uso de suelo comercial clínica de belleza, sin contar antes con la licencia de uso de suelo y con el dictamen favorable que corresponde. El demandante argumenta que cuenta con Licencia de Uso de Suelo la que fue emitida el por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala de fecha diez de julio del dos mil catorce, y el reporte de la Dirección de Control Territorial fue el treinta y uno de julio del dos mil doce, con lo que se logra establecer que al momento de realizada la inspección, el demandante no contaba con la respectiva licencia, ya que la misma la obtuvo dos años después de la inspección. Por lo anteriormente considerado y analizado, se concluye que la resolución controvertida está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, tomándose en consideración las circunstancias del caso, siendo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder
acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, puesto que la resolución controvertida tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, están dictadas conforme a las facultades legales que les corresponden al órgano administrativo (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO IPor omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión La entidad casacionista argumentó: «… TESIS QUE SE PROPONE: SE
INCURRE EN EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL
PROCEDIMIENTO, CUANDO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR FORZA EL
DESARROLLO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA
SENTENCIA, SIN EMPLAZAR, MEDIANTE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN
PERSONAL QUE CORRESPONDE, A LA TOTALIDAD DE LAS PERSONAS
QUE APARECEN CON INTERÉS O AFECTACIÓN EN LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA EN ESA VÍA JUDICIAL (…) »… el EMPLAZAMIENTO que manda y debe respetar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de todas las personas que aparecen con
interés en la decisión controvertida en esa vía judicial, está regulado en los artículos 22 y 35 de la LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) »En ese sentido, de conformidad con tales normas procesales que denuncio como INFRINGIDAS el EMPLAZAMIENTO es IMPERATIVO E IRRENUNCIABLE respecto de TODAS LAS PERSONAS DE QUIENES APAREZCAN CON INTERÉS EN LA DECISIÓN CONTROVERTIDA en la vía contencioso administrativo, de manera que resulta notoria la violación de los artículos 22 y 35 ibid por el solo hecho de que la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA haya informado al tribunal sentenciador que no notificó a la entidad SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA ni al arquitecto HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO la resolución del CONCEJO MUNICIPAL de fecha CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECINUEVE u otra actuación del recurso de revocatoria oportunamente instado por EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues esa OMISIÓN determinaba la FALTA DE JURIDICIDAD de lo actuado por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA al haberse desarrollado el procedimiento administrativo en AUSENCIA de personas con interés legítimo, a quienes se les condenó en la decisión de la autoridad municipal objeto del proceso administrativo. »Por otro lado, el EMPLAZAMIENTO que imponen los artículos 22 y 35 de la LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO solo puede ser CUMPLIDO mediante
las NOTIFICACIONES PERSONALES ESENCIALES que se regulan en el artículo 67 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL que también denuncio como INFRINGIDO (…) »… el EMPLAZAMIENTO mediante la respectiva NOTIFICACIÓN a la entidad SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA y al arquitecto HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO que OMITIÓ la (…) SALA (…) en el proceso contencioso administrativo subyacente, INFLUYÓ en la decisión de FONDO (…) porque: »i. Se trata de NOTIFICACIONES PERSONALES ESENCIALES que IMPACTAN
EN LA VALIDEZ FORMAL DE TODO EL PROCESO JUDICIAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y POR SUPUESTO, DE LA SENTENCIA QUE AHORA SE IMPUGNA. »ii. Se demeritó el derecho de defensa de tales personas, violentando la juricididad que el tribunal sentenciador está obligado a cumplir por mandato constitucional, al haber confirmado lo actuado por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, quien incurrió en notoria ilegalidad y notorio abuso de poder al haber desarrollado el proceso administrativo del recurso de revocatoria SIN LANOTIFICACIÓN NI PARTICIPACIÓN OPORTUNA de la entidad SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA y el señor HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO. »iii. Se impidió incorporar argumentación, información y probanzas al referido proceso contencioso administrativo que pudo provenir de la entidad SKINTEC,
SOCIEDAD ANÓNIMA y del arquitecto HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO, en
tanto que la CALIDAD con la que dichas personas fueron sancionados por la falta y multa del JUEZ MUNICIPAL, confirmada por el CONCEJO MUNICIPAL Y CONVALIDADA en la sentencia objeto de CASACIÓN, es DISTINTA a la calidad con la que mi representada fue condenada por lo siguiente: »… EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA fue sancionada y condenada como PROPIETARIA del inmueble. »… SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA fue sancionada como ARRENDATARIA del inmueble. Y »… el arquiteco Haroldo René Melgar Osorio fue sancionado y condenado como planificador. »iv. En razón de la DIFERENCIA O DISTINCIÓN DE LAS CALIDADES de mi representada y las dos personas respecto de quienes NO SE CUMPLIERON NOTIFICACIONES ESENCIALES que sustentan el vicio de forma aquí denunciado en casación, correlativamente incidió en la decisión de fondo, pues resulta obvio que la posición jurídica de SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA y el señor HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO, al ser distinta de la de mi representada, impidió que el tribunal sentenciador examinara argumentación, información y probanzas igualmente DIFERENTES. »V. Se desarrollo el proceso contencioso administrativo, se convalidó lo actuado por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA en el mismo y se condenó a mi representada en la sentencia impugnada de casación a SOPORTAR los efectos
