472-2011 19082011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 472-2011 19082011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
19/08/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
472-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil once. Por recibido el expediente identificado con el número treinta y ocho guión dos mil once (38-2011) del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. CONSIDERANDO I El artículo 101 numeral 1, literal a) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: «La competencia por razón del territorio deberá ser determinada: (…) a) Por el domicilio de los padres o responsables…». Asimismo, el artículo 107 literal d) del mismo cuerpo legal, preceptúa que: «Son atribuciones de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia las siguientes: (…) d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten por la aplicación de esta Ley…”. II En el caso de estudio se establece que la Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, planteó duda en virtud de que considera que no es competente para conocer de las presentes actuaciones, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se estima que es juez competente para conocer por razón del domicilio, el de los padres o responsables de la
menor. Y siendo que en el presente caso la menor vive bajo la responsabilidad de cuidado y protección de la señora Aliria Reyna Anzueto Ramirez de Barrios, quien reside en el municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, debe ser el Juzgado de ese departamento quien conozca del asunto. El Juez se basó en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial para plantear la duda de competencia y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del catorce de julio de dos mil once. Del análisis de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, transcrito ut supra, se establece que la atribución para resolver cualquier conflicto de competencia que se presente por la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, sobre todo como en el presente caso que el conflicto de competencia es por razón del territorio, entre dos órganos jurisdiccionales que conocen la misma materia, corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones dela Niñez y Adolescencia y no a la Corte Suprema de Justicia, por lo que en observancia a la norma jurídica antes citada, por ser esta la disposición especial, resulta procedente que este tribunal se inhiba de conocer el proceso aludido por no tener competencia y se ordena devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional que lo remitió erróneamente para que lo envíe a donde corresponde. CITA DE LEYES Artículos citados y: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 12, 13, 16, 116, 117, 118, 119 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: SE INHIBE DE CONOCER la duda planteada por no ser competente para conocerla y en cumplimiento de la ley especial, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango para que remita el proceso a donde corresponda.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.