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473-2019 30092019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
473-2019 30092019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

30/09/2019 – Duda de Competencia 473-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del proceso de ejecución especial de obligación de hacer, identificado con el número cero mil cincuenta y siete guion dos mil diecinueve guion cero cero cuatrocientos dos (01057-2019-00402). ANTECEDENTES A) El dos de agosto de dos mil diecinueve, Luis Enrique Hernández Azmitia promovió ejecución especial de obligación de hacer contra la señora Yuli Saravia Solórzano, acompañando como título ejecutivo, la certificación de la sentencia del treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento del departamento de Guatemala, mediante la cual se declaró con lugar las diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento, así como se estableció que la madre tendría la guarda y custodia de los dos menores hijos y la forma y horario de relación paternal con aquellos. B) El cinco de agosto de dos mil diecinueve, por designación de la Unidad de Recepción y Digitalización de Documentos del Centro de Servicios Auxiliares de Familia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, recibió el expediente relacionado, quien a la vez resolvió remitirlo al

Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento del departamento de Guatemala, el seis de agosto del presente año, por considerar que era el competente para conocer del asunto en particular, por haber dictado la sentencia que se pretende ejecutar. C) El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento del departamento de Guatemala, recibió el expediente relacionado y se inhibió de conocer el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, por estimar que no tiene competencia, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Número 182019 de la Corte Suprema de Justicia, donde se establece que únicamente tiene competencia para conocer y resolver casos sobre divorcios y separaciones por mutuo consentimiento, es decir, que se excluye de su competencia cualquier otro asunto, incluyendo las ejecuciones especiales. D) El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala remitió el proceso y planteó la duda de competencia a esta Cámara, por considerar que el juzgado competente es el que dictó la sentencia de conformidad con el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 2º del Acuerdo de Creación Número 18-2019 de la Corte Suprema de Justicia que establece la competencia del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con

Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgiere conflictos por considerar que no poseen competencia para conocer y juzgar determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba hacerlo. En el presente caso, la duda surgió debido a que al Juzgado que le fuera asignada la demanda de ejecución especial de hacer (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala) consideró que conforme lo previsto en el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial, el competente para conocer de dicha ejecución, es el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento del departamento de Guatemala, por ser el órgano jurisdiccional que, en su oportunidad, dictó la sentencia.Dentro del anterior contexto, siendo la Corte Suprema de Justicia quien debe velar por el cumplimiento eficaz

de la función jurisdiccional, mediante el Acuerdo Número 54-2018, creó el Juzgado Pluripersonal citado anteriormente, en el que dispuso, entre otros, determinar su competencia, siendo esta conocer, tramitar y resolver las solicitudes o demandas relativas al divorcio o separación por mutuo consentimiento. Congruente con la disposición precedente, la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de lograr la fluidez de los procesos de familia, emitió el Acuerdo Número 18-2019, en el que prácticamente reiteró la competencia del referido órgano jurisdiccional, herramientas legales que clara y expresamente establecen la misma, en la que no se contempla la ejecución de sentencia alguna. Por otra parte, el artículo 340 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en el referido cuerpo normativo, entre otros, para las ejecuciones especiales, dentro de las que se encuentra la ejecución de obligación de hacer. Así las cosas, para efectos de promover la ejecución a que se ha hecho referencia, el artículo 295 del relacionado Código Procesal Civil y Mercantil establece la posibilidad de promoverla en el mismo expediente o a través de la presentación de certificación del fallo a elección del ejecutante, presupuesto último que aconteció en el presente caso. Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión irrefutable que, en el caso que se examina, concurren los presupuestos fácticos y legales para determinar que es el Juzgado Quinto de

Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala el competente para conocer del proceso, objeto de la presente duda de competencia y así habrá de resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal para no incurrir en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento del departamento de Guatemala para que tenga conocimiento de lo resuelto.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Presidenta de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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