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472-2023 30052023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
472-2023 30052023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

30/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA –

472-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Pluripersonal De Primera Instancia De Familia Del Departamento De Alta Verapaz, dentro del expediente número dieciséis mil siete guion dos mil veintitrés guion cero cero ciento cuarenta y cuatro

(16007-2023-00144).

ANTECEDENTES

I. El trece de marzo de dos mil veintitrés, la señora Claudia Marina Choc Pec, promovió ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, proceso de ejecución en la vía de apremio en contra del señor Edvin Alexander Mez Xol, por la cantidad de dos mil quetzales

exactos (Q.2,000.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas.

II. El citado Juzgado de Paz emitió resolución el trece de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la que resolvió: «… En el presente caso, al analizar la competencia de este Juzgado (…) se advierte que carece de competencia por razón de la cuantía, en virtud de haber sido derogado, el artículo 1 del Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el cual otorgó competencia para conocer a través de los juzgados de paz una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales, decisión que quedó sin efectos a través del Artículo 4 del Decreto 47-2022 del Congreso (…) mismo que en su reforma omite mencionar o establecer la competencia por la razón de la cuantía en materia de familia para los juzgados de paz; dicha situación refiere un impase para el juzgador al momento de resolver, toda vez que con base al Artículo 8º de la Ley del Organismo Judicial, que establece en su parte conducente la literal d), por el hecho de la derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado (…) es procedente declarar la incompetencia por razón de la cuantía de este órgano jurisdiccional y deberá remitirse al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz (sic)…».

III. El Juzgado Pluripersonal precitado, al recibir las actuaciones, emite resolución

el once de abril de dos mil veintitrés, por medio de la cual considera: «… a la suscrita juez le surge la duda de qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver la pretensión puesto que, conforme a las reformas a la Ley de Tribunales y de Familia, mediante Decreto 47-2022 del Congreso de la República, que derogó el cuarto párrafo del artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, dotó de competencia a los Tribunales de Familia para conocer y resolver losasuntos del derecho de familia, tanto contenciosos o voluntarios, de ejecución, cautelares y para la preparación del juicio; es decir, al no existir ínfima cuantía en el ramo de familia, entonces cualquier tribunal de familia es competente para conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (…) »… Está duda surge puesto que la competencia por razón de la materia y cuantía, en los procesos de ejecución singular (…) derivado de la reforma precitada a la Ley de Tribunales de Familia (…) en la interpretación integral que se realiza de las normas citadas en párrafos precedentes contraviene la resolución del Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Cobán, Alta Verapaz y debe destacarse que la solicitante compareció directamente al Juzgado de Paz precitado (sic)…». En virtud de lo anterior, plantea la duda que hoy se conoce. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se

remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 472022, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y Ley de Tribunales de Familia, el cuál entró en vigor el tres de enero de este año -decreto vigente a la presentación del proceso de ejecución que ahora se conoce-, en su artículo 4 establece: «… Se deroga el cuarto párrafo del artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil…». Por ende, en materia de familia, ya no aplica la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales (Q18,000.00) para los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. Ante tal situación, está Cámara, determinó que los acuerdos vigentes a la fecha, que regulan los asuntos de familia de ínfima cuantía son el 6-97 y 43-97, ambos

de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, este en su artículo 1 establece: «… Se modifica el artículo 1º. del Acuerdo 4-91 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: »… Los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00)…». Por otro lado, el Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1 estipula: «… La cuantía se encuentra fijada en el Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia». Con base a esto, se establece que en materia de familia, los Juzgados de Paz con competencia en dicho ramo, serán los competentes de conocer de los procesos de familia por cuantía de hasta seis mil quetzales (Q6,000.00).Habiendo afirmado lo anterior, en lo referente al caso de estudio, se debe citar lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: «… Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente

caso se reclama el pago en concepto de pensiones alimenticias mensuales establecidas en un acuerdo de mediación por la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de tres mil quetzales (Q3,000.00), razón por la cual, es éste el que determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en los Acuerdos 6-97 y 43-97, ambos de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presente asunto por razón de la cuantía el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, en consecuencia, con certificación

de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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