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473-2021 18112021 NCO Star Comunicaciones Guatemala Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
473-2021 18112021 NCO Star Comunicaciones Guatemala Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

473-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

18/11/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. b) No se configura la omisión, cuando a pesar que la Sala prescinde en su análisis del documento denunciado, se determina que el mismo no tiene incidencia para modificar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando a pesar que la norma fue omitida por la Sala, no resulta útil para resolver la controversia y variar el sentido en el que fue dictado el fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 4) y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 93 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del OrganismoJudicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, que actúa a través de su mandatario general judicial y administrativo con

representación, Félix Gutiérrez Alvarado.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad NCO Star Comunicaciones de Guatemala, Limitada, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo comprendido de enero a junio de dos mil trece. Dicha solicitud fue denegada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no haber presentado la totalidad de la documentación requerida.

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

haber presentado la totalidad de la documentación requerida.

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… De la lectura de la normativa anteriormente relacionada, se establece entonces que la devolución del crédito fiscal es un derecho, pero se hace distinción respecto de su reconocimiento en cuanto a que los servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente (…) y por ende es necesario traer a la vista el contenido del primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual preceptúa: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuara por periodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta ley para los calificados en ese régimen”.

Obra del folio siete al veintiuno (7 al 21) del expediente administrativo, fotocopia del testimonio de la escritura pública número setenta y cuatro (74), suscrita en la ciudad de Guatemala el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, suscrita por la Notaria María Gabriela Aguirre Saénz, en la que conste en numeral seis (6), de la misma el objeto de la demandante, la que se constituyó con la operación de centros de contacto con el fin de proporcionar el manejo de las relaciones con los clientes y los servicios de recuperación de deudas, así como la recopilación deinformación y la importación y exportación de la misma, y que concuerda con las patentes de comercio de empresa y de sociedad de la entidad demandante, obrantes a folio veintinueve y treinta (29 y 30), del referido expediente administrativo, así como la resolución del Ministerio de Economía, identificada con el número cero doscientos noventa y seis (0296), de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, obrante a folio treinta y seis al cuarenta y cinco (36 y 45), del expediente judicial correspondiente, en donde consta que la misma fue calificada como Maquiladora y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal (…) Documentación está, a la cual se le asigna valor jurídico probatorio al no haber sido redargüida de nulidad y falsedad. Extremos estos que se relacionan con el dictamen de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, rendido en el período de prueba por parte del auxiliar del Tribunal Licenciado José Miguel Paredes Rangel. Determinándose en consecuencia que la demandante si tiene

calidad de exportadora. Ahora bien, con relación a la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, es importante resaltar que la administración tributaria denegó la misma porque la entidad contribuyente no cumplió con presentar la documentación de respaldo respectiva, sino que fue presentada en forma parcial, de conformidad con el requerimiento de información dos mil dieciocho guion ocho guion mil novecientos veintidós guion uno (2018-81922-1), notificado el trece de noviembre de dos mil dieciocho, no habiendo presentado la documentación consistente en: a) originales y copias certificadas de las facturas (…) b) estados de cuenta en original y fotocopia; y, c) fotocopias de los cheques pagos por el banco en anverso y reverso debidamente certificados (…) La contribuyente en el proceso contencioso administrativo arguyó que se dedica a la exportación de bienes y que probaba el perfeccionamiento de la exportación de los discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía «DHL», sin embargo, durante la fase administrativa adujo en nota de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a folio dos mil dos (2002), del expediente administrativo, en el que indicó: “Que NCO Star Comunicaciones Guatemala Ltd. (en adelante (“NCO”) es una empresa que opera en Guatemala un centro de atención al cliente –normalmente referido como call center. Es decir recibe llamadas de los clientes de ciertas empresas que contrataron a NCO para tender sus reclamos, preguntas, dudas, cobros, etc.

Sobre todos los productos ofrecidos por tales empresas. Uno de los servicios principales que ofrece NCO a dicha (sic) empresas, es la asistencia en el cobro de pagos pendientes o saldos morosos (apoyo en la recolección de cobroscollection). Estos argumentos fueron esgrimidos por la contribuyente durante su solicitud de devolución, razón por la cual este Tribunal estima valedero que la administración tributaria hiciera el requerimiento de información ya aludido, del cual no se presentó la documentación correspondiente y que son las que dan origen a la exportación de servicios, pues estos eran los medios idóneos para acreditar que efectivamente se realizó la actividad exportadora, puesto que por la naturaleza del servicio que presta, no es susceptible de hacerlo a través de las declaraciones aduaneras de exportación que requiere la ley; por lo que al no poder acreditar tal extremo, la denegatoria del crédito fiscal es procedente, por lo cual se declara sin lugar el proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba.b) Interpretación errónea del primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación por inaplicación de los artículos 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, expuso: «… ERROR

DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, del dictamen de exhibición de libros de contabilidad emitido por el auditor José Miguel Paredes Rangel, Contador Público y Auditor Colegiado Número 197 emitido en la ciudad de Guatemala el día 18 de febrero del año 2021, incorporado como prueba mediante resolución de fecha 19 de febrero del 2021 dentro del proceso (…) mismo con el que se prueba la efectiva exportación realizada por mi representada con las guías aéreas y facturas de exportación que prueban la exportación realizada por mi representada, dicho error se encuentra plasmado en la página 15 y 16 de la sentencia recurrida (…) »… al culminar la tesis de casación que versa sobre apreciación de pruebas esta Corte Suprema podrá concluir lo siguiente: »… si se probó la exportación de bienes incorpóreos. »… TCA tergiversa la exportación de bienes incorpóreos, con la prestación de servicios yendo contra lo probado en juicio. »Mi representada probó en juicio que la exportación se documentó mediante guías áreas con disco compacto que contiene bienes incorpóreos y la debida factura de exportación realizada por mi representada (…) »Dichas guías áreas prueban efectivamente la exportación que realizó mi representada, en virtud de que las mismas tenían destino al exterior: Y »La exportación se realizó en virtud de las facturas de exportación realizadas por mi representada. »Las guías áreas contenían disco compacto en donde va grabada información, como bien incorpóreo, por el cual se le paga a mi mandante (…) »Dichos documentos prueban la exportación, no hay forma de que exista prueba en contra de que la exportación no se realizó, por lo que el TCA tergiversa en

como bien incorpóreo, por el cual se le paga a mi mandante (…) »Dichos documentos prueban la exportación, no hay forma de que exista prueba en contra de que la exportación no se realizó, por lo que el TCA tergiversa en forma abierta la prueba “reina” del proceso, ya que a pesar de tener a la vista las guías áreas de la empresa DHL, y señalarlas en la sentencia, les da otro sentido, arguyendo que se le resta valor probatorio por una nota que no prueba en lo absoluto que los bienes no se hayan exportado, señalando como “valido” un requerimiento de información que no evidencia la exportación más que las propias guías áreas que tergiversó (…) »El TCA arguye que la nota emitida por mi mandante, prueba que no existe forma de exportar un “bien” ya que mi mandante señaló la prestación de un servicio. Desde luego, para generar el bien que se exportó, es necesaria la prestación de distintos servicios que culminan con un producto final, que, en este caso, es un bien incorpóreo (…)»Mi mandante se encuentra calificada como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la Repúblico de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Máquila y sus reformas. »… mi mandante NO EXPORTA SERVICIOS, exporta bienes de carácter tecnológico mediante soportes magnéticos con información procesada por internet, telecomunicaciones, entre otros. »… Mi mandante procesa información generada vía internet y vía telefónica

(principalmente) misma que genera información que es útil para quien nos contrata en el extranjero. »… La información anterior es grabada en discos compactos, dicho disco es exportado a Estados Unidos de América y es allí en donde se perfecciona la exportación realizada por mi mandante (…) »Mi mandante probó en juicio y presentó toda la documentación que ampara la exportación de los discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía DHL, documentación que contaba en el expediente administrativo y que fue individualizada y que también fue expuesta en la exhibición de libros en donde el experto que el tribunal nombró hizo la relación entre la información enviada y exportada por esa vía y la facturación que permite generar ingresos mi mandante; situación que está debidamente documentada en los libros contables de la entidad. »Es por lo anterior que la prueba fue tergiversada por el TCA, ya que lo único que tenían que establecer es si la exportación se había dado, no la forma en que opera mi representada, ni “validar” que SAT pida más información que la señalada (…) »… es evidente que la percepción de los hechos que parte del TCA está equivocada y se formó un juicio en el sentido de pensar que existe más información que pueda probar la exportación o que mi representada exportó servicios, cuando la exportación está debidamente probada con las guías áreas de DHL, por lo que se tergiversa en forma frontal la prueba que evidencia la exportación de un bien incorpóreo a través de un disco compacto. »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN,

por haber ignorado, omitido y cercenado: la opinión O-2009-08-01-000128 de la Superintendencia de Administración Tributaria, prueba ofrecida, propuesta y diligenciada en juicio que también demuestra que mi mandante está amparada bajo el Decreto 29-89 del Congreso de la República y que los bienes que exporta son bienes incorpóreos, lo que demuestra que cumplió con los trámites legales para dedicarse a la exportación (…) »En ninguna parte de la sentencia recurrida se puede evidenciar que el TCA haya analizado la característica especial de los bienes exportados, mismos que correspondan a “data” o “información”, dicha información puede viajar, incluso, vía internet, pero mi mandante no fue autorizada por SAT para documentar contablemente dicha situación. »Mi mandante consultó a SAT si era factible documentar la exportación mediante partidas contables al ser bienes incorpóreos lo que mi mandante exportaba. »SAT no autorizó dicha situación y es por ello que mi mandante documentó la exportación mediante guías de DHL.»El mismo fue firmado por funcionario de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio, según lo regulado por el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. »Dicho artículo establece: »”Artículo 186. Autenticidad de los documentos »Los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba (…) »Al haber tergiversado la prueba y haber omitido la propia opinión de SAT se evidencia claramente que TCA, no pudo contemplar claramente los supuestos facticos del caso y es por ello que es procedente la presente casación (sic)...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar de estar notificada,

