472-2013 02082013 Irma Yolanda Escalante yo Irma Yolanda Sierra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 472-2013 02082013 Irma Yolanda Escalante yo Irma Yolanda Sierra
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/08/2013 – PENAL
472-2013
DOCTRINA Cuando en la sentencia se acreditan los mismos hechos de la acusación, el juez o tribunal puede aplicar sin condición la facultad regulada en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Es distinto cuando se amplia la acusación (artículo 373), eso significa conocer nuevos hechos, que al acreditarse podrían dar lugar a modificar la denominación jurídica y a la aplicación de la previsión del artículo 374 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada IRMA YOLANDA ESCALANTE y/o IRMA YOLANDA SIERRA, con el auxilio de la abogada JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil trece, por los delitos de violación y asesinato en grado de tentativa, que se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas, la procesada a través de su abogada defensora JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA, abogado del Área Penal Allan Obdulio Najarro Laparra de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia en representante legal de la menor (...). No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
Penal Allan Obdulio Najarro Laparra de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia en representante legal de la menor (...). No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. IRMA YOLANDA ESCALANTE y/o IRMA YOLANDA SIERRA alías la “Chusina”, en compañía de Jorge Mario García García y/o Bagner Alexander Morales García alías el “enano”, plagiaron el tres de mayo de dos mil diez a la adolescente (...), quien los identificó el día de los hechos. Luego de ser plagiada la mencionada fue llevada al lote cincuenta y uno de la Colonia El Hermano Pedro de la zona diecisiete. En este lugar fue abusada sexualmente por los acusados Jorge Mario García García y/o Bagner Alexander Morales García alías el “enano” y por Haroldo Humberto Orantes Paredes,quienes después de abusar de ella, la mandaban a bañarse. Posteriormente fue trasladada al kilómetro once de la ruta al Atlántico, lugar en el que solamente el “Chucky” le disparó.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el veintinueve de noviembre de dos mil once, con la prueba pericial (médico forense, psicóloga, y psicóloga de la Procuraduría General de la Nación, Bióloga),
testimonial ([...], agraviada; Walfred Estuardo Reyes Molineros, investigador; Michelle Wolley Marcucci, acompañamiento), documental; que las valoró en su conjunto, conexadas unas con otras, confirman los extremos del caso. No obstante que el Ministerio Público acusó y solicito auto de apertura a juicio para la acusada por el delito de asesinato en grado de tentativa, el Tribunal luego de estudiar la plataforma fáctica y conforme el artículo 388 del Código Procesal Penal, estimó procedente cambiar la calificación jurídica a los mismos hechos imputados en la acusación a los procesados, pues encuadran en los tipos penales de Plagio o Secuestro, artículo 201 del Código Penal por haber quedado así acreditados. Es encontrada la sindicada autora responsable de dicho delito, por haber acreditado que iba de copiloto en el carro que sirvió para el secuestró de la agraviada, y fue quien le proporcionó alimentos. Por lo que de conformidad al artículo 65 del Código Penal, se le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, como pena principal. C) Del recurso de apelación especial. El catorce de diciembre de dos mil once, la procesada invocó sub motivo de forma, por inobservancia de la ley, del artículo 373 y 374 del Código Procesal Penal, lo que vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 20 del Código Procesal Penal, porque la acusación hace relación del hecho punible atribuido y su calificación jurídica, así fue admitida la acusación y así se resolvió el auto de apertura a juicio. Se advierte que el Ministerio Público no hizo ninguna acusación alternativa, ni ampliación de la acusación. Sin embargo, fue condenada por un
calificación jurídica, así fue admitida la acusación y así se resolvió el auto de apertura a juicio. Se advierte que el Ministerio Público no hizo ninguna acusación alternativa, ni ampliación de la acusación. Sin embargo, fue condenada por un delito que nunca se le acusó, violentando su derecho de defensa, debido proceso, y principio de congruencia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil trece, al resolver consideró que a la sindicada IRMA YOLANDA ESCALANTE y/o IRMA YOLANDA SIERRA, no le asiste razón, por cuanto que el sentenciador tuvo de manera directa ante sus sentidos el material probatorio, que al calificar de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada, encuadró los mismos hechos en una figura delictiva distinta, por lo cual el tribunal de sentencia actuó dentro de los parámetros de la ley procesal (artículo 388 del Código Procesal Penal), y que lefaculta, por lo que la sentencia está apegada a derecho, y por lo tanto es válida, y resulta improcedente el recurso de apelación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como preceptos violados los artículos 11 bis del Código Procesal Penal, y 12 y 14 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. La recurrente planteó que la sentencia de la Sala de Apelaciones le produce