473-2006 16042007 Mortual de Nicolas Guch Patricio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 473-2006 16042007 Mortual de Nicolas Guch Patricio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
16/04/2007 – CIVIL
473-2006
Recurso de casación interpuesto por Roberto Guch Ramírez, como representante de la mortual de Nicolás Guch Patricio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepequez. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Es improcedente este submotivo, cuando no se reitera la subsanación de la falta en la segunda instancia, existiendo la posibilidad de hacerlo.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no fundamenta su fallo, en la norma que el recurrente denuncia infringida por aplicación indebida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º., 622 inciso 4º. y 625 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 473-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Roberto Guch Macario, como representante de la mortual de su señor padre Nicolás Guch Patricio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, dentro del juicio ordinario de nulidad
de proceso sucesorio intestado extrajudicial y nulidad de inscripción registral, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chimaltenango, actualmente Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, promovido por el recurrente contra Alicia Guch Ramírez. ANTECEDENTES El señor Nicolás Guch Patricio promovió juicio ordinario de nulidad de proceso sucesorio intestado extrajudicial y nulidad de inscripción registral, identificado con el número ciento noventa guión noventa y siete, a cargo del oficial primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, contra Alicia Guch Ramírez, aduciendo que: Según lo prueba con fotocopia simple de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, es propietario de dos fincas, identificadas con los números veintidós mil seiscientos treinta y dos, folio cincuenta y dos, del libro ciento treinta y dos mil seiscientos sesenta, folio cincuenta y tres, del libro setenta y seis, ambas deChimaltenango, ubicadas en la aldea Chirijuyú del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, dichos bienes los obtuvo por herencia de la causante Enriqueta Guch Sirín o Enriqueta Sirín, según auto de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el notario Nery Noel Morales Navarrete. Posteriormente y en auto de fecha veintiocho de
marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, declaró a Alicia Guch Ramírez en calidad de sobrina, como heredera ab-intestato de Enriqueta Guch Tzirín o Enriqueta Sirín, luego se registraron los derechos de la señora Guch Sirin sobre las fincas descritas anteriormente. Manifiesta el recurrente que esta seguro que en el trámite del proceso sucesorio extrajudicial intestado aludido, se registraron situaciones anómalas como la aportación de documentos falsificados y declaraciones falsas aportados por la demandada, porque resulta imposible que ella aparezca como heredera de la citada causante. Hace del conocimiento los extremos anteriores con el objeto de que corridos los trámites correspondientes del juicio para que se declare nulo el auto de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el Notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini que declara a Alicia Duch Ramírez como herederos de Enriqueta Guch Tzirín o Enriqueta Sirín, así como las inscripciones en el Registro General de la Propiedad. Se contestó la demanda en sentido negativo y se plantearon las excepciones perentorias de: a) Falta de derecho en el presentado señor Nicolás Guch Patricio, para pretender que se declare nulo el proceso intestado extrajudicial de la señora Enriqueta Guch Tzirín o Enriqueta Sirín, tramitado por el Notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, ya que no se invoca causal legal alguna para ello; y, b) Falta de
derecho en el presentado señor Nicolás Guch Patricio, para pretender que se declaren nulas las inscripciones registrales que cita, ya que no se invoca causal legal alguna para ello. El dos de junio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Solola, dictó sentencia, por excusa del Juez de primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, el cual declaró con lugar la excepción perentoria de falta de derecho en el presentado señor Nicolás Guch Patricio, para pretender que se declare nulo el proceso intestado extrajudicial de la señora Enriqueta Guch Tzirín o Enriqueta Sirín, tramitado por el Notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, ya que no se invoca causal legal alguna para ello; sin lugar la demanda de juicio ordinario de nulidad de proceso sucesorio intestado extrajudicial y nulidad de inscripción registral, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepequez, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, en su parte resolutiva, DECLARA: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR ROBERTO GUCH MACARIO, en contra de la sentencia de fecha dos de junio del año dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y