evidencia claramente que TCA, no pudo contemplar claramente los supuestos facticos del caso y es por ello que es procedente la presente casación (sic)...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar audiencia. La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer entre otros presupuestos, cuando el Tribunal tergiversa el contenido de un documento autentico que incide en la emisión del fallo (…) »… vemos que no es procedente porque de la lectura de la misma, la sentencia impugnada demuestra que en ella la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los Submotivos denunciados por la entidad recurrente, toda vez que los hechos sujetos a prueba fueron indicando que efectivamente la Administración Tributaria estaba en lo correcto al realizar los ajustes; plantea el submotivo de Error de Hecho en la apreciación de la prueba indicando que los documentos consistentes en el Dictamen de Exhibición de libros de contabilidad emitido por el auditor José Miguel Pareces Rangel, Dictamen de auditor independiente José Miguel Pareces Rangel Contador Público y Auditor incorporado como prueba; y por no haberse omitido la opinión 0-200908-01-000128 de la Superintendencia de Administración Tributaria. A lo que mi representada indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en la casación de fondo planteada y al haber invocado el Error de Hecho en la apreciación de la Prueba, olvida tomar muy en

representada indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en la casación de fondo planteada y al haber invocado el Error de Hecho en la apreciación de la Prueba, olvida tomar muy en cuenta que para que un recurso prospere el Submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diferentes supuestos, uno de ellos es por tergiversación, el cual sucede cuando la Sala desvirtúa la información que emana del medio probatorio, modificando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere

que dicho yerro resulte evidente. El otro supuesto acontece por omisión, cuando se deja de apreciar algún medio de prueba propuesto por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. En ambos casos, se requiere que dicho yerro sea determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala ha incurrido en el submotivo invocado, incurriendo en ambos vicios, tergiversación y omisión con respecto a distintas pruebas, por lo que el análisis se realizará de la siguiente manera: a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Para dicho submotivo, denunció que la Sala incurrió en error al tergiversar el contenido del documento identificado como: dictamen de exhibición de libros de contabilidad, emitido por el auditor José Miguel Paredes Rangel, Contador Público y Auditor, Colegiado número ciento noventa y siete, emitido el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, para el cual indica que a su criterio, con este se prueba la efectiva exportación realizada por su representada. Además de ello, de sus argumentos se desprende que su denuncia del documento aludido, la complementa con las guías aéreas emitidas por la entidad «DHL»; para tales efectos argumentó: «... Mi representada probó en juicio que la exportación se documentó mediante guías áreas con disco compacto que contiene bienes incorpóreos y la debida facturación de exportación realizada por mi representada (…) »… el TCA tergiversa en forma abierta la prueba “reina” del proceso, ya que a

pesar de tener a la vista las guías áreas de la empresa DHL, y señalarlas en la sentencia, les da otro sentido, arguyendo que se le resta valor probatorio por una nota que no prueba en lo absoluto que los bienes no se hayan exportado, señalando como “valido” un requerimiento de información que no evidencia la exportación más que las propias guías áreas que tergiversó (…) »Mi mandante probó en juicio y presentó toda la documentación que ampara la exportación de los discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía DHL, documentación que contaba en el expediente administrativo y que fue individualizada y que también fu expuesta en la exhibición de libros en donde el experto que el tribunal nombró hizo la relación entre la información enviada y exportada por esa vía y la facturación que permite generar ingresos a mi mandante, situación que está debidamente documentada (…) »… la exportación está debidamente probada con las guías áreas de DHL, por lo que se tergiversa de forma frontal la prueba que evidencia la exportación de un bien incorpóreo a través de un disco compacto (sic)…». (Negrilla y subrayado propio). A efecto de establecer si concurre o no el yerro denunciado, es pertinente hacer referencia al contenido del documento señalado, el cual consiste en un dictamen de auditor independiente, para la práctica de diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, de los puntos propuestos en el proceso contencioso administrativo, por la entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala,Limitada, en donde se estableció que dicha entidad: «… para el período revisado

comprendido de enero a junio de dos mil trece (2013), sí se encuentra amparada por las disposiciones del Decreto 29-89, puesto que con fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve (2009), el Ministerio de Economía notifico la Resolución 0296, por medio de la cual resolvió calificar e indicar los beneficios y obligaciones de la empresa NCO STAR COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, como Maquiladora y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal (…) »… Las facturas emitidas durante el período de enero a junio de 2013 a destinatario no residente en el País (…) así mismo, indican en la descripción del documento “Procesamiento de datos e información exportada vía Internet, telecomunicaciones, incluyendo teléfono, entro otros, durante el mes…..”. Los registros contables en el libro de Cuentas y Servicios Prestados de la documentación de soporte que tuve a la vista, así como los formularios para declarar mensualmente las exportaciones (…) »La empresa está inscrita ante la Administración Tributaria, bajo la actividad económica según el Registro Tributario Unificado, de “Telecomunicaciones”. »… Tomando en cuenta que la actividad económica está cien por ciento relacionada con las exportaciones según facturas emitidas, las erogaciones monetarias por compras y servicios recibidos durante el período comprendido entre enero y junio de 2013, aