473-2015 y 475-2015 14032016 Fundacion Red de Sobrevivientes de Violencia Domestica y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 473-2015 y 475-2015 14032016 Fundacion Red de Sobrevivientes de Violencia Domestica y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/03/2016 – PENAL 473-2015 y 475-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Existe agravio cuando la Sala de la Corte de Apelaciones fijó judicialmente la pena de manera errónea, si de los hechos acreditados por el a quo, se establecen objetivamente los criterios necesarios que determinan la agravante de alevosía por desvalimiento de conformidad con el segundo supuesto establecido en el artículo 27 numeral 2º del Código Penal, puesto que, la procesada realizó la acción dolosa de darle un golpe fuerte en el abdomen a una menor de dos años, lo quee ocasionó el resultado previsible de muerte y fue la condición particular del sujeto pasivo lo que aseguró la imposibilidad de que este pudiese prevenir, evitar los hechos o defenderse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por la querellante adhesiva Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, a través de su representante legal Miguel Ángel Avendaño Toledo y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mi quince, dentro del proceso seguido en contra de Cinthia Yamilett Salazar Marroquín por el delito de homicidio preterintencional y alternativamente por el delito de homicidio y maltrato contra personas menores de edad. La defensa de la procesada está a cargo del abogado Juan Fernando Schaad Pérez, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
homicidio preterintencional y alternativamente por el delito de homicidio y maltrato contra personas menores de edad. La defensa de la procesada está a cargo del abogado Juan Fernando Schaad Pérez, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados. a) Principales: “A usted CINTHIA YAMILETT SALAZAR MARROQUIN, juntamente con su conviviente AUGUSTO DEMETRIO SÁNCHEZ MORALES, desde el mes de Agosto del año dos mi trece aproximadamente, se hicieron cargo de la menor (…), de tan solo dos años de edad, quien era hija de Lissbeth Estapany Sánchez Guerra, quien a su vez, es hija de su conviviente Augusto Demetrio Sánchez Morales; en virtud que la madre de la menor no podía atenderla puesto que debía trabajar, razón por la cual
se las dejo (sic) a su cargo en su residencia ubicada en la séptima calle cero guión cero seis, San Miguel Ramírez, Bárcenas, zona dos del municipio de Villa Nueva y desde I (sic) fecha antes mencionada la madre ya no la fue a ver. Durante esos cuatro meses aproximadamente que vivió la menor con ustedes, lejos de brindarle la atención y el cuidado que por su corta edad necesitaba, fue víctima de malos tratos físicos por su persona, puesto que la mayor parte del tiempo era usted quien la cuidaba, ya que su conviviente (abuelo de la menor) salía a trabajar y a veces no llegaba a dormir, usted y su conviviente no le deban una alimentación
adecuada, razón por la cual dicha menor presentaba bajo peso y desnutrición aguda; por otro lado, aprovechándose que la menor no podía quejarse por su corta edad, ya que aun no podía darse a entender, usted también la golpeaba constantemente, llegando al punto de morderla y de darle a beber alcohol, provocándole múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo, con lo cual demostraba su desprecio por la menor. El día veintiocho de noviembre de dos mil trece, encontrándose en el interior de su residencia ya mencionada, usted le dio un golpe tan fuerte en el abdomen a la menor que le provoco (sic) la RUPTURA DE LA CABEZA DEL PANCREAS Y DUODENO, razón por la cual la menor empezó con vómitos, los cuales se agravaron en horas de la noche, lo que motivo que una de las hermanas de su conviviente la llevara primero a los bomberos municipales y posteriormente se dirigieron al Hospital Nacional de Amatitlán ya en los primeros minutos del día siguiente, pero al ingresar el médico que la atendió informó que la menor ya había fallecido y según la necropsia médico legal, la causa Básica de muerte fue un TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN”. b) Alternativos: “A usted CINTHIA YAMILETT SALAZAR MARROQUIN, juntamente con su conviviente AUGUSTO DEMETRIO SÁNCHEZ MORALES, desde el mes de Agosto del año dos mi trece
