472-2021 10012022 Pesqueros de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 472-2021 10012022 Pesqueros de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
10/01/2022 - MERCANTIL
472-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad PESQUEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento cuando no se complementa la tesis propuesta indicándole al tribunal los preceptos jurídicos que fueron aplicados indebidamente, como consecuencia de la supuesta omisión denunciada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Ramo Civil y Mercantil. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su
del Ramo Civil y Mercantil. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Débora Karina Delio Martínez. b) Parte contraria: Karla Rebeca Samayoa Aldana.
CUESTIONES DE HECHO
I. Karla Rebeca Samayoa Aldana presentó juicio sumario mercantil contra la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto que se lleve a cabo nombramiento de auditor para llevar a cabo la fiscalización con su equipo de trabajo y operaciones sociales de la sociedad mercantil relacionada.
II. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo argumentando que no es legal ni justo que se nombre al auditor propuesto por la actora, para que fiscalice las operaciones sociales de su representada, pues en todo caso, es el tribunal el que deben auditor imparcial e independiente; y, a su vez interpuso excepción perentoria de «falta de claridad en quién es la parte demandada», argumentando que se interpuso la demanda contra una persona individual cuando su pretensión se reclama a una persona jurídica.
III. El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda, nombrando al auditor Luis Felipe Sique Morales, para que fiscalice las operaciones de la entidad antes relacionada, durante el período fiscal del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; y declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta.IV. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primer grado.
interpuesta.IV. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró: «… De las constancias procesales y la totalidad de las pruebas aportadas, se establece que Karla Rebeca Samayoa Aldana y Débora Karina Delio Martínez son accionistas del cincuenta por ciento cada una, de la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, (lo que se comprueba con la nota de depósito de acciones y las patentes de la sociedad). Esta última socia ostenta la representación legal de la entidad al ser gerente general, (lo que se comprueba con el nombramiento). El administrador único anteriormente nombrado falleció, y no se convocó a asamblea general ordinaria. Es por ello que la señora Samayoa Aldana, en su calidad de socia, planteó incidente que fue conocido por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (…) Esta decisión fue confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el expediente ciento treinta y nueve guion dos mil dieciocho, al considerar que de conformidad con la escritura social, corresponde a los órganos de dirección, -como lo es el gerente-, realizar la convocatoria correspondiente. Cumpliendo con lo ordenado, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve se llevó a cabo la asamblea general ordinaria de accionistas, y
en la misma participaron las dos accionistas identificadas anteriormente. Sin embargo, no se pusieron de acuerdo sobre los nombramientos de administrador y del auditor (…) »Consta dentro del expediente, que la socia Delio Martínez propuso a la firma de auditoría SID Consultores, Sociedad Anónima, cuyo presupuesto de honorarios ascendía a la cantidad de ciento veinticinco mil quetzales. Y la socia Samayoa Aldana propuso a SADEM, Servicios Administrativos Empresariales, cuyo presupuesto de honorarios ascendía a la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos veintiocho quetzales con cuarenta centavos, (como consta en las propuestas) (…) »La socia Samayoa Aldana, informó a la gerente general Delio Martínez, que de conformidad con el artículo 186 del Código de Comercio, autorizaba a los licenciados Luis Felipe Sique y Luis Raúl Estrada Castro para que junto a su equipo auditaran a la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima desde el año dos mil catorce, (lo que se comprueba con la carta de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve). Al recibir la nota, la gerente general anotó en ella, que la empresa solo puede pagar quince mil quetzales. Por lo que la socia Samayoa Aldana en nota de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve hizo saber al auditor Luis Sique que de no reconocerse el cien por ciento de los honorarios por parte de la sociedad, ella estaría anuente a ofrecer pagar el restante cincuenta por ciento. Después de varios intentos de realizar la auditoría y
