472-2018 03042019 Agrash Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 472-2018 03042019 Agrash Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
03/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
472-2018
Recurso de casación interpuesto por Agrash, Sociedad Anónima, contra la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto a) Es defectuoso el planteamiento de inconstitucionalidad como motivo de casación, cuando no se ha cumplido con el requisito legal de señalarla en el procedimiento administrativo. b) Se imposibilita el estudio de inconstitucionalidad en caso concreto como motivo de casación, cuando no realiza la debida confrontación en la que exponga cómo la norma ordinaria, vulnera las normas constitucionales.
LEY ANALIZADA Artículos: 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de abril de dos mil diecinueve.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agrash, Sociedad Anónima, por medio de su gerente financiero y representante legal
Byron Amílcar Monterroso Figueroa.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl
Herrera González.
SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período de imposición comprendido del uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, a la entidad Agrash, Sociedad Anónima.
II. La recurrente en desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente, consecuentemente revocó parcialmente la resolución impugnada, en los términos consignados en dicha resolución.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y como consecuencia, confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… La autoridad tributaria, fundamentalmente para formular el ajuste en cuestión, se apoya en el sentido siguiente (…) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS A AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. 1) VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q27,958.99), por crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, loscuales no guardan relación alguna con la actividad económica de la contribuyente. Debido a que no registró
en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos impositivos comprendidos de uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, el valor de facturas por concepto de: servicios telefónicos, impresoras, UPS, medicamentos, seguros, transporte de personal, convivio navideño, pinturas, especies fiscales, extracciones dentales, honorarios, transporte de planillas, mantenimiento de vehículos, entre otros, no relacionados con la actividad económica de la contribuyente de producir, explotar y comercializar hule, en virtud que se le reconoce crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, siempre y cuando guarden relación alguna con su actividad económica; sin embargo, en el presente caso, los conceptos citados no guardan relación alguna con la producción, exportación y comercialización de hule; en consecuencia, es consistente el ajuste al crédito fiscal cuya descripción de bienes y su integración se dieron a conocer en el anexo de ajuste número uno de la audiencia conferida (…) Dos) Tres mil doscientos setenta y seis quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q3,276.45) por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente, en virtud que la contribuyente registró y declaró dos veces el valor de una misma factura. Debido a que no registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos de abril a mayo de mil novecientos noventa y tres, dos veces el valor de las facturas por concepto
de seguros detalladas en el Anexo Ajustes número dos de la audiencia conferida (…) en virtud que a la contribuyente se le reconoce crédito fiscal por el Impuesto que conste en las respectivas facturas, notas de débito, en el recibo correspondiente cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas a que se refiere el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que los documentos mencionados se encuentren registrados en el libro de compras que señala el artículo 37 de la ley citada, en consecuencia es consistente el ajuste al crédito fiscal dado a conocer en audiencia (…) Tres) trescientos noventa y ocho quetzales con setenta y ocho centavos (Q398.78) por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente. Debido a que registró en el folio ochocientos trece (813) del libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado DRIVA guión cero dos guión E (DRIVA-02-E) número cero cuarenta y siete mil setecientos once (047711), de enero de mil novecientos noventa y tres, la factura diecinueve mil sesenta y seis (19066) del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, emitida por el proveedor Francisco Rubén Maldonado Custodio (…) sin que la haya presentado físicamente, por lo que el monto total facturado de seis mil noventa y cinco quetzales con cincuenta y siete centavos (Q6,095.57) que incluye el crédito fiscal objeto de ajuste, no fue respaldado con la
documentación legal correspondiente (…) en consecuencia es consistente el ajuste al crédito fiscal dado a conocer en audiencia (…) Cuatro) ciento ochenta y un mil setecientos sesenta y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q181,762.77) por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente. Debido a que consignó en el rubro de compras, de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y tres montos mayores a los registrados en el libro de Compras y Servicios Recibidos correspondientes a los períodos citados, dicho crédito fiscal no se encuentra respaldado con la documentación legal correspondiente, hecho que consta en el punto tercero inciso a) del Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios número (…) en virtud que a la contribuyente se le reconoce crédito fiscal por el Impuesto que conste en las respectivas facturas, notas de débito, en el recibo correspondiente cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas a que se refiere el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que los documentos mencionados se encuentren registrados en el libro de compras que señala el artículo 37 de la ley citada, en consecuencia es consistente el ajuste al crédito fiscal dado a conocer en audiencia (…) Así tenemos que la entidad demandante, AGRASH, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó devolución de crédito fiscal, correspondiente de diciembre de mil
novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y tres, derivado de lo cual se practicó la auditoría correspondiente, habiéndose ajustado el crédito fiscal que derivó en los ajustes que se discuten en el presente proceso, los cuales se analizan separadamente de la siguiente manera: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS A AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. 1) VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q27,958.99), por crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, los cuales no guardan relación alguna con la actividad económica de la contribuyente. Se formuló ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria respecto a los servicios de seguro, adquisición de servicios profesionales, servicios de extracción de piezas dentales, traslado de personal, mano de obra y repuestos mecánicos, compra de boletos aéreos y gastos de convivio, adquisición de llantas, materiales de construcción y pinturas, medicamentos, adquisición de maíz, adquisición de especiales fiscales, toda vez que no guardan relación con la producción, exportación y comercialización de hule (…) »Los contribuyentes que realicen operaciones a las que se refiere el artículo 7 numeral 10) tendrán derecho al total de créditos fiscales que se deriven de las importaciones o adquisiciones de bienes o utilización de servicios que se apliquen directamente a las operaciones exentas”. Si bien es cierto el objeto de la
contribuyente fue la mencionada con anterioridad, también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallas en la facturas que amparan los servicios relacionados, puesto que los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la utilización directa en el proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante (…) por lo que en ese sentido el ajuste por estos conceptos debe confirmarse.»Dos) Tres mil doscientos setenta y seis quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q3,276.45) por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente, en virtud que la contribuyente registró y declaró dos veces el valor de una misma factura. Se estableció que la demandante registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones mensuales de los períodos impositivos de abril y mayo de mil novecientos noventa y tres, dos veces el valor de las facturas por concepto de seguros, que se detallan en anexo de ajustes número dos de la audiencia conferida, las cuales fueron emitidas por Seguros el Roble, Sociedad Anónima y la Seguridad de Centroamérica, Sociedad Anónima, facturas seis mil ciento setenta y cinco (6155) y cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro (59584), hecho que se hizo constar en acta de actuaciones de auditores tributarios número (…) sin que la actora haya presentado prueba
alguna para desvanecer el mismo, limitándose únicamente a indicar que en fase administrativa presentó los elementos de prueba idóneos para el desvanecimiento del ajuste, argumento que a criterio de este Tribunal no es suficiente (…) »Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; que al no demostrar el motivo por el cual debe desvanecerse el ajuste, el mismo debe confirmarse. Tres) trescientos noventa y ocho quetzales con setenta y ocho centavos (Q398.78) por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente y Cuatro) ciento ochenta y un mil setecientos sesenta y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q181,762.77) por crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente. Respecto a estos ajustes el argumento de la entidad demandante en el mismo en ambos, indicando que en la etapa correspondiente presentó los medios de prueba que desvanecen los mismo, sin embargo la administración tributaria determinó que no fueron respaldados con la documentación legal correspondiente, como se hizo constar en el punto segundo inciso b) y el punto tercero inciso a) del Acta de Auditores Tributarios número (…) por lo que es necesario tener a la vista lo que para el efecto determina el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que en su parte conducente establece: “Se reconocerá crédito
fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman, los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas (…) con lo que se determina que el demandante no presentó ante la administración tributaria para su verificación correspondiente las facturas que amparan los ajustes, siendo su argumento a criterio de éste Tribunal no suficiente, ya que éste solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que, por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria (…) que al no demostrar el motivo por el cual debe desvanecerse el ajuste, el mismo debe confirmarse (…) este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declarar sin lugar el presente proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, por violentarse los artículos 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I En relación al motivo de inconstitucionalidad invocado, la entidad recurrente señaló: «… 1. El artículo 221 de la Constitución Política de la República, el cual regula (…)
»2. El artículo 243 de la Constitución Política de la República, el cual regula (…) »… DEL PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. »1. GENERALIDADES. »Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de los antecedentes señalados en el presente memorial y de la exposición que se realizará en el presente memorial, el Derecho de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha prescrito en exceso, y esto, si bien no fue discutido propiamente dentro de la demanda Contenciosa Administrativa, si fue discutido dentro de la fase administrativa correspondiente, por lo que debió de ser contemplado por el Tribunal de los Contencioso Administrativo en la sentencia correspondiente, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, es función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública. »2. DE LA PRESCRIPCIÓN OCURRIDA. »2.1 Premisa Jurídica. »El artículo 47 del Código Tributario, regula que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses ymultas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años (…) »Por su parte, el artículo 50 del Código Tributario, regula que la prescripción se interrumpe por: »1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el sujeto pasivo o por la
Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción (…) »Debe considerarse asimismo, que de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 35 del Código Tributario, la obligación tributaria se extingue por medio de la prescripción. »2.2 Premisa de hecho »Con base a las normas previamente citadas, resulta evidente y así podrá determinarlos esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el derecho de la administración tributaria ha PRESCRITO (…) »… DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. »1. Premisa Jurídica. »El artículo 221 de la Constitución Política de la República, regula que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. »Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso (…)
establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso (…) »Lo anterior es reflejado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución. »2. Premisa de hecho. »Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de las actuaciones administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola frontalmente lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, ya que en su función contralora de la juridicidad de la administración tributaria, debió determinar que el derecho de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha prescrito en exceso, y por ende se ha extinguido la supuesta obligación tributaria. »Es decir, el fallo emitido por el Tribunal sentenciador, no se debe limitar a hacer un análisis técnico de la discusión del proceso Contencioso Administrativo, sino que debe velar, que los derechos de los habitantes de la República, no se vean violentados, derivado de los avisos que la administración pública puedan cometer. Esto implica, que el Tribunal sentenciador, debe hacer una análisis profundo de todas las actuaciones administrativas, determinando cualquier violación a normas ordinarias o constitucionales por parte de la administración tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… En relación al planteamiento del Recurso de
Casación por MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD por violación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es relevante indicar que el mismo no puede ni debe prosperar, pues pretende hacer valer un derecho que, en el proceso contencioso administrativo, nunca invocó y argumenta que la Sala no lo discutió ampliamente, y cómo podría la Sala pronunciarse sobre algo que el propio casacionista admite en su memorial de interposición del presente recurso numeral romano VI “DEL PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 1. Generalidades. “…si bien no fue discutido propiamente dentro de la demanda contenciosa administrativa si fue discutido dentro de la fase administrativa correspondiente, por lo que debió de ser contemplado por el Tribunal dentro del proceso contencioso administrativo en la sentencia correspondiente, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, es función del Tribunal la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública (…) Como podrán observar los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, según consta en el expediente que obra en esa cámara, la Sala en cumplimiento a lo que para el efecto por mandato constitucional, debe ser garante de la no transgresión de las normas constitucionales y de los derechos que le asisten a toda persona, tanto en lo individual como en lo jurídico (…)»En el presente caso, el planteamiento es defectuoso, pues la casacionista se limita a presentar argumentaciones relacionadas con la prescripción, invocando las normas del Código Tributario, sin indicar si
esas normas son las que transgreden artículos constitucionales. Además que tal argumentación no constituye una confrontación de normas, requisito indispensable para el análisis respectivo, pues la casacionista no señala cómo las normas ordinarias violan la norma constitucional, deficiencia que imposibilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que dicho planteamiento carece de tesis y sustento jurídico y técnico que demanda la interposición del recurso que nos ocupa (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La entidad recurrente, sustenta este motivo, en que la Sala (…) en la sentencia impugnada, al pronunciarse respecto sobre la prescripción, ya que los procedimientos tributarios y en especial el destinado a adoptar un acto de liquidación y la figura de la prescripción, tiene un punto en común, en tanto que ambos sirven para dotar de certeza a la posición jurídica del contribuyente, empero al revisar las actuaciones administrativas la prescripción se interrumpe, con la notificación de la audiencia a la contribuyente, con la cual se interrumpe el plazo de la prescripción para que la administración tributaria procediera a continuar con el procedimiento necesario para realizar y pretender la información requerida a la entidad actora del período auditado, lo cual se denota un total desconocimiento de parte de la recurrente en cuanto a la aplicación ya que si en la fecha de la misma resolución en ningún momento había prescrito el plazo de los cuatro años, como bien lo hacer ver la sala sentenciadora al aplicar el Código Tributario, estaba vigente al momento de los períodos auditados, circunstancia que hacen