ECONOMICO (sic) COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA; II) SIN
LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA
año dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO (sic) COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA; II) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA ALICIA GUCH RAMIREZ, en contra de numeral romano IV de la parte dispositiva de la sentencia venida en grado, III) En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO, Y EL AUTO DE ACLARACIÓN DE FECHA VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, IV) Por lo antes considerado, no se hace especial condena en constas, V) NOTIFIQUSE. (sic) y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”. Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “Encontrándose en proceso en estado de resolver en esta instancia, el Tribunal Ad quem, procede a contrastar los antecedentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ROBERTO GUCH MACARIO en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, y de la resolución de fecha veinte de junio del año dos mil seis, mediante la cual se aclara la sentencia antes relacionada, y de los agravios invocados, encuentra: A) Que al realizar un riguroso examen de la certificación del expediente que contiene el Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial de la causante ENRIQUETA GUCH TZIRIN, promovido ante los oficios del Notario JORGE RAFAEL URREA LORENZINI, encontramos dos documentos formando parte de dicho expediente, el primero consistente en: Fotocopia de la certificación de la partida de nacimiento número doscientos cuarenta y dos, en donde consta
JORGE RAFAEL URREA LORENZINI, encontramos dos documentos formando parte de dicho expediente, el primero consistente en: Fotocopia de la certificación de la partida de nacimiento número doscientos cuarenta y dos, en donde consta que ENRIQUETA SIRIN, nació el quince de julio de mil novecientos diez, en la que aparecen las anotaciones siguientes: “Se hace constar que según Escritura Pública de Identificación que se tiene a la vista No. 470, suscrita en ésta ciudad, con fecha 9 de Diciembre (sic) del corriente año, ante los oficios del Abogado y Notario Jose Reginaldo Sierra Calderón, se comprobó que los nombres de ENRIQUETA SIRIN, como aparece al fondo y ENRIQUETA GUCH SIRIN y ENRIQUETA SIRIN, corresponden e identifican a la misma persona o sea la inscrita al fondo; en tanto que a folio doscientos cuatro de la primera pieza encontramos la fotocopia de la certificación de la partida de nacimiento de ALICIA GUCH RAMIREZ, (sic) que dice: ‘ALICIA GUCH RAMIREZ, (sic) mujer, hija de Francisco Guch Tzirin y de Juliana Ramírez Sinic, nació en esta ciudad el seis de Diciembre (sic) de mil novecientos cincuenta y siete. (6 de Diciembre de 1957), a las diez y siete (sic) horas’; y la fotocopia de la certificación de la partida de defunción de la causante obrante a folio doscientos veintidós de la Primera Pieza,la cual literalmente dice: ‘ENRIQUETA GUCH TIZIRIN, Mujer, hija de Marcelino Guch y de Francisca Tzirin, de setenta y tres años de edad, casada con Adríán
Guch y de Francisca Tzirin, de setenta y tres años de edad, casada con Adríán Ramos, de oficios domésticos, según informe de Transito patricio. (sic) Alc. Aux, (sic) falleció en aldea Chirijuyú de esta ciudad el diecisiete de Julio (sic) de mil novecientos ochenta y dos. (17 de julio de 1,982), a las catorce horas. A consecuencia de Pulmonía.’; Sin que en la certificación de la partida de nacimiento de la causante exista anotación del reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad, tal y como lo prevé el artículo 210 del Código Civil. Y el segundo de los documentos encontrados, consiste en el dictamen de la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION, (sic) obrante a folio doscientos veintiséis de la primera pieza, en el cual OPINO: (sic) ‘Que procede dictar el auto por el que se declare heredera ab-intestato de la de cujus a su sobrina antes citada, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. En este caso no hay derecho de representación, porque la heredera no concurre por estirpes sino en forma directa, y se encuentra dentro de los grados de ley.’. De donde el Tribunal de Alzada estima que nunca se acreditó el parentesco entre la demandada y la causante, porque en el primer dictamen de la Procuraduría General de la Nación, obrante a folio doscientos veinte de la primera pieza se requirió: a) Se adjunte nueva certificación de la partida de defunción de la
