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472-2006 03052007 Victor Manuel Castro Navas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
472-2006 03052007 Victor Manuel Castro Navas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

03/05/2007 - PENAL

472-2006

Recurso de casación interpuesto por el abogado Víctor Manuel Castro Navas, en su calidad de defensor técnico del procesado Carlos Romeo Escobar Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el nueve de noviembre de dos mil seis.

DOCTRINA

I. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena.

II. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la norma denunciada como infringida, no fue señalada como vulnerada en el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil siete. Integrada como corresponde. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Víctor Manuel Castro Navas, en su calidad de defensor técnico del procesado Carlos Romeo Escobar Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni

tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, en sentencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Sin lugar el Incidente de Detención irregular planteado por el Abogado Víctor Manuel Castro Navas, en su calidad de Defensor del acusado Carlos Romeo Escobar Ochoa; II) Que, Carlos Romeo Escobar Ochoa, es autor responsable del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito cometido contra la sociedad, conforme al artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad; III) Por tal ilícito penal, impone a Carlos Romeo Escobar Ochoa,las penas siguientes: a) doce años de prisión, que con abono de la prisión preventiva sufrida a partir del momento de su aprehensión, deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución correspondiente; b) Cincuenta mil quetzales en concepto de multa, que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejado de pagar; c)… d)… e)… f)…; IV)… “ RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, por Motivo de Fondo, planteado, por el Abogado Defensor

Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, por Motivo de Fondo, planteado, por el Abogado Defensor VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, de fecha dos de agosto del año en curso. II) Rectifica la sentencia en el sentido de que la pena impuesta tiene el carácter de inconmutable. III) Como consecuencia la sentencia queda incólume. IV) Léase el presente fallo el día y hora señalado para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentran presentes, debiéndose realizar las demás de la forma legal correspondiente V) Certifíquese y devuélvase”. RECURSO DE CASACIÓN El abogado Víctor Manuel Castro Navas, defensor técnico del procesado Carlos Romeo Escobar Ochoa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que proceden “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, respectivamente; señalando como violados los artículos 10 del Código Penal, 38 de la Ley contra la Narcoactividad para el primer submotivo, y 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 22 de la Ley contra la Narcoactividad, para el segundo. Los argumentos del

Penal, 38 de la Ley contra la Narcoactividad para el primer submotivo, y 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 22 de la Ley contra la Narcoactividad, para el segundo. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el abogado defensor Víctor Manuel Castro Navas, quien expuso las alegaciones respectivas e insistió en las peticiones formuladas en el escrito de casación; el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDOI De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente sostiene la tesis en cuanto al primer submotivo invocado, que procede éste, pues los hechos probados por el tribunal de sentencia y confirmados por el fallo recurrido, efectivamente son delictuosos, pero se incurre en error de derecho en su tipificación, pues la conducta antijurídica, que se ajusta en el caso concreto, es el de promover el tráfico de droga, pues nunca se probó que dicha droga la haya adquirido el procesado como comerciante, traficante o almacenante (sic) de droga, como actividad propia, ya que quedó plenamente

acreditado, el transporte de una mercadería que al final resultó ser unos paquetes que en su interior se encontró droga de la denominada cocaína, correspondiendo esta conducta al delito de Promoción y Fomento, conforme lo que prescribe el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, por lo que procede casar la sentencia impugnada y resolver el caso con arreglo a la ley y doctrina aplicables, imponiendo las penas que para este delito regula la ley, pues ante el concurso de leyes que los juzgadores tuvieron como alternativa para aplicar al caso concreto y no se dio, se inobservó el principio procesal y constitucional del in dubio pro reo, al tenor del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, que no es más que la obligatoriedad del juzgador, de aplicar la norma más benigna al procesado, al existir dos preceptos legales que pueden ser aplicados a un caso concreto, tomando en cuenta los presupuestos de la causalidad en materia penal, y derivado de la violación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, que como norma fue aplicada al caso, dejándose de cumplir con dicho precepto constitucional, pues en observancia del in dubio pro reo, la norma aplicable era la regulada por el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad. Solicitando se declare con lugar el presente recurso, case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, declare que Carlos Romeo Escobar Ochoa, es autor responsable del delito de Promoción y Fomento, imponiendo la pena mínima que

señala el artículo antes citado. Resolviendo el primer submotivo invocado por el casacionista, se determina que el mismo no puede prosperar, ya que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al procesado Carlos Romeo Escobar Ochoa. Por esa razón, no puede atribuírsele al ad quem la eventual infracción normativa señalada por el interponente al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados. Ciertamente el TribunalPrimero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, fue quien mediante sentencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, decidió calificar los hechos demostrados en contra del acusado como Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Por el contrario, el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna. Por consiguiente, el primer subcaso de fondo deberá resolverse improcedente. III Con relación al segundo submotivo invocado, el casacionista sostiene la tesis que existen motivos fundados para la interposición del presente caso, pues de la interpretación genuina de la ley, ciertamente si se le tiene a su defendido como autor responsable de un delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito,

habiendo quedado acreditado en juicio oral y público, su declaración espontánea, que no constituye un peligro social, que jamás ha tenido antecedentes penales, ni policíacos, que no se causó ningún daño a la sociedad, de lo que se desprende del contenido del artículo 22 de la Ley contra la Narcoactividad y que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo el bien común, en este caso se viola este último postulado constitucional, pues si en definitiva, su defendido es merecedor de una pena por la infracción penal cometida, debe tomarse en consideración su declaración espontánea, asimismo que es una persona humana, como guatemalteco, por lo que basado en el interés de la ley y la justicia, corresponde al máximo tribunal de justicia corregir el error cometido, y se le imponga la pena que regula la ley aplicada rebajada en una cuarta parte, en atención a la protección que rige el Estado para sus ciudadanos. Por lo que solicita casar la sentencia impugnada y resuelva que por existir falta de aplicación de precepto constitucional en la imposición de la pena por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, imponga la pena mínima de doce años de prisión rebajada en una cuarta parte y una multa de cincuenta mil quetzales. Al realizar esta Cámara el análisis comparativo entre la argumentación esgrimida por el casacionista y la sentencia de segundo grado, se establece que en el submotivo que fue objeto de la apelación especial, no se sustentaron alegatos

dirigidos a manifestarle a la Sala recurrida la supuesta infracción en primera instancia de la falta de aplicación del artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 22 de la Ley contra la Narcoactividad. Por esa razón el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada inaplicación, pues como lo manda el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Por lo que, esta Cámara considera que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones ramoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, no incurrió en el agravio alegado por el recurrente. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el abogado Víctor Manuel Castro Navas, en su calidad de defensor técnico del procesado Carlos Romeo Escobar Ochoa, en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el nueve de noviembre de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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