al manifestar la gerente general que no estaba de acuerdo con pagar los honorarios correspondientes, los auditores nombrados informaron con fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, que no podían realizar la labor encomendada por la actitud de la señora Delio Martínez, (lo que consta en carta de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve) (…) »Ante tal situación, la socia Samayoa Aldana inicio juicio sumario en contra de la socia Delio Martínez, en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de que judicialmente se nombre auditor (…) la socia Delio Martínez se apersonó al proceso en nombre propio, e interpuso revocatoria argumentando que la demanda se había interpuesto en contra de su persona y no en contra de la entidad que representa. El Juez consideró que la demanda se había interpuesto en su contra, pero no en nombre propio (…) por lo que al no haber justificado su personería, rechazó el escrito y declaró sin lugar la revocatoria (…) »Este Tribunal al realizar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, determina lo siguiente: A todos los documentos referidos en el considerando anterior, con los que se comprueban las situaciones descritas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser documentos expedidos por notario, por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, y por no haber sido presentada prueba en contrario (…) »Con la declaración de la parte demandada, y la confesión sin posiciones prestada por la parte actora, se
comprueban las situaciones descritas en el considerando anterior. A estos medios de convicción se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber sido diligenciadas ante Juez competente y con las formalidades de ley (…) »Esta Sala, para responder a los agravios de la apelante, establece lo siguiente:-a) Respecto a que: “el juez no tomó en consideración que la parte actora cometió error al demandar a una persona individual cuando su pretensión se reclama de una persona jurídica (naturalmente distinta a la primera)”, este Tribunal considera que este argumento se ha discutido a lo largo de todo el proceso, y tanto en la revocatoria, en la sentencia y en la aclaración, el Juez ha sido congruente y firme en su posición. Cabe mencionar que la litis se presenta entre dos socias en igualdad de condiciones, que por no tener mayoría ninguna de las dos, no pueden tomar decisiones, y por sus intereses encontrados no pueden alcanzar acuerdos. Consta del folio sesenta y cuatro al sesenta y siete del expediente de primera instancia, el nombramiento de la demandada como gerente general de la entidad mercantil Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, por un período indefinido, teniendo entre otras, las facultades de representación legal judicial y extrajudicial de la sociedad. Lo que encaja en lo regulado en los artículos 181, 182 y 183 del Código de Comercio (…) Asimismo, consta que la demanda fue instaurada en contra de la señora Débora Karina Delio Martínez en su calidad de gerente
general y representante legal de la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, y es en ejercicio deese nombramiento que la parte demandada debe defender su postura ante las pretensiones de la parte actora dentro de la presente litis (…) »b) Respecto a que: “el tribunal debe designar a un auditor imparcial e independiente y no uno propuesto por la contraparte, pues la auditoria se efectuaría en perjuicio de la sociedad y a favor de la accionista que lo propone”; cabe indicar que de conformidad con lo regulado del artículo 184 al 186 del Código de Comercio: i. las operaciones sociales deben ser fiscalizadas, ya sea por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios; ii. deben ser designados por la asamblea ordinaria anual y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes; iii. en caso no se designaran de la forma anterior, cualquier accionista tiene el derecho de examinar por si o por medio de expertos, la contabilidad y documentación social, y de nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad, fiscalice las operaciones sociales, hasta que la junta general de accionistas haga la designación correspondiente (…) »En el presente caso, las dos únicas accionistas (al cincuenta por ciento cada una), no lograron ponerse de acuerdo sobre la persona o personas a nombrar, por lo que fue necesario acudir a la autoridad judicial para realizar el nombramiento respectivo, hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. Es necesario hacer esta reseña, por la situación peculiar del caso, en el que una accionista veta la
propuesta de la otra y viceversa, sin que se logre dar solución al tema. En cuanto a la posible imparcialidad del auditor nombrado, cabe indicar que de conformidad con el artículo 191 del Código de Comercio (…) Asimismo, el artículo 193 del mismo cuerpo legal (…) por lo que el profesional nombrado responde frente a la ley y no puede presumirse su mala fe en la labor encomendada; y en caso que con posterioridad se demuestre su parcialidad y dependencia, la accionista deberá hacer valer sus derechos en la forma preestablecida en la ley (…) »c) Respecto a que: “en el transcurso del proceso no se probó la existencia de la propuesta de honorarios del auditor, lo cual vulnera sus derechos constitucionales”; este Tribunal establece que en las constancias procesales aparece la propuesta de honorarios de SADEM, Servicios Administrativos Empresariales, debidamente firmada por Luis Felipe Sique Morales y Luis Raúl Estrada Castro, por una cantidad de ciento cincuenta mil quinientos veintiocho quetzales, por la auditoría comprendida del año dos mil catorce al año dos mil dieciocho, indicando expresamente que por el año dos mil dieciocho corresponde la cantidad de treinta y tres mil seiscientos quetzales. Por lo que la socia Samayoa Aldana en su calidad de socia, nombró como auditores a los señores Sique Morales y Estrada Castro, lo que hizo saber a la otra accionista en carta de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, sin embargo, al recibir la nota, la socia Delio Martínez,
gerente general de la sociedad, rubricó la misma con la anotación de que la empresa podía pagar quince mil quetzales de honorarios. En virtud de ello, la socia Samayoa Aldana ofreció al auditor Luis Sique, pagar el otro cincuenta por ciento de los honorarios propuestos, (lo que sumaría la cantidad de treinta mil quetzales). De esa cuenta, el Juez consideró procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a nombrar auditor para fiscalizar las operaciones de la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, del período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, fijando los honorarios en treinta mil quetzales, cantidad que es inferior a la propuesta, en beneficio de la entidad que representa la apelante. En todo caso, corresponde al auditor nombrado comparecer al juzgado para recibir la orden respectiva, tal y como lo indica la resolución apelada y hacer saber al Tribunal si acepta o no, el monto fijado para cubrir sus honorarios. Razón por la cual corresponde CONFIRMAR la sentencia venida en alzada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 14 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… Pese a que el artículo 14 del Código de Comercio, en su parte conducente, establece que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia y distinta a la de los socios individualmente considerados; y pese a que la parte actora demandó a una
de las socias de la entidad que represento, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, la Sala sentenciadora asumió que la demanda fue promovida en contra de la sociedad mercantil Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, inaplicando e inobservando el artículo en mención, pues de haberse aplicado se habría concluido en que en efecto la demanda fue planteada en contra de Débora Karina Delio Martínez, en lo personal, porque Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima podría tener otros representantes legales y tiene personalidad jurídica propia (…) »… la Sala aludida no tomó en consideración ni apoyó su decisión en lo que establece el artículo 14 del Código de Comercio. En primer lugar, la Sala en mención no citó la norma en sus considerandos ni en la cita de artículos; y en segundo lugar, no consta en ningún apartado de la sentencia que la Sala haya tomando en consideración lo estipulado en el artículo 14 del Código de Comercio, toda vez que no hay una referencia o un apoyo en dicho artículo ni una tesis que desvirtúe su contenido al caso en concreto; es decir que no tomóen cuenta que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios o accionistas a pesar que si fue expresamente señalado (…) »… la Sala sentenciadora no apoyó su decisión final en que la sociedad mercantil Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima tiene personalidad jurídica distinta a su accionista Débora Karina Delio Martínez; y derivado de esa omisión e inaplicación, asumió que la demanda se planteó contra tal entidad y no contra la