causante porque la obra a folio tres esta (sic) raspada en parte sustancial por lo que de conformidad con la ley no hace fé; b) Se acompañe certificación de las partidas de nacimiento tanto de la causante como de don Francisco Guch Tzirin para probar el parentesco entre ambos. Sin que nunca se haya comprobado el parentesco de la causante con la demandada; y por otra parte aún y cuando el Tribunal Ad quem, solicitó en Auto para Mejor Fallar de fecha diecinueve de Septiembre (sic) del año dos mil seis, una certificación del Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial de la causante Enriqueta Guch Sirín o Enriqueta Sirin, seguido por el señor Nicolas Guch Patricio, tramitado ante el Notario Nery Noel Morales Navarrete, en el que en auto de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, se le declaró heredero, al señor Nicolas Guch Patricio, y que originó la quinta inscripción de dominio de la finca veintidós mil setecientos treinta y dos, folio cincuenta y dos, del libro ciento treinta de Chimaltenango; y la sexta inscripción de dominio de la finca rústica número dos mil seiscientos sesenta, folio cincuenta y tres, del libro setenta y seis, de Chimaltenango; solamente se trajo a la vista de esta Sala, mediante el Auto Para Mejor Fallar la certificación de partida de nacimiento de NICOLAS GUCH PATRICIO, extendida por el Registrador Civil
del Municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, en la que consta que Nicolas Guch Patricio, nació el veintitrés de noviembre de mil novecientos veintisiete a las cuatro horas en la Aldea Chirijuyú, que sus padres son Marcelino Guch y Toribia Patricio; de quién tampoco cuenta el Tribunal deAlzada, con la prueba del parentesco para la sucesión de la causante. En ese orden de ideas, éste Tribunal de Alzada se encuentra en la imposibilidad de acreditar el parentesco que establece el artículo 190 del Código Civil, para ambos litigantes, siendo en consecuencia, irrecusable la ausencia de prueba para declarar con lugar la pretensión de la parte actora. En ese sentido se podría barruntar la transgresión del último párrafo del artículo 7 del cuerpo legal en cita, el cual no puede ser objeto de interposición ni de aplicación por el tribunal ad quem en el caso sub-litis por no tener a la vista el Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial de la causante Enriqueta Guch Sirin o Enriqueta Sirín, seguido por el señor Nicolas Guch Patricio, tramitado ente el Notario Nery Noel Morales Navarrete, que como enfatizamos que ni en Auto Para Mejor Fallar pudo traerse a la vista del Tribunal Ad-quem para poder dictar un fallo ajustado a la ley y a la Justicia, ya que de conformidad con el artículo 126 de la Ley adjetiva en cita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Advirtiéndose que en el presente
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Advirtiéndose que en el presente caso no se cumplió con el presupuesto legal contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, compartiéndose en ese sentido con lo inferido por el Juez A quo. B) Por otra parte cabe señalar que en el memorial de demanda existe, una pretensión defectuosa, toda vez no se especifica en su escrito inicial de demanda si es una nulidad absoluta o relativa y no es dable a los Jueces de esta Instancia precisar los hechos que pretende subsanar la hipótesis de determinada disposición jurídica vigente, tal como lo disponen los artículos 1301 y 1304 del Código Civil por cuanto que los presupuestos fácticos que integran cada uno (sic) de las nulidades están legal y doctrinariamente diferenciados, y C) En relación a las Excepciones Perentorias planteadas por la demanda del: a) FALTA
DE DERECHO EN EL PRESENTADO señor NICOLAS GUCH PATRICIO, PARA
PRETENDER QUE SE DECLARE NULO EL PROCESO INTESTADO EXTRA JUDICIAL DE LA SEÑORA ENRIQUETA GUCH TZIRIN O ENRIQUETA SIRIN, tramitado por el Notario JORGE RAFAEL URREA LORENZINI, YA QUE NO SE INVOCA CAUSAL LEGAL ALGUNA PARA ELLO, y b) FALTA DE DERECHO EN EL PRESENTADO SEÑOR NICOLAS GUCH PATRICIO PARA PRETENDER QUE SE DECLAREN NULAS LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE CITA, YA QUE NO SE INVOCA CAUSAL LEGAL ALGUNA PARA ELLO; La primera de
