🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

47.1923-2026

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
47.1923-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1923-2026 Página 1 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1923-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, María José Sazo Lima , contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo representa, quien fue sustituida por el abogado José Ignacio Landeros Castañeda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Act o reclamado: sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós , dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido injustificado que Sara Nohemí Dávila de León promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad

de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido injustificado que Sara Nohemí Dávila de León promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y, como consecuencia: i) lo condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y daños y perjuicios; y ii) lo absolvió del pago de “salarios dejados deExpediente 1923-2026 Página 2 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

percibir durante el tiempo que dure el proceso” . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad, juridicidad, tutelaridad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Sara Nohemí Dávila de León promovió demanda ordinaria laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) argumentando que fue despedida de forma indirecta e injustificada del puesto que desempeñó como “Agente AVSEC” en la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio referido, con cargo al

apartado de Antecedentes del presente fallo. – III – Esta Corte, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima pertinente traer a colación los hechos relevantes que derivan de las actuaciones obrantes en autos: a) en el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Sara Nohemí Dávila de León promovió demanda ordinaria laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) argumentando que fue despedida de forma indirecta e injustificada del puesto que desempeñ ó como “Agente AVSEC” en la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio referido, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), del diecisiete de mayo de dos mil diez al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, devengando un salario mensual de tres mil novecientos dieciséis quetzales con sesenta y siete centavos (Q.3,916.67), por lo que solicitó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, “salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente proceso judicial” y daños y perjuicios; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la actora; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria y, como consecuencia: i) condenó al ente citado al pago deExpediente 1923-2026 Página 14 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) argumentando que fue despedida de forma indirecta e injustificada del puesto que desempeñó como “Agente AVSEC” en la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio referido, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), del diecisiete de mayo de dos mil diez al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, devengando un salario mensual de tres mil novecientos dieciséis quetzales con sesenta y siete centavos (Q.3,916.67), por lo que solicitó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público , bonificación incentivo, “salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente proceso judicial” y daños y perjuicios ; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la actora; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria y, como consecuencia : i) condenó al ente citado al pago de indemnización (por el equivalente a diez meses de salario) , vacaciones (correspondientes a los últimos cinco años laborados) , aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y daños y perjuicios; y ii) lo absolvió del pago de “salarios dejados de percibirExpediente 1923-2026 Página 3 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

durante el tiempo que dure el proceso” ; d) inconformes con aquella decisión, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

durante el tiempo que dure el proceso” ; d) inconformes con aquella decisión, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada-, la que en resolución de catorce de noviembre de dos mil veintidós -acto reclamado- , declaró sin lugar los recursos de apelación y , como consecuencia, confirmó la sentencia que conoció en alzada. D.2) A gravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio, porque: a) no consideró que la actora prestó servicios técnicos, mediante la celebración de contratos administrativos a plazo fijo, regid os por leyes de e sa naturaleza, no laborales, habiendo consentido aquella todas las cláusulas en ellos contenidas; b) la demandante percibió honorarios como contraprestación por los servicios técnicos que proporcionó, mas no salario, porque aquella no fue funcionaria o empleada pública, siendo necesario para el pago de salario que una persona llamada trabajador preste servicios a un “patrono”, estableciéndose las condiciones mediante un contrato de trabajo; c) el vínculo establecido entre las partes dur ó varios meses, mediante la celebración de un contrato suscrito con sustento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sin crear relación de carácter laboral, sino una de

trabajo; c) el vínculo establecido entre las partes dur ó varios meses, mediante la celebración de un contrato suscrito con sustento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sin crear relación de carácter laboral, sino una de naturaleza administrativa a plazo fijo, comprometiénd ose l a servidora a prestar servicios técnicos, vínculo que finalizó por el advenimiento del plazo del contrato administrativo, por lo que no hubo despido injustificado, en virtud de que la actora aceptó todas y cada una de las cláusulas del contrato, lo que fue del conocimiento de las partes; d) la actora no tuvo la calidad de servidora pública porque lo que se suscribió con ella fueron contratos celebrados con cargo al renglón presupuestarioExpediente 1923-2026 Página 4 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

cero veintinueve (029) , en los que se puede comprobar que el vínculo con la demandante terminó de acuerdo a lo que se estableció en los mismos y que cada uno de ellos sería suscrito por un plazo específico; e) la manifestación expresa de voluntad que dio origen al contrato administrativo de servicios técnicos aceptado, ratificado y firmado por la demandante no puede ser revocado mediante un juicio ordinario laboral, porque no se ha declarado la existencia de vicio alguno que conlleve su nulidad, por lo que concurren los elementos que lo hacen válido, sin que pueda quedar sin efecto por el argumento de la demandante relativo a que existió una relación laboral, pretendiendo sorprender en su buena fe al Estado de Guatemala, al suscribir un contrato administrativo basado en normativa vigente y

que pueda quedar sin efecto por el argumento de la demandante relativo a que existió una relación laboral, pretendiendo sorprender en su buena fe al Estado de Guatemala, al suscribir un contrato administrativo basado en normativa vigente y luego demandar la existencia de relación laboral; f ) la actora actuó de mala fe, inobservando el contenido del artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no debe el juzgador, en aplicación de la tutelaridad del Derecho del trabajo, dejar sin efecto la voluntad plasmada por las partes en un documento que cumple con los requisitos legales y que originó el contrato administrativo de servicios técnicos celebrado; g ) citó lo que el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público establece con relación a la contratación de servicios técnicos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) y señaló que las personas contratadas en ese renglón, como la demandante, están sujetas a un régimen legal diferente al de los t rabajadores del Estado, haciendo referencia también a la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil, con relación a dicho renglón presupuestario; h ) las normas que citó son ley vigente en el país y de observancia y aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales, hasta que sean derogadas o declaradas inconstitucionales; i) señaló que recayó en laExpediente 1923-2026 Página 5 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

demandante la carga de la prueba para demostrar que existió una relación laboral entre las partes, citando la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

demandante la carga de la prueba para demostrar que existió una relación laboral entre las partes, citando la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1811-2004, que hace referencia a ese aspecto; j ) a la demandante no le corresponde el pago de las prestaciones laborales que reclamó, porque no fue empleada pública, en todo caso, le sería aplicable la Ley de Servicio Civil, como estipulan los artículos 108, 191 y 192 constitucionales y, de esa cuenta, con relación a las vacaciones, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, le correspondería su pago hasta un máximo de dos años; y k) no procede la condena al pago de daños y perjuicios porque no hubo despido directo e injustificado, en virtud de que el vínculo finalizó por acaecimiento del plazo pactado en el contrato y, en todo caso, los artículos 110 constitucional y 61 de la Ley de Servicio Civil no contemplan dicho rubro, sino solamente el pago de indemnización en caso de despido injustificado, citando la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional de amparo identificada como 352012, que estima respalda ese argumento. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, en virtud que los profesionales que actúan en representación del Estado de Guatemala y en su patrocinio actúan de buena fe. E) Uso de

suspenso el acto reclamado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, en virtud que los profesionales que actúan en representación del Estado de Guatemala y en su patrocinio actúan de buena fe. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de p rocedencia: invocó el contenido de las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203, 205, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley delExpediente 1923-2026 Página 6 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Sara Nohemí Dávila de León; y b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Remisión de antecedentes: discos compactos que contienen copia de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral 0 1173-202007063 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del

Remisión de antecedentes: discos compactos que contienen copia de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral 0 1173-202007063 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso uno (1) de apelación, dentro del juicio ordinario laboral referido, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Para dar respuesta a los primeros tres agravios argumentados por el amparista consistentes en: i) No existió una relación laboral entre la entidad nominadora y la trabajadora, en virtud de que celebraron un contrato administrativo por servicios técnicos por plazo fijo, a cambio de pago de honorarios según lo estipulado en la Ley de Contrataciones del Estado, sin cumplir con los requisitos del artículo 18 del Código de Trabajo; ii) Los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) no simulan relación laboral; y iii) No se tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad con relación al v ínculo sostenido entre las partes; es preciso acotar que es competencia de los jueces de trabajo establecer si los elementos esenciales de la relación entre la act ora y la entidad patronal la enmarcan dentro del calificativo de tipo laboral, y en virtud de la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte del Juez a quo quien estableció la concurrencia de los elementos de la misma, ya que determinó que el trabajoExpediente 1923-2026

del año dos mil veinticinco, respectivamente. En cuanto al cuarto agravio manifestado por el amparista en relación al contrato administrativo de servicios técnicos, mismo que aduce no puede ser rescindido por medio de un juicio ordinario laboral, con fundamento a lo antes expuesto y basado en el principio de primacía de la realidad, se considera que lo argumentado anteriormente conlleva de manera intrínseca el pronunciamiento contrario a lo manifestado por el postulante, en el proceso subyacente quedó demostrada la existencia de una relación laboral al constatar la concurrencia de los elementos propios de la misma. Por consiguiente, la vía idónea para declarar la simulación de la relación y de esa cuenta, el pago de prestaciones laborales es mediante el juicio ordinario, y no como afirma el postulante respecto a la rescisión de contratos administrativos,Expediente 1923-2026 Página 8 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que no es el caso y no le provoca agravio. Así también, se ha reconocido el criterio relativo a respaldar la declaratoria de existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que el empleador utiliza otras figuras legales de contratación con la finalidad de encubrir aquella, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia de trece de enero de dos mil veinte, emitida en expediente 44192019; ii) fallo de veintiuno de abril de dos mil veinte, proferido en expediente 41272019 y iii) resolución de uno de junio de dos mil veinte, emitida en expediente 44152019.

enmarcan dentro del calificativo de tipo laboral, y en virtud de la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte del Juez a quo quien estableció la concurrencia de los elementos de la misma, ya que determinó que el trabajoExpediente 1923-2026 Página 7 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

desempeñado fue ejecutado en forma continua, bajo la subordinación a cambio de una retribución económica mensual, por tiempo indefinido, y que el mismo terminó sin causa justificada por lo que se avala una verdadera relación de naturaleza laboral de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, pues todos esos elementos coinciden con el carácter permanente de la función propia de la entidad patronal y que no puede concebirse como temporal o accidental; y que además, la entidad empleadora utilizó la figura legal de la contratación de servicios bajo renglones presupuestarios que acogen contrataciones de otra naturaleza con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, se determina que lo resuelto por la autoridad impugnada no ocasiona ningún agravio de naturaleza constitucional que deba ser reparado por esta vía. Lo anterior de conf ormidad con el criterio sostenido en las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 76932023, acumulados 2585-2025 y 3191-2025 у 157-2025 del treinta y treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco, respectivamente. En cuanto al cuarto agravio manifestado por el amparista en relación al contrato administrativo de servicios técnicos, mismo que aduce no puede ser rescindido por medio de un juicio

veintiuno de abril de dos mil veinte, proferido en expediente 41272019 y iii) resolución de uno de junio de dos mil veinte, emitida en expediente 44152019. En relación al quinto y sexto agravio, consistentes en: v) A la trabajadora no le corresponde el pago de indemnización por el tiempo laborado, prestaciones laborales en virtud de no existir un despido directo e injustificado; vi) El Estado sufre un detrimento en su patrimonio al ser condenado al pago de daños y perjuicios; se determina que siendo que la Sala cuestionada confirmó que entre las partes se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, esa situación viabilizó que la autoridad nominadora se encuentre obligada a pagar a la trabajadora las prestaciones laborales de carácter irrenunciables que no canceló durante la subsistencia del vínculo, así como la indemnización por tiempo laborado. La Corte de Constitucionalidad al respecto se ha pronunciado y ha manifestado que (…) En ese orden de ideas , se establece que la Sala cuestionada, al haber determinado que no quedó acreditada la causal justa del despido, su actuación no causó agravio alguno que amerite reparación por vía del amparo, ya que en relación a esta materia, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el pago de daños y perjuicios resulta procedente como una sanción para el empleador por el tiempo que éste tarde en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligadoExpediente 1923-2026 Página 9 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligadoExpediente 1923-2026 Página 9 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

a acudir a la vía ordinara a requerir el pago de esta, esto de conformidad con los artículos 102, literal s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78, literal b) del Código de Trabajo, derivado del hecho de que el patrono no probó, en juicio, la causa justa del despido, criterio sostenido en sentencias dictadas en los expedientes 1712025, acumulados 7859-2024 y 88-2025 y 76932023, de fechas veintitrés de abril, tres y treinta de julio, todas de dos mil veinticinco, respectivamente. Se advierte que el postulante no está de acuerdo con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motiv o o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, con lo cual intenta obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva del Juez jurisdiccional ordinario, de manera que, conocer lo argüido por el amparista provocaría una tercera instancia. Por tal motivo, el amparo debe denegarse y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan (…). Con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en

demás declaraciones que en Derecho correspondan (…). Con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa al abogado director por los intereses que defiende” . Y resolvió : “ I) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISI ÓN SOCIAL. II) No se condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado …”.

III. APELACIONExpediente 1923-2026

Página 10 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda – tercero interesado– apeló y expuso su inconformidad con la sentencia de amparo de primer grado, porque: a) el a quo no consideró que la Sala cuestionada no valoró los argumentos expuestos por el Estado de Guatemala y por ese Ministerio al apelar la sentencia emitida por el Juzgado, relacionad os con que el pago de prestaciones laborales a la demandante no se ajusta a Derecho, porque la relación que sostuv o con aquella fue de naturaleza administrativa, no laboral, lo que fue de conocimiento y comprensión de la demandante desde el inicio del vínculo, pretendiendo a su finalización obtener el pago de prestaciones laborales que no le corresponden, por lo que si no estaba de acuerdo, debió abstenerse de

que fue de conocimiento y comprensión de la demandante desde el inicio del vínculo, pretendiendo a su finalización obtener el pago de prestaciones laborales que no le corresponden, por lo que si no estaba de acuerdo, debió abstenerse de suscribir aquel contrato; b) la condena emiti da es improcedente, porque no se observó el principio de legalidad, en virtud de que l os contratos celebrados entre las partes se sustentaron en la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley del Presupuesto General de Ingresos y “Oficina Nacional de Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas y el Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala”, por lo que es inapropiado que el Estado pague prestaciones laborales a sabiendas de la naturaleza jurídica de la contratación ; aunado a ello, debe tomarse en cuenta la obligación establecida en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula la sujeción a la ley para tod os los empleados y funcionarios públicos, de ahí los contratos administrativos a plazo fijo suscritos entre las partes no pueden considerar como empleados públicos a las personas contratadas para prestar servicios técnicos o profesionales de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado; c) fue condenado al pago de prestaciones laborales a favor de la demandante, sin tomar en cuenta la prohibición expresaExpediente 1923-2026 Página 11 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

contenida en el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil ; y d) la terminación del vínculo entre las partes no debe ser considerad a como un despido directo e

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

contenida en el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil ; y d) la terminación del vínculo entre las partes no debe ser considerad a como un despido directo e injustificado, atendiendo a la naturaleza del puesto o cargo que ostentó la parte actora, resultando procedente modificar los términos de la sentencia dictada por la Sala cuestionada en el sentido de eximir al Estado de Guatemala del pago de daños y perjuicios porque la terminación de aquel vínculo no deviene del presupuesto legal establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo; aunado a ello, el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala no establece que además de la indemnización, deba pagarse daños y perjuicios . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– ratificó los agravios expuestos en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) Sara Nohemí Dávila de León –tercera interesada– no alegó. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –tercero interesado– reiteró los argumentos que expuso al apelar la sentencia de amparo de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sus tentado en la sentencia de amparo de primer grado porque del análisis de las constancias procesales, se puede evidenciar que no existen los agravios denunciados por el accionante y su

Ministerio Público expresó que comparte el criterio sus tentado en la sentencia de amparo de primer grado porque del análisis de las constancias procesales, se puede evidenciar que no existen los agravios denunciados por el accionante y su pretensión es que se revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible de conformidad con la ley. Agregó que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ejercicio de sus facultades legales, emitiendo un fallo debidamente fundamentado, mediante el cual expuso de manera puntual cada uno de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de no acoger elExpediente 1923-2026 Página 12 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

recurso instado y confirmar la resolución que conoció en grado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que asuman los Tribunales de Trabajo y Previsión Social sobre el particular y que a su vez reconozcan el derecho del trabajador de percibir prestaciones laborales derivado de esa declaratoria, así como el pago de indemnización y daños y perjuicios al haber acaecido un despido injustificado, no causa agravio alguno que amerite su

reconozcan el derecho del trabajador de percibir prestaciones laborales derivado de esa declaratoria, así como el pago de indemnización y daños y perjuicios al haber acaecido un despido injustificado, no causa agravio alguno que amerite su reparación por vía del amparo. - IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido injustificado que Sara Nohemí Dávila de León promovió en su contra (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y, como consecuencia: i) lo condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual paraExpediente 1923-2026 Página 13 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y daños y perjuicios; y ii) lo absolvió del pago de “salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el proceso”. El accionante denunció que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad reprochada le provocó agravios por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. – III – Esta Corte, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima pertinente traer a colación los hechos relevantes que derivan de las actuaciones

demanda ordinaria y, como consecuencia: i) condenó al ente citado al pago deExpediente 1923-2026 Página 14 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

indemnización (por el equivalente a diez meses de sal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...