aproximadamente, se hicieron cargo de la menor (…), de tan solo dos años de edad, quien era hija de Lissbeth Estapany Sánchez Guerra, quien a su vez, es hija de su conviviente Augusto Demetrio Sánchez Morales; en virtud que la madre de la menor no podía atenderla puesto que debía trabajar, razón por la cualse las dejo (sic) a su cargo en su residencia ubicada en la séptima calle cero guión cero seis, San Miguel Ramírez, Bárcenas, zona dos del municipio de Villa Nueva y desde I (sic) fecha antes mencionada la madre ya no la fue a ver. Durante esos cuatro meses aproximadamente que vivió la menor con ustedes, lejos de brindarle la atención y el cuidado que por su corta edad necesitaba, fue víctima de malos tratos físicos por su persona, puesto que la mayor parte del tiempo era usted quien la cuidaba, ya que su conviviente (abuelo de la menor) salía a trabajar y a veces no llegaba a dormir, usted y su conviviente no le deban una alimentación adecuada, razón por la cual dicha menor presentaba bajo peso y desnutrición aguda; por otro lado, aprovechándose que la menor no podía quejarse por su corta edad, ya que aun no podía darse a entender, usted también la golpeaba constantemente, llegando al punto de morderla y de darle a beber alcohol, provocándole múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo, con la cual demostraba su desprecio por la menor. El día veintiocho de noviembre de dos mil trece, encontrándose en el interior de su residencia ya
mencionada, usted le dio un golpe tan fuerte en el abdomen a la menor que le provoco (sic) la RUPTURA DE LA CABEZA DEL PANCREAS Y DUODENO, razón por la cual la menor empezó con vómitos, los cuales se agravaron en horas de la noche, lo que motivo que una de las hermanas de su conviviente la llevara primero a los bomberos municipales y posteriormente se dirigieron al Hospital Nacional de Amatitlán ya en los primeros minutos del día siguiente, pero al ingresar el médico que la atendió informó que la menor ya había fallecido y según la necropsia médico legal, la causa Básica de muerte fue un TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN”. c) Ampliación de la acusación: “…la sindicada al haber recibido a la niña Ariana Marielos Sánchez Guerra, con fecha desde el mes de agosto del año 2013, aproximadamente cuando se hizo cargo juntamente con el sindicado de la menor Ariana Marielos Sánchez Guerra, de tan solo dos años de edad, quien era hija de su conviviente Augusto Demetrio Sánchez Guerra, en virtud de que la madre no podía atenderla puesto que debía trabajar, razón por la cual se la dejó a su cargo en su residencia ubicada en la séptima calle cero guión cero seis, San Miguel Ramírez, Bárcenas, zona dos del municipio de Villa Nueva desde la fecha antes mencionada la madrea (sic) ya no la fue a ver. Durante esos cuatro meses aproximadamente que vivió la menor con la sindicada usted CINTHIA (sic) Yamilett Salazar Marroquin, la
misma fue víctima de malos tratos físicos por su persona pues la mayor parte del tiempo era usted quien la cuidada (sic), en virtud por la acción de la omisión provocada por usted señora… le causó un daño físico debido a los golpes y maltratos que le ocasionaba a la misma, causándole el día 28 de noviembre 2013, en el interior de su residencia ya mencionada le dio un golpe tan fuerte en el abdomen a la menor que le provocó ruptura a la cabeza del páncreas y duodeno aparte de las lesiones y maltratos que le provocaba en todo ese tiempo que la tuvo a su cargo le ocasionó los malos tratos, lo que le dio causa al fallecimiento según informe médico forense que en el que indica la causa de la muerte directa é indirecta…”. B) Hechos acreditados: “Que la acusada CINTHIA YAMILETT SALAZAR MARROQUIN, juntamente con su conviviente Augusto Demetrio Sánchez Morales desde el mes de agosto del año dos mil trece, aproximadamente, se hicieron cargo de la menor ARIANA MARIELOS SANCHEZ GUERRA, de tan solo dos años de edad, en la residencia ubicada en la séptima calle cero guión cero seis San Miguel Ramírez, Barcenas zona dos del municipio de Villa Nueva; durante esos cuatro meses aproximados vivió la menor al cuidado de los acusados, lejos de brindarle la atención y el cuidado que por su corta edad necesitaba, fue víctima de malos tratos físicos por la señora Cinthia, puesto que la mayor parte del tiempo era la acusada
quien la cuidaba, ya que su conviviente DEMETRIO SANCHEZ, salía a trabajar y a veces no llegaba a dormir; no le daba una alimentación adecuada, razón por la cual la menor presentó bajo peso y desnutrición aguda, asimismo aprovechándose que la menor no podía quejarse por su corta edad, ya que aún no podía darse a entender, también la golpeaba constantemente, llegando al punto de morderla y de darle a beber alcohol, provocándole múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo, lo cual demostraba su desprecio por la menor; y el día veintiocho de noviembre de dos mil trece, encontrándose en el interior de su residencia ya mencionada, Cinthia le dio un golpe tan fuerte en el abdomen a la menor que le provoco (sic) la RUPTURA DE LA CABEZA DEL PANCREAS Y EL DUODENO, por lo cual la menor empezó con vómitos, los cuales se agravaron en horas de la noche, lo que motivo (sic) que una de las hermanas de su conviviente la llevara primero a los bomberos municipales y posteriormente se dirigieron al Hospital Nacional de Amatitlán, y en los primeros minutos del día siguiente, al ingresar el medico que atendió a la menor, informo (sic) que esta ya había fallecido, siendo la causa básica TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN. Así también quedo acreditado que la acusada CINTHIA YAMILETT SALAZAR MARROQUIN, al haber recibido a la niña ARIANA MARIELOS SANCHEZ GUERRA en su residencia ubicada en séptima calle cero guión cero seis San Miguel