EL PRESENTADO SEÑOR NICOLAS GUCH PATRICIO PARA PRETENDER QUE SE DECLAREN NULAS LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE CITA, YA QUE NO SE INVOCA CAUSAL LEGAL ALGUNA PARA ELLO; La primera de las excepciones se declaró con lugar al considerar el Juez de los autos, que se estableció que el actor no basa su pretensión de nulidad en ninguno de los motivos contemplados en al ley, al no determinar si la nulidad pretendida es absoluta o relativa y tampoco especifica el elemento esencial para declarar la invalidez, sino únicamente se fundamenta en al suspensión de que existióaportación de documentos falsificados y declaraciones falsas de parte de la demanda; Y la segunda excepción, se declaró sin lugar, al considerarse que de conformidad con el artículo 1169 del Código Civil, podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción. En el presente caso, se solicita declarar la nulidad del proceso sucesorio y según la demandada no es lo mismo pedir la nulidad del auto final dictado dentro del proceso, considerando el Juez A quo que si se hubiera declarado nulo el proceso sucesorio, también sería nulo el auto de declaratoria de herederos que dio origen a la inscripción registral. Inferencia que comparte absolutamente este Tribunal de Alzada.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Roberto Guch Macario, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de
casación por motivo de forma y fondo. Por motivo de forma invocó como subcaso de procedencia el siguiente: Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Contenido en el numeral 4°. Del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivo de fondo invocó como subcaso de procedencia el siguiente: Aplicación Indebida de la ley contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
MOTIVOS DE FORMA:
POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS
INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA
CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA
DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO
EN LA DECISIÓN.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “APLICACIÓN DEL
NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL: de acuerdo a lo establecido en el código (sic) procesal (sic) civil
(sic) y mercantil, (sic) en el numeral 4o. del artículo 622, procede la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda conarreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En el memorial de demanda ofrecí como medio de prueba el reconocimiento judicial y en memorial de fecha uno de julio de dos mil tres propuse el reconocimiento judicial sobre el proceso sucesorio extrajudicial intestado de la causante Enriqueta Guch Tzirin, Promovido ente el notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, por la demandada Alicia Guch Ramírez, en cual como lo indiqué, se encuentra depositado en el Archivo General de Protocolos registrado con en número nueve mil ciento veintiséis. El juzgador de primera instancia, el juez de primera instancia civil y económico coactivo del departamento de Chimaltenango, en resolución de fecha tres de julio de dos mil tres, resolvió que ‘en cuanto a lo demás solicitado por el presentado, no ha lugar, en virtud de que el medio de prueba que solicita, puede ser aportado al proceso, a través de los propios medios que el Código Procesal Civil y Mercantil establece, específicamente la prueba documental. En memorial de fecha ocho de julio de dos mil tres, protesté la no admisión del citado medio de prueba y el mismo juzgador, en resolución de fecha diez de julio de dos mil tres la tuvo como protestada. Es obvio que el juez de primera instancia no tuvo los alcances para poder entender el por que de la solicitud de reconocimiento judicial en lugar de la
juzgador, en resolución de fecha diez de julio de dos mil tres la tuvo como protestada. Es obvio que el juez de primera instancia no tuvo los alcances para poder entender el por que de la solicitud de reconocimiento judicial en lugar de la solicitud de prueba documental, en principio, una vez depositado el expediente no se puede sacar del registro de procesos sucesorios del archivo de protocolos, únicamente se puede obtener certificación del mismo lo cual no es mas que fotocopias del expediente original. Como lo estipula el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, sí fueren requeridos por el juez por tanto, la parte actora a la cual representó necesitaba, de que tanto el juez como un perito pudieran tener acceso al expediente original, ya que si se trata de una nulidad de un proceso sucesorio por documentos falsificados es obvio que esta falsificación solo podrá establecerse mediante un examen de los documentos redargüidos de nulidad no de sus fotocopias, y el juez, por mas que esté empíricamente preparado, no puede dar fe de la falsedad material del documento, por ello, la ley ha previsto que se asista de peritos quienes le harán saber su punto de vista y este valorará el dictamen u opinión pericial de conformidad con los tipos de valoración que el mismo código procesal civil y mercantil establece. El juzgador de primera instancia privó a la parte actora del derecho de asistirse de peritos en
la diligencia de reconocimiento judicial del expediente relacionado y por lo tanto de poder establecer la existencia de una falsedad material en los mismos, hecho que sin lugar a dudas hubiera cambiado la decisión de los juzgadores de primera y segunda instancia y les hubiera obligado a dictar una sentencia favorable a la parte actora. El hecho de que en primera instancia en auto para mejor fallar sehalla traído a la vista la certificación del expediente objeto de estas actuaciones no podía probar, desde ningún punto de vista, la falsedad porque en primer término el juez no está capacitado para detectar la falsedad material y segundo porque esta se prueba únicamente, con el examen del documento original y no de las copias. Es por esto, que se infringió el procedimiento al negársele al demandante la oportunidad de probar la falsedad que conllevaría ineludiblemente la unidad del proceso sucesorio en cuestión y por consiguiente, y que se declare con lugar la demanda planteada. “. ANÁLISIS El recurrente con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, alega que la Sala denegó la diligencia de prueba admisible que influyó en la decisión; argumentando que: “En el memorial de la demanda ofrecí como medio de prueba el reconocimiento judicial y en memorial de fecha uno de julio de dos mil tres propuse el reconocimiento judicial sobre el proceso sucesorio extrajudicial intestado de la causante Enriqueta Guch Tzirín, promovido ante el notario Jorge Rafael Urrea
Lorenzini, por la demandada Alicia Guch Ramírez, el cual como lo indiqué, se encuentra depositado en el Archivo General de Protocolos registrado con el número nueve mil ciento veintiséis”. Examinados los autos, efectivamente el recurrente solicitó dentro del término probatorio por medio de memorial de fecha dos de julio de dos mil tres, se practicara reconocimiento judicial sobre el proceso sucesorio extrajudicial intestado identificado anteriormente, petición a la que el tribunal no accedió, posteriormente el recurrente en memorial de fecha ocho de julio del mismo año, protestó expresamente la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial, pero al verificar en los antecedentes se evidencia que no la reiteró en la segunda instancia, teniendo la posibilidad de haberlo hecho. Es importante señalar que en los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, pero también se debe reiterar la petición en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme a nuestra legislación, el debido proceso está instituido como un conjunto de actos coordinados y revestidos de la máxima seguridad jurídica, a efecto de garantizar a las partes su actuación en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Para los actos por medio de los cuales se pretende probar las proposiciones de hecho, está previsto un lapso de tiempo dentro del cual se pide la admisión y el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en la demanda; y es en esa oportunidad y no en otra, donde la ley y el proceso que estructura, ofrecen a las partes la oportunidad de producir prueba, estableciéndose un conjunto de cargas y deberes, tal como el deber de lealtad procesal, que a la vez permiteejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre la prueba en general. En lo
las partes la oportunidad de producir prueba, estableciéndose un conjunto de cargas y deberes, tal como el deber de lealtad procesal, que a la vez permiteejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre la prueba en general. En lo que se refiere a la recepción de la prueba, no son actos que puedan presumirse; y sólo su admisión y diligenciamiento permiten en el juicio, la garantía de controlarla y conforme el principio de adquisición procesal, la prueba puede aprovecharse aún por la parte que no la propuso. En el caso concreto, el casacionista en el momento procesal oportuno debió hacer uso de los derechos y facultades que la ley le otorga y no como fundamento en este recurso, cuya naturaleza es limitada. No obstante lo anterior, que conforme el análisis es motivo suficiente para rechazar este submotivo, cabe señalar, que el reconocimiento judicial no era el medio idóneo para probar que probablemente existía una falsedad en los documentos que sirvieron de base para el proceso extrajudicial de sucesión intestada aludido, en todo caso, el recurrente debió de probarlo por medio de dictamen de expertos o medios científicos de prueba, como un peritaje, ya que de conformidad con la ley, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y en la oportunidad procesal respectiva. Y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Por lo anterior no existe quebrantamiento substancial del procedimiento, en consecuencia este submotivo es improcedente.