de la decisión del JUEZ MUNICIPAL y del CONCEJO MUNICIPAL que ahí se confirmó, lo que significa que se colocó a EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA en la sentencia del VEINTISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO como si se tratara de la EXCLUSIVA RESPONSABLE de la supuesta falta y sanción administrativa (multa de CIEN MIL QUETZALES). »… el quebrantamiento sustancial del procedimiento en que incurrió el tribunal sentenciador resulta evidente, en virtud de que la (…) Sala (…) incumplió la OBLIGACIÓN LEGAL de EMPLAZAR (mediante la notificación) a la entidad SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA y al señor HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO en el proceso contencioso administrativo formulado por la entidad EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a pesar de que configura un IMPERATIVO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO en razón de lo reglado en los artículos 22 y 35 de la LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y 67 numeral 1º del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, manifestó: «… se puede establecer que al emitir su fallo su criterio fue que la resolución controvertida esta dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, tomándose en cuenta las circunstancias del caso, por lo que la argumentación y fundamentación del recurso de casación por motivo de forma instado por la entidad Empresa Turística, Sociedad Anónima,
es infundada ya que su pretensión es que al casar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, se anule lo actuado desde el auto de fecha once deseptiembre de dos mil diecinueve a efecto de emplazar a los terceros interesados como lo solicitaron oportunamente, pero es el caso que el Tribunal al dictar el auto lo hizo conforme a derecho, y en todo caso en su oportunidad la entidad demandante tenía la facultad de recurrir oportunamente y no en esta instancia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se puede evidenciar que que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de la recurrente en el memorial que origina el presente recurso de casación, por lo cual mi representada invoca el PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de FALTA TESIS DE CASACION, en consecuencia que la Municipalidad de Guatemala aun no ha notificado de la resolución controvertida en sede judicial a los señalados por el recurrente como terceros interesados, por lo que no se les ha afectado a sus derechos hasta recibir la notificación respectiva para que puedan iniciar el respectivo encadenamiento de impugnaciones, por lo tanto los argumentos vertidos por la recurrente quedan sin materia y no encuadran dentro de las propiedades del submotivo invocado, por cual consideramos que no expresa argumentos propios para el submotivo invocado y sustentar así la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora (sic)…». Análisis de la Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por infracción de preceptos procesales que regulan actos del procedimiento, de los que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. El subcaso invocado, se configura cuando dentro del proceso se ha omitido efectuar una o más notificaciones que se deben realizar personalmente, si ello
infracción de preceptos procesales que regulan actos del procedimiento, de los que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. El subcaso invocado, se configura cuando dentro del proceso se ha omitido efectuar una o más notificaciones que se deben realizar personalmente, si ello influye en la decisión final. Para incursionar en su análisis, es requisito inexcusable que el impugnante hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterar la petición en la Segunda, cuando proceda. La entidad casacionista, aduce que la Sala incumplió con la obligación legal de emplazar, a través de la notificación respectiva, a la entidad Skintec, Sociedad Anónima y al arquitecto Haroldo René Melgar Osorio, lo cual fue solicitado en el memorial que contiene la demanda contencioso administrativa, por ser personas con interés legítimo en el asunto y que fue denegado por la Sala en resolución del once de septiembre de dos mil diecinueve, tomando como base la información proporcionada por la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que la resolución del Concejo Municipal que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por Empresa Turística, Sociedad Anónima, únicamente se notificó a esta, por haber sido quien planteó ese medio de impugnación. Para realizar el análisis de fondo, esta Cámara estima necesario determinar si el interponente cumplió con lo estipulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula como presupuesto procesal para la procedencia de la casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la
instancia en que se cometió, lo cual no sucedió en el caso de estudio. Para establecer lo anterior, es preciso examinar si la casacionista cumplió con tal requerimiento, para lo cual indicó: «… SUBSANACIÓN: En el memorial de demanda de fecha CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE que contiene el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consta la gestión y solicitud EXPRESA de mi representada de EMPLAZAR legalmente a la entidad SKINTEC, SOCIEDAD ANÓNIMA y al ARQUITECTO HAROLDO RENÉ MELGAR OSORIO como partes procesales con interés directo en el asunto judicial subyacente, perono fue atendida por el tribunal sentenciador según el contenido del auto del once de septiembre del dos mil diecinueve, por lo que al referirse a DOS PERSONAS DISTINTAS DE MI REPRESENTADA era imposible que mi representada exigiera la subsanación de ese emplazamiento por referirse a derechos de otras personas o terceros (…) tampoco procedía esa subsanación toda vez que el auto del once de septiembre del dos mil diecinueve fue motivado por INFORMACION de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA referente a que la resolución de fecha CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECINUEVE del CONCEJO MUNICIPAL únicamente se le notificó a mi representada y no a las dos personas en referencia (sic)…». Del párrafo que precede, esta Cámara establece que la entidad recurrente no dio exacto cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, contenida en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que del examen de las
actuaciones se establece que la Sala recurrida, respecto a la solicitud que hizo en su demanda, relacionada a que se le diera intervención en el proceso en calidad de personas con interés en el asunto, a la entidad Skintec, Sociedad Anónima y al arquitecto Haroldo René Melgar Osorio, en auto del once de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió lo siguiente: «… no es necesario darles intervención en el presente trámite, toda vez que tal y como consta en las actuaciones administrativas presentadas, así como del contenido de lo informado por la institución edil, se estableció que dichas personas, no manifestaron tener interés en el asunto, toda vez que no hicieron uso del derecho a impugnar la resolución originaria por medio del recurso administrativo correspondiente (sic)…». Esta resolución le fue notificada a la casacionista el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve; sin embargo, no hizo uso del medio de impugnación idóneo, por lo que la consintió y no intentó subsanar el supuesto error de la Sala. Además de ello, tampoco es atendible el argumento que refiere en el sentido que se configura la excepción, de que no era necesaria la subsanación por imposibilidad de hacerlo, ya que si bien aduce que: «… al referirse a DOS PERSONAS DISTINTAS DE MI REPRESENTADA era imposible que mi representada exigiera la subsanación de ese emplazamiento por referirse a derechos de otras personas o terceros (…) tampoco procedía esa subsanación toda vez que el auto del once de septiembre del dos mil diecinueve fue motivado por INFORMACION de la
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA referente a que la resolución de fecha CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECINUEVE del CONCEJO MUNICIPAL únicamente se le notificó a mi representada y no a las dos personas en referencia (sic)…», esto no puede acogerse como excepción a la subsanación, ya que fue la propia casacionista la que solicitó la intervención de esas partes en el proceso, por lo que si la Sala no accedió a su petición debió impugnarlo, pero en su momento procesal oportuno, ya que como se indicó, para incursionar en el análisis de este subcaso, se requería que el impugnante hubiere pedido la subsanación de la falta, lo cual no ocurrió. En atención a ello, este Tribunal concluye que se encuentra limitado de conocer el submotivo invocado, dado el incumplimiento del requisito establecido en el artículo mencionado anteriormente, razón suficiente para declarar improcedente el presente submotivo, consecuentemente el recurso de casación por motivo de forma debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la pruebaLa entidad casacionista argumentó: «… a. REPORTE número DOS MIL TRESCIENTOS TRECE GUIÓN DOS MIL DOCE (…) de fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE de la DIRECCIÓN DE CONTROL TERRITORIAL de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, firmado por el arquitecto NELSON GIÓN ROCA, referente a la supuesta falta administrativa
relacionada al inmueble ubicado en SEXTA AVENIDA NÚMERO DIECISÉIS GUIÓN CUARENTA Y TRES DE LA ZONA DIEZ DE LA CIUDAD DE GUATEMALA. Y »b. CERTIFICACIÓN emitida con fecha TRES DE MAYO DEL DOS MIL DIECINUEVE por la Subdirectora de Ventanilla Única de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, en relación a la LICENCIA DE USO DE SUELO número DOS MIL DOCE CERO CERO MIL DOSCIENTOS QUINCE (…) y de DICTAMEN DE LOCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO relacionado al inmueble (…) »Al cotejar los DOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS (…) se determinan que el Tribunal Sentenciador incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en tanto que el PROPIO INSPECTOR (…) que reportó la supuesta infracción municipal en el inmueble (…) RECONOCIÓ QUE MI REPRESENTADA HABÍA GESTIONADO LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL (…) »… el vicio de fondo en que incurrió el Tribunal Sentenciador de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, consiste en considerar que EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA no acreditó en el proceso las gestiones de la autorización municipal de Licencia de Cambio de Uso de Suelo y de Localización de Inmueble, cuando los DOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS antes indicados determinan que DESDE EL VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, esto es VEINTE DÍAS ANTES DE LA INSPECCIÓN EN EL