persona individual, como si tuvieran una misma personalidad jurídica (…) »… De haberse considerado y aplicado el contenido del artículo 14 del Código de Comercio, se habría concluido que la parte actora demandó a una persona individual que ejerce un cargo gerencial dentro de una sociedad mercantil, dado que esta tiene personalidad jurídica independiente y autónoma de la personalidad jurídica de la accionista (…) »… De haberse aplicado la norma en mención al caso en concreto, se hubiese concluido que la demanda se promovió en contra de una persona individual porque de lo escrito se desprende tal extremo. Quien aparece como demandada es Débora Karina Delio Martínez. De haberse querido demandar a mi representada, se tuvo que haber demandado a Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »… El artículo 14 del Código de Comercio (norma especial del caso) es de obligatoria aplicación en este caso por la relación mercantil que existe entre Karla Rebeca Samayoa Aldana, Débora Karina Delio Martínez y la entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima. Tal y como se estableció en una de las sentencias de casación citadas, uno de los sustentos para la procedencia del submotivo de violación de ley por inaplicación es que la norma omitida sea de naturaleza sustantiva o material, y ello se comprueba si con dicha norma se declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal (…) »… La entidad Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima ostenta personalidad jurídica propia y distinta a
la de su accionista Débora Karina Delio Martínez. Esta hipótesis es el resultado de aplicar el artículo 14 del Código de Comercio al caso en concreto. Puesto que se violó por inaplicación dicho artículo, se concluyó erróneamente que demandar a Débora Karina Delio Martínez y a Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima es lo mismo. Es evidente la violación de la ley (…) «… Derivado de lo anterior, el Recurso de Casación deviene procedente y así debe declararse para consecuentemente casar la sentencia impugnada y fallar conforme a la ley, declarando sin lugar el juicio sumario promovido por Karla Rebeca Samayoa Aldana (sic)…». Alegaciones Karla Rebeca Samayoa Aldana, al evacuar la audiencia, expuso: «… vuelvo a insistir tal como lo he venido haciendo durante todo el proceso ya citado, llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil y Mercantil, que la demanda se interpuso CONTRA LA GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE PESQUEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Los señores Magistrados lo pueden comprobar dentro de las acciones procesales, y referente a esto no hay ninguna duda, y así lo han resuelto los tribunales de primera y segunda instancia que han conocido del proceso sumario ya citado (…) el recurso de casación presentado (…) debe declararse sin lugar (…) ya que en la sentencia recurrida, NO EXISTE VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS LEYES O DOCTRINAS
LEGALES APLICABLES (…) »… Como ha quedado comprobado en su momento procesal, y así fue conocido por los tribunales de justicia, toda la intervención de la Gerente General y Representante Legal de la entidad demandada, ha sido con el único propósito de ganar tiempo y confundir a los tribunales de justicia, presentando el presente recurso de casación, que no es sino otro eslabón en la cadena, para también provocar una pérdida de tiempo en este caso a los honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la casacionista denuncia como infringido el artículo 14 del Código de Comercio que regula lo relacionado a la personalidad jurídica propia que tiene una sociedad mercantil en la que establece que es distinta de la que poseen los socios individualmente considerados, además regula que para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Para efectuar el análisis correspondiente, es importante manifestar que esta Cámara ha sostenido el criterio que para hacer viable el estudio del submotivo de violación por inaplicación, se debe complementar la tesis de éste, indicando de manera expresa cuál, a juicio de la recurrente, es la norma jurídica que en su defecto
aplicó indebidamente la Sala; lo anterior tiene su excepción y es, cuando el casacionista hace la salvedad que no hay norma aplicada indebidamente o bien, señale que el Tribunal resolvió con base en la plataforma fáctica.Derivado de lo anterior, del análisis de la tesis expuesta por la recurrente, esta Cámara advierte que no realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se complementó la hipótesis jurídica al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, haber sido explícito en indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente; asimismo, tampoco se evidencia dentro del planteamiento que se hiciera la salvedad de manera expresa que en el caso concreto, no invoca la aplicación indebida de la ley, dado que en el fallo emitido por la Sala no se aplicó indebidamente ninguna norma o bien, que la resolución fue dictada únicamente con cuestiones fácticas, presupuestos que son indispensables para incursionar en el estudio pretendido. En conclusión, al no cumplirse con los requerimientos técnicos del recurso de casación propios del subcaso invocado, y dado que no puede suplirse de oficio las deficiencias en que incurrió la interponente, imposibilitan a esta Cámara entrar a conocer del mismo. Por lo considerado, el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas
del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1039 del Código de Comercio; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