Ramírez Barcenas Villa Nueva, desde el mes de agosto del año dos mil trece aproximadamente encuadró suconducta en el delito de MALTRATO CONTRA PERSONA (sic) MENORES DE EDAD, toda vez que la acusada, teniendo a su cargo a la menor de edad, omitió darle el debido cuidado y adecuada atención y protección de menores de edad, que por su corta edad necesitaba ARIANA MARIELOS SANCHEZ GUERRA, presentando la menor desnutrición aguda por no tener una alimentación adecuada, asimismo le provocaba malos tratos físicos constantemente, llegando al punto de morderla y darle a beber alcohol, provocándole múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo, mostrando con ello su desprecio por la menor; encuadrando su conducta en los ilícitos de homicidio y maltrato contra personas menores de edad”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, condenó a Cinthia Yamilett Salazar Marroquín como autora del delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables y como autora de maltrato contra personas menores de edad, imponiéndole dos años de prisión conmutables, a razón de diez quetzales diarios por cada día de prisión. Para efectos de resolver los recursos de casación interpuestos, en su labor de inferencia deductiva el a quo
señaló: a) Con relación a la calificación del delito de homicidio, que el sujeto activo estaba consiente que las acciones que él ejecutaba en contra de la menor le podían ocasionar la muerte y aun así continuó ejecutándolas; ocasionarle un trauma severo en una parte vital del cuerpo a un bebe frágil y débil, un trauma de tal magnitud que le provocó hemorragia interna y le destrozó órganos internos, esto revela la intención de matar, esencialmente porque la fuerza e intensidad del golpe constituyen una acción idónea para producir la muerte de la víctima; asimismo se tomó en cuenta que la víctima por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encontraba no podía prevenir o evitar el hecho de defenderse, y en ese caso la menor se encontraba en estado de indefensión absoluta por su corta edad, ya que no podía evitar el hecho ni defenderse de los ataques constantes de la acusada que es una persona ya adulta, quien la superaba en tamaño, edad y fuerza, en virtud que dicha menor era una infante de tan solo dos años de edad, que no podía huir porque apenas había aprendido a caminar, no podía pedir auxilio porque apenas podía pronunciar algunas palabras, es más por su corta edad era una persona absolutamente dependiente de una persona mayor para alimentarse, vestirse o realizar cualquier actividad cotidiana. Que la acusada no tuvo la necesidad de atar a la menor, utilizar un arma de fuego o atacarla por la espalda o en forma sorpresiva, ya
que aprovechó esa indefensión natural y absoluta inherente a la condición de infante de la víctima para cometer el ilícito; consideró que aprovecharse de esa indefensión es por lo que el legislador agravó la calificación jurídica del ilícito y por lo tanto no puede calificarse el hecho como homicidio preterintencional sino como un homicidio simple, ya que el sujeto activo tuvo la voluntad y conciencia plena de realizar el tipo objetivo establecido en el artículo 123 del Código Penal. b) Con respeto a la fijación de la pena que no se tomó en cuenta lo relativo a la mayor o menor peligrosidad de los culpables, en virtud que la persona debe ser sancionada por lo que hace no por lo que es; en cuanto a los antecedentes personales de la acusada, se estableció que es persona mayor de edad y que es la primera vez que está sujeta a un proceso penal y que carece de antecedentes penales y que es ama de casa; con respecto a la víctima que era una persona menor de edad, contaba con dos años y era muy vulnerable; en cuanto al móvil del delito no se estableció, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado este es irreparable ya que se perdió una vida útil a su familia, en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes no se establecieron y siendo que los dos acusados comparecieron a todas las audiencias de debate, se les observó buena conducta en el desarrollo de las mismas y al carecer de antecedentes criminales anteriores al hecho que se juzga, consideró imponer una pena mínima. D) Del recurso de apelación especial: d.1) La Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para efectos de resolver los recursos de