agravio porque al carecer de fundamentación vulneró el derecho de defensa y de la acción penal, con el agravante que consideró que el fallo así proferido la dejó en estado de indefensión, es decir que existe falta de motivación por parte del tribunal de alzada. No expresó su propia motivación, de hecho ni de derecho en que basó su decisión. No cumple conforme el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues resuelve a su parecer uno de los sub motivos referentes a la inobservancia de los artículo 373 y 374 del Código Procesal Penal, sin embargo, la Sala de Apelaciones se dedica únicamente a expresar que el actuar de los jueces sentenciadores está apegado a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, pero con esta indicación no se da respuesta a lo denunciado que es la inobservancia del artículo 373 y 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 388 del mismo cuerpo legal, por lo que existe falta de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día dos de agosto dos mil trece a las diez horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas, la procesada a través de su abogada defensora JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado Área Penal Allan Obdulio Najarro Laparra de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia, en representante legal de la menor
de su abogada defensora JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado Área Penal Allan Obdulio Najarro Laparra de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia, en representante legal de la menor (...); las partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-La recurrente en apelación reclamó que fue condenada por un delito que nunca se le acusó, violentando su derecho de defensa, debido proceso, y principio de congruencia. En casación denunció la inobservancia de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, pues la Sala únicamente indicó que los jueces sentenciadores actuaron como lo establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, sin dar respuesta a lo denunciado, por lo que existe falta de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. Cámara Penal al verificar lo denunciado, establece que la sala, resolvió que a la sindicada IRMA YOLANDA ESCALANTE y/o IRMA YOLANDA SIERRA, no le
asiste razón; porque el sentenciador al tener ante sus sentidos el material probatorio calificó de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada, encuadrando los mismos hechos de la acusación en los acreditados en juicio, en una figura delictiva de distinta denominación, actuando dentro de parámetros legales (artículo 388 del Código Procesal Penal), que le facultan para ello, por lo que la sentencia está apegada a derecho, y por lo tanto es válida. Al dar esta respuesta la Sala está explicando que cuando se acreditan los mismos hechos de la acusación la facultad que otorga el artículo 388 relacionado, el juez o tribunal puede aplicarla sin condición alguna, caso distinto de cuando se amplia la acusación, eso significa que se van a conocer hechos nuevos no contenidos en la acusación, que por eso mismo, si se llegaran a acreditar estos hechos podría dar lugar a modificar la denominación jurídica, caso en el cual se aplica la previsión del artículo 374 reclamado, es decir el juez o tribunal debe de advertir a las partes esa posibilidad, y este no es el caso presente, porque como ya se dijo los hechos acreditados coinciden con los de la acusación. Ante lo constatado no es viable jurídicamente acceder al reclamo de la casacionista, pues el Ministerio Público formuló la acusación haciendo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y la calificación jurídica, misma que en el debate con las pruebas recibidas y con las cuestiones previas que se tomaron en cuenta, se deliberó y se concluyó con la existencia del delito en sí; con la responsabilidad penal de la acusada y como lo establece la norma, con la calificación legal que hicieron los jueces sin cambiar los hechos de la acusación. Cámara Penal al confirmar esa realidad considera que el fallo impugnado, no
delito en sí; con la responsabilidad penal de la acusada y como lo establece la norma, con la calificación legal que hicieron los jueces sin cambiar los hechos de la acusación. Cámara Penal al confirmar esa realidad considera que el fallo impugnado, no carece de fundamentación, pues la resolución de la Sala se basa en la coincidencia puntual que existe entre los hechos imputados en la acusación con los acreditados, que se subsumen en supuestos de hecho contenidos en el delito de Plagio o secuestro. Cámara Penal concluye que la Sala recurrida cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., y 20 del Código Procesal Penal; 12 y 14 Constitucional, como garantía que la solución dada alcaso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada que responde a una concreta interpretación y aplicación de parámetros de coincidencia entre hechos acusados y acreditados. Por lo anterior al resolver se debe declarar improcedente el recurso de casación por el motivo de forma presentado, por carecer de los vicios reclamados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 201 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código
Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada IRMA YOLANDA ESCALANTE y/o IRMA YOLANDA SIERRA, con el auxilio de la abogada JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.