22/03/2022 – ACLARACIÓN
472-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número
472-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el remedio procesal de aclaración interpuesta por Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia del diez de enero de dos mil veintidós, emitida por esta
Cámara. CONSIDERANDO IDe conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II De la aclaración: «… el análisis inicial de la Cámara fue que “El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración” y hasta esta parte
coincidimos. Sin embargo, posteriormente la Cámara de forma contradictoria estableció que “para hacer viable el estudio del submotivo de violación por inaplicación se debe complementar la tesis de éste, indicando de manera expresa cuál, a juicio del recurrente es la norma jurídica que en su defecto aplicó indebidamente la Sala; lo anterior tiene su excepción y es, cuando el casacionista hace la salvedad que no hay norma aplicada indebidamente o bien, señale que el Tribunal resolvió con base en la plataforma fáctica.” y fue de esta manera que esta Cámara se contradijo. »… Es decir que, en concordancia con los fallos y doctrina que cité, inicialmente la Cámara ratificó la procedente del submotivo de violación por inaplicación de ley, pero después se contradijo y, como consecuencia de ello, la improcedencia del presente Recurso. Tampoco es claro en qué fallos o doctrina obtiene esta Honorable Cámara estos nuevos requisitos exigidos que, a su criterio, no satisface. »… De cualquier manera el punto toral del Recurso se basó en que la Sala sentenciadora inaplicó una normativa, nunca aplicó indebidamente otra norma, simplemente dejó de aplicar el artículo 14 del Código de Comercio. El submotivo invocado fue por violación de ley por inaplicación, no por aplicación indebida. »… De esa cuenta, esta Honorable Cámara debe aclarar esta contradicción y dictar una resolución que así lo refleje (sic)…». Alegaciones Karla Rebeca Samayoa Aldana, argumentó: «… Honorables Magistrados,
vuelve a quedar plenamente comprobado, que la interponente del recurso de casación, solo trata por todos los medios de obstaculizar el cumplimiento de la ley y evitar a toda costa que el señor auditor nombrado pueda ingresar a las oficinas centrales de Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima, evitando así, que se conozca la serie de anomalías que existen en la empresa citada, de la cual yo soy dueña del cincuenta por ciento (50%) de la misma. »… En todos los fallos que se han emitido por los tribunales de justicia en el presente caso, todos han sido congruentes en expresar que la interponente de la casación, no ha tenido razón en ninguno de sus alegatos y pretensiones que tratan en todos caso de violar mi derecho como accionista, a tener acceso a la contabilidad de mi empresa, que soy dueña por mitad y que se denomina Pesqueros de Guatemala, Sociedad Anónima. Este recurso de Aclaración no es si no otra maniobra de la interponente del mismo para retrasar el proceso y con esto causarme daños y perjuicios al no dejar ingresar a mi persona y auditores para conocer la contabilidad de mi empresa (sic)…». Análisis de la CámaraEsta Cámara ha sustentado el criterio que la aclaración, como remedio procesal, se ha instituido con la finalidad de explicar todos aquellos autos o sentencias que contengan términos obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que la decisión judicial, sea comprensible e inteligible; debiendo las partes indicar con
precisión, los pasajes que a su juicio no son entendibles. Al hacer el examen correspondiente se establece que el argumento de la recurrente está dirigido concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión de la Cámara; aspectos que no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues se puede apreciar que lo expuesto va encaminado a que este Tribunal de Casación, realice un nuevo análisis y entre a conocer el fondo del asunto; sin embargo, este aspecto no es susceptible de ser conocido a través del remedio procesal instado, pues este, únicamente puede ser invocado para aclarar aspectos que sean oscuros, ambiguos o contradictorios, con la finalidad que lo resuelto sea perfectamente entendible para las partes, situación que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, al evidenciarse únicamente el desacuerdo de la recurrente con el criterio vertido por esta Cámara en la resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración como la intentada. Con base en lo anterior el remedio procesal hecho valer, debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el remedio procesal de aclaración interpuesto. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el remedio procesal de aclaración interpuesto. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.