una pena mínima. D) Del recurso de apelación especial: d.1) La Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para efectos de resolver los recursos de casación interpuestos, invocó dos submotivos, en el primero señaló errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal relacionado con el artículo 27 numeral 2 y artículo 132 del mismo cuerpo legal, y en el segundo indicó inobservancia del artículo 132 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 27 numeral 2 del mismo cuerpo legal. El argumento para sustentar ambos motivos fue que al analizar la sentencia de mérito se desprende que quedó plenamente acreditado que concurren los elementos de la alevosía, ya que Cinthia Yamilett Salazar Marroquín mató a traición a Ariana Marielos Sánchez Guerra en un vil y cobarde asesinato debido a que, la víctima, por su corta edad y que aún no podía darse a entender, estaba en un estado natural y absoluto de indefensión ante el ataque físico y brutal de Cinthia Yamilett Salazar Marroquín, persona adulta, quien tenía pleno conocimiento de esa indefensión y se aprovechó de la misma para darlemuerte, ya que derivado de la condición personal de infante, no podía oponer resistencia alguna y como consecuencia no existió riesgo para la integridad del sujeto activo, quien tenía la plena certeza que alcanzaría su objetivo que consistió en matar a la menor agraviada. Por lo tanto, el a quo seleccionó
incorrectamente el artículo 123 del Código Penal, como la norma aplicable a los hechos, en virtud que los mismos se subsumen en los presupuestos contenidos en los artículos 27 numeral 2 del Código Penal y 132 numeral 1 del referido cuerpo legal que regulan la agravante de alevosía y el delito de asesinato, respectivamente. El animus necandi quedó debidamente acreditado, toda vez que el a quo condenó a la procesada por el delito de homicidio simple (eminentemente doloso), aunado a que en la página veinticinco de la sentencia se aprecia el siguiente razonamiento: “…que ocasionarle un trauma severo en una parte vital del cuerpo a una bebé frágil y débil, un trauma de tal magnitud que le provocó hemorragia interna y le destrozó órganos internos, esto revela la intención de matar esencialmente porque la fuerza e intensidad del golpe constituyen una acción normalmente idónea para producir la muerte de la víctima…”, sin embargo esta figura delictiva se transforma en asesinato por la concurrencia de alevosía. Por lo anterior, solicitó que se condene a la procesada por el delito de asesinato y se le imponga la pena principal de prisión de cuarenta años inconmutables, puesto que, de los hechos acreditados se desprende como antecedente personal de la víctima, esta llegó a vivir a la morada de la procesada aproximadamente en agosto de dos mil trece, en virtud que su madre se la entregó al abuelo de la víctima Augusto Demetrio
Sánchez Morales y ya no regresó por ella; asimismo que el móvil de delito fue el odio y desprecio que sentía Cinthia Yamilett Salazar Marroquín por la menor, ya que previo a darle muerte, le ocasionó múltiples heridas, mordeduras y hasta le dio a beber alcohol; además que se provocó un daño de gran extensión, toda vez que se despojó de la vida a una menor de tan solo dos años de edad quien apenas había comenzado a vivir, y a la vez existió gran intensidad en el daño al quedar acreditado que la procesada le infligió un golpe a la víctima de tal magnitud que le provocó ruptura de la cabeza del páncreas y duodeno y trauma cerrado de abdomen. Por otra parte, también se acreditaron las agravantes de motivos fútiles o abyectos, al haber matado a una infante de tan solo dos años de edad por odio y desprecio, lo que constituye un motivo vil, ruin y despreciable; menosprecio del ofendido, al ejecutar el asesinato en contra de la víctima con desprecio a su condición de infante, debido a que la menor tenia tan solo dos años de edad; y el menosprecio de lugar, porque le dio muerte a la víctima en el lugar que constituía su morada. d.2) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló inobservancia del artículo 27 del Código Penal, relacionado con el 65 del mismo cuerpo legal. Para el efecto argumentó que quedaron probadas dentro de los hechos acreditados las agravantes siguientes: 2º) Alevosía, porque al
cometer el delito empleó medios para asegurar su ejecución como darle de beber alcohol a la menor víctima; 3º) Premeditación, porque la idea del delito surgió en la mente de la autora, con anterioridad suficiente a su ejecución (cuatro meses que vivió la víctima en la residencia de la procesada y estuvo al cuidado de la acusada) para planearlo, y entre el propósito y su realización, ejecutó el hecho fría y reflexivamente, porque inició con maltrato contra menores de edad que finalizó con homicidio; 6º) Abuso de superioridad, porque empleó medios para debilitar la defensa de la víctima a pesar que era una menor indefensa al contar con dos años de edad; 18) Menosprecio al ofendido, porque ejecutó el hecho con desprecio de la edad de dos años con que contaba la menor; 19) Vinculación con otro delito, porque ejecutó el delito de homicidio para ocultar el delito de maltrato con menores de edad; 20) Menosprecio del lugar, porque ejecutó el delito en la morada de la víctima. Por lo tanto, el a quo debió imponer la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables en lugar de la pena mínima de quince años que fue impuesta por el delito de homicidio. E) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de marzo del año dos mil quince, declaró: a) que no acoge el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto
por la Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica; y, b) que acoge el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia, impuso a la procesada la pena de diecisiete años de prisión inconmutables por el delito de homicidio. Para el efecto consideró, con relación al recurso de apelación especial interpuesto por la Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica que, partiendo de los hechos acreditados se debe establecer o no la existencia de alevosía como circunstancia agravante, para ello se parte de la descripción que contiene el numeral 2) del artículo 27 del Código Penal, que indica que existirá dicha agravante cuando la elección de los medios, modos o formas empleadas tiendan a asegurar la ejecución del delito sin riesgo de la defensa del ofendido; o cuando este sea por sus condiciones personales; o las circunstancias en la que se encuentre, no pueda prevenir, evitar elhecho o defenderse. Para la aplicación de la alevosía con relación a los citados supuestos, se requiere que el sujeto activo conozca de los medios que utilizará y ejecute la conducta con la certeza de que no existirá posibilidad de defensa. En el presente caso, si bien de los hechos acreditados y del apartado de calificación jurídica del hecho, es posible extraer el conocimiento que tenía la procesada acerca de las circunstancias de minoría de edad de la víctima, no es posible extraer objetivamente que tales circunstancias motivaron a la
procesada a elegir los medios que utilizaría para ejecutar la acción que resultó en la muerte de la víctima, con la certeza de que no se defendería del ataque, por lo anterior no es posible acreditar objetivamente la existencia de alevosía en la comisión del hecho. Por otra parte con respecto al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público consideró que, es posible extraer la existencia de agravantes consistentes en menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar, la primera se acreditó con la edad de la víctima y se considera que existe menosprecio del lugar porque el hecho ocurrió en el lugar donde vivía la niña, en donde confiadamente esperaba recibir únicamente cuidados y jamás el ataque y resultado de muerte que ocurrió. No es posible aplicar la agravante de abuso de superioridad porque con respecto a ella se argumenta la misma circunstancia de hecho, la minoría de edad de la víctima, no es posible utilizarla para agravar dos veces la pena atendiendo a la prohibición de persecución doble, por lo que el aumento de un año de prisión por cada una de las agravantes citadas no es atendible.
II. RECURSOS DE CASACIÓN a) La Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció falta de aplicación del artículo 132 numeral 1) del Código Penal, con el argumento de que el artículo 27 numeral 2) del mismo cuerpo legal, establece que la alevosía tiene dos supuestos, y en ambos la víctima
debe estar en un estado absoluto de indefensión, por lo que no le es posible prevenir, evitar el hecho o defenderse; el sujeto activo debe tener pleno conocimiento de ese estado total de indefensión y aprovecharse del mismo para cometer el ilícito; no debe existir riesgo para la integridad del sujeto activo y debe estar asegurada la comisión del hecho delictivo. Ahora bien, la diferencia entre ambos supuestos descansa, en el primer caso: la indefensión es provocada por el sujeto activo empleando medios, formas o modos idóneos para asegurar dicho estado, garantizando la ejecución del delito y la ausencia de riesgo para el agente; mientras que en el segundo caso: la indefensión no es provocada por el agente, ya que esta es consecuencia de las condiciones personales o circunstancias en que se encuentra la víctima, lo que no le permite ejercer ningún tipo de defensa, prevenir o evitar el hecho. De los hechos acreditados se desprende la condición personal de niña de dos años de edad de Ariana Marielos Sánchez Guerra que concuerda a la perfección con el concepto de la alevosía de prevalimiento, desvalimiento o indefensión, ya que no solo existe alevosía por el aprovechamiento de una situación de indefensión accidental, sino también los casos en los que la víctima es una persona indefensa por su propia condición intrínseca, como el hecho de tratarse de un niño, un anciano, un inválido, paralítico o ciego. Por lo tanto deben ser tipificados como asesinato y no homicidio como equivocadamente resolvió el ad quem.
Por lo anterior, solicitó que se condene a la procesada por el delito de asesinato y se le imponga la pena principal de prisión de treinta y cinco años inconmutables, puesto que, de los hechos acreditados se desprende como antecedente personal de la víctima que esta llegó a vivir a la morada de la procesada aproximadamente en agosto de dos mil trece, en virtud que su madre se la entregó al abuelo de la víctima Augusto Demetrio Sánchez Morales y ya no regresó por ella; asimismo, que el móvil del delito fue el odio y desprecio que sentía Cinthia Yamilett Salazar Marroquín por la menor, ya que previo a darle muerte, le ocasionó múltiples heridas, mordeduras y hasta le dio a beber alcohol; además que se provocó un daño de gran extensión, toda vez que se despojó de la vida a una menor de tan solo dos años de edad quien apenas había comenzado a vivir, y a la vez existió gran intensidad en el daño al quedar acreditado que la procesada le infligió un golpe a la víctima de tal magnitud que le provocó ruptura de la cabeza del páncreas y duodeno y trauma cerrado de abdomen. Por otra parte, también se acreditaron las agravantes de motivos fútiles o abyectos, al haber matado a una infante de tan solo dos años de edad por odio y desprecio, lo que constituye un motivo vil, ruin y despreciable; nocturnidad y despoblado, al quedar acreditado que el hecho ocurrió el veintiocho de noviembre de dos mil trece en horas de la noche, aprovechando que su conviviente
no había regresado del trabajo; y el menosprecio de lugar, porque le dio muerte a la víctima en el lugar que constituía su morada.b) El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como inobservado el artículo 27 del Código Penal, relacionado con el 65 del mismo cuerpo legal. Denuncia que quedaron probadas dentro de los hechos acreditados las agravantes siguientes: 2º) Alevosía, porque al cometer el delito empleó medios para asegurar su ejecución como darle de beber alcohol a la menor víctima; 3º) Premeditación, porque la idea del delito surgió en la mente de la autora, con anterioridad suficiente a su ejecución (cuatro meses que vivió la víctima en la residencia de la procesada y estuvo al cuidado de la acusada), para planearlo, y entre el propósito y su realización, ejecutó el hecho fría y reflexivamente, porque inició con maltrato contra menores de edad que finalizó con homicidio; 6º) Abuso de superioridad, porque empleó medios para debilitar la defensa de la víctima a pesar que era una menor indefensa y a que únicamente contaba con dos años de edad; 7º) Ensañamiento, porque aumentó deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización; 18) Menosprecio al ofendido, porque ejecutó el hecho con desprecio de la
edad de dos años con que contaba la menor; 19) Vinculación con otro delito, porque ejecutó el delito de homicidio para ocultar el delito de maltrato con menores de edad; 20) Menosprecio del lugar, porque ejecutó el delito en la morada de la víctima. Por lo tanto, el a quo debió imponer la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por el delito de homicidio. Si bien es cierto la Sala impugnada acogió parcialmente el submotivo invocado, no tomó en cuenta todas las agravantes acreditadas en los hechos, asimismo, las agravantes no pueden ser valoradas o ponderadas con una regla general –aumentar un año de prisión por cada una de ellas-, en virtud que cada una representa una forma diferente de agravar el delito que de igual manera debe ser ponderada, por lo que solicita que se apliquen las circunstancias agravantes que se dejaron de observar por el ad quem.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de marzo de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -ICuando se interpone un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva utilizada para determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a
cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. -IIMotivo de fondo interpuesto por la Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica. En el caso objeto de análisis, el casacionista señaló como error jurídico la falta de aplicación del artículo 132 numeral 1)