SUBMOTIVO DE FONDO:
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “APLICACIÓN DEL
Por lo anterior no existe quebrantamiento substancial del procedimiento, en consecuencia este submotivo es improcedente.
SUBMOTIVO DE FONDO:
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “APLICACIÓN DEL NUMERAL 1°. DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES, Los hechos controvertidos del juicio objeto de estas actuaciones eran a) si el proceso sucesorio extrajudicial intestado de la causante Enriqueta Guch Tzirin, promovido ante el notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, por la demandada Alicia Guch Ramírez, el cual se encuentra depositado en el Archivo General de Protocolos registrado con el número nueve mil ciento veintiséis es nulo en base a los documentos falsos que se aportaron al mismo, y b) si a consecuencia de esa nulidad las inscripciones registrales sobre las fincas indicadas en el proceso son nulas o no. En cuanto a la calidad de heredero del señor NICOLAS GUCH PATRICIO, la misma no está sujeta a prueba, motivo por el cual no pueden los juzgadores dudar de la misma mientras no sea redargüida de nulidad. En la sentencia impugnada, en el considerando III, la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LA ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SECATEPEQUEZ, entra a analizar y como ellos dicen a ‘hacer un riguroso examen de la certificación del expediente que contiene el proceso sucesorio intestado extrajudicial de la causante Enriqueta guch (sic)
DEPARTAMENTO DE SECATEPEQUEZ, entra a analizar y como ellos dicen a ‘hacer un riguroso examen de la certificación del expediente que contiene el proceso sucesorio intestado extrajudicial de la causante Enriqueta guch (sic) Tzirin, promovido ante los oficios del Notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini’ en loscuales lograron establecer que no se puede establecer el parentesco entre la demanda y la causante. Si la calidad de heredero legal de mi padre NICOLAS GUCH PATRICIO no está sujeta a prueba y si la HONORABLE SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LA ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ acertadamente determinó que no existe parentesco entre la demandada y la causante, está planamente establecida la NULIDAD del proceso sucesorio intestado extrajudicial de la causante Enriqueta guch (sic) Tzirin promovido ante los oficios del Notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1074 del Código Civil el cual estipula que Son (sic) llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éste, el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes iguale; la demandada, al no probar legalmente su parentesco, no puede ser llamada a suceder a la señora ENRIQUETA GUCH SIRIN o ENRIQUETA SIRIN, por lo cual es nulo, absolutamente, tanto el PROCESO SUCESORIO
INTESTADO EXTRAJUDICIAL como las INSCRIPCIONES REGISTRALES que de acuerdo a la demanda fueron solicitadas en el juicio ordinario objeto de estas actuaciones. Para llegar a esta conclusión la HONORABLE SALA REGIONAL MIXSTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LA ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ únicamente tenía que hacer una muy clara presunción legal, la cual podía ser de la siguiente manera: solo los parientes son llamadas a la sucesión hereditaria de una persona, la demandada no es pariente de la causante, consecuentemente, la demandada no puede ser por ningún motivo hereditaria ab-intestato y por lo mismo deviene nulo el proceso sucesorio que la ha declarado como hereditaria contraviniendo lo establecido en el artículo 1074 del Código Civil. No obstante, la HONORABLE SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LA ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ hizo caso omiso del artículo 1070 del Código Civil y no declaró la nulidad. Como nota aclarat