ineficaces procesalmente las argumentaciones hechas valer por la entidad recurrente, por lo que al momento de formularse el reparo, se aplica una norma la cual le otorgaba la facultad a la administración tributaria de solicitar la notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración tributaria, así como cualquier resolución para interrumpir la prescripción, por lo que el actuar de la sala sentenciadora lo hace acorde con al Código Tributario. lo cual hizo la entidad actora contraviniendo la ley (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como transgresor de dicho precepto y de existir este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías, para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional. El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. El casacionista al desarrollar su tesis argumentó: «… Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de las actuaciones administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola frontalmente lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, ya que en su
función contralora de la juridicidad de la administración tributaria, debió determinar que el derecho de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha prescrito en exceso, y por ende se ha extinguido la supuesta obligación tributaria (sic)…». La Cámara estima pertinente indicar que, el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto, deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y jurisprudencia. Además de lo anterior es importante indicar, que por ser éste recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del recurso, también está sujeto al igual que los otros dos motivos, de fondo y de forma, al cumplimiento de ciertos requisitos técnicos indispensables para su conocimiento; uno de ellos, es el contenido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual regula: «… Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo
correspondiente. »En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. »Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo…». Establecido el marco regulatorio, para la impugnación que se pretende, es preciso hacer énfasis en el presupuesto que establece el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,referente al requisito que debe cumplir el interesado, en el sentido de señalar durante el procedimiento administrativo, la supuesta inconstitucionalidad de la norma ordinaria. En atención a lo anterior, de la revisión de las actuaciones del expediente administrativo, se establece que la entidad casacionista, no cumplió con la exigencia anteriormente indicada, en cuanto a señalar durante el procedimiento administrativo la supuesta inconstitucionalidad que ahora pretende, situación que limita a esta Cámara incursionar en el conocimiento de fondo del motivo invocado, ya que no puede suplirse de oficio, las omisiones en que se incurra en el planteamiento del recurso. Respecto al requisito de señalar en la fase administrativa la supuesta inconstitucionalidad de una norma, ya se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia del quince de mayo de dos mil
diecisiete, dentro del expediente dos mil quinientos veintidós guion dos mil dieciséis (2522-2016), al respecto consideró: «… la prescripción legal de obligado conocimiento de la inconstitucionalidad como motivo de casación, prevista en el Artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no riñe con el cumplimiento obligatorio de la denuncia previa –en sede administrativaque el solicitante debe hacer para viabilizar este tipo de garantía, porque –como ya se señaló- al ser tal condición un requisito propio de la misma, su incumplimiento impide su conocimiento siendo procedente su rechazo liminar, aún respecto de aquella restricción propia de la inconstitucionalidad como motivo del recurso de casación (…) sin atender a la forma o modalidad en que se promueva, es decir su exigencia debe ser atendida, siempre que se trate de una garantía instada en materia administrativa, sin importar la forma o modalidad en que se haga valer, - acción, incidente o motivo de casación (sic)…»; en igual sentido, se pronunció en la sentencia del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en el expediente seis mil trescientos veintiocho guion dos mil dieciséis (63282016) y sentencia del trece de diciembre del dos mil diecisiete, dictada en el expediente mil ciento treinta y cinco guion dos mil diecisiete (1335-2017). Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso planteado, esta Cámara también considera importante indicar que, para que sea viable el estudio del motivo de inconstitucionalidad en caso
concreto, el recurrente debe denunciar las normas ordinarias que considera contravienen las normas de jerarquía constitucional, formulando una tesis para cada una de las normas denunciadas, en la que se expongan los motivos jurídicos que justifican y viabilizan su pretensión. De la revisión del memorial de interposición del presente recurso, se determina que el requisito anteriormente indicado no se cumplió, ya que la recurrente no desarrolla una tesis confrontativa en la que exponga a esta Cámara, cómo una norma ordinaria contraviene los artículos 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con lo cual incumple con brindarle a este Tribunal, los elementos necesarios para propiciar el estudio de fondo del motivo invocado. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal de Casación concluye que el incumplimiento de los requisitos legales a que se hizo referencia, limita a esta Cámara realizar un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad planteada; derivado de ello, el recurso de