INMUEBLE SANCIONADO (inspección realizada el diecinueve de julio del dos mil doce según el contenido del reporte 2313-2012) y TREINTA Y DOS DÍAS ANTES de la elaboración de dicho reporte que lleva fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL DOCE, la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA sabía que mi representada había iniciado la GESTIÓN para obtener la licencia de cambio de uso del inmueble y dictamen de localización de inmueble (…) »… el SIMPLE COTEJO de ambos documentos auténticos incorporados legalmente como prueba al proceso contencioso administrativo demuestran la equivocación en que incurrió el Tribunal Sentenciador de NO APRECIAR EN FORMA INTEGRAL LOS HECHOS QUE CONSTAN (CONTENIDO) EN ELLOS (…) »… la prueba antes citada y cuya apreciación integral no fue cumplida por el tribunal sentenciador, constituye un error determinante en el resultado del fallo impugnado de casación en razón de lo siguiente: »a) La omisión integral probatoria condujo a la (…) Sala (…) a calificar en el fallo impugnado de casación y en detrimento de EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA una supuesta justificación en la imposición de la multa y en su monto. »b) La omisión integral probatoria respecto de los dos documentos auténticos que demostraban la gestión y obtención de las respectivas autorizaciones o licencias municipales incidió en el resultado de la sentencia ahora impugnada, pues esos hechos (gestión y obtención de autorizaciones municipales que constan en los
documentos auténticos) que no fueron apreciados integralmente por la Sala (…) obligaban al Tribunal Sentenciador a juzgar (por virtud del principio deJURICIDAD) la ilegalidad o arbitrariedad de la sanción y su monto en razón de lo dispuesto en el artículo 133 del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (…) »Es notoria la equivocación del Tribunal sentenciador de considerar que mi representada no aportó material probatorio de sus pretensiones y de que la imposición de la sanción y su monto fue justificado, por lo que al evidenciarse fehacientemente que los dos documentos auténticos antes individualizados NO FUERON APRECIADOS INTEGRALMENTE en su contenido por el Tribunal Sentenciador en detrimento de EMPRESA TURÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA correlativamente se hace evidente la concurrencia del vicio de fondo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA para cambiar el resultado del fallo (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no presentó argumentos en cuanto al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… el recurrente en el desarrollo de su tesis, no indica que las pruebas no fueron valoradas ni determina la forma incorrecta en que la interpreto las pruebas, en consecuencia que únicamente se circunscribe a manifestar que sí contaba con la respectiva licencia al momento de emitirse el informe la municipalidad ya sabía que la recurrente había empezado la tramitación de una licencia; empero la ley exige que tenga licencia emitida por la autoridad competente no que se encuentre en trámite ya
que esta puede ser denegada de no cumplirse con los requisitos así como la tramitación no es válida cuando tiene que tener la licencia emitida previo a realizar el cambio de uso de inmueble así como poseer el respectivo dictamen de localización de inmueble, por lo que es menester destacar que la Sala Sentenciadora les dio valor probatorio a todos los medios de prueba (…) por lo que los medios de prueba que considera provocan el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba carece de materia para incidir en las resultas del proceso ya que no constituyen la licencia emitida con fecha previa a la inspección de la Municipalidad (…) e invoca el PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de FALTA DE TESIS DE CASACION, en consecuencia que la recurrente únicamente se limitó a citar los medios de prueba que no demuestran sus pretensiones ni desvirtúan los hechos que se le imputan por lo que no inciden en las resultas del proceso y los argumentos vertidos sobre los medios de prueba indicados no encuadran dentro de la omisión o tergiversación propias del submotivo invocado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación, el primero se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto; y el segundo, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; ambos deben ser
determinantes de tal manera, que puedan cambiar el resultado del fallo impugnado. La entidad casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que con el simple cotejo de ambos documentos auténticos, que fueron incorporados como prueba al proceso, los que consisten en: a) reporte número dos mil trescientos trece guion dos mil doce, defecha treinta y uno de julio de dos mil doce de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, firmado por el arquitecto Nelson Girón Roca; y, b) certificación emitida el tres de mayo de dos mil diecinueve, por la Subdirectora de Ventanilla Única de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, en relación a la licencia de uso de suelo número dos mil doce cero cero mil doscientos quince y, de dictamen de localización de establecimiento abierto al público; se demuestra la equivocación de la Sala al no apreciar en forma integral los hechos que constan en los mismos y con ello, considerar que no se acreditó en el proceso, las gestiones de autorización municipal de licencia de cambio de uso de suelo y de localización de inmueble. Esta Cámara estima pertinente indicar que la casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado.
En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y, para cualquiera de los dos, se debe exponer a este Tribunal, una tesis clara y precisa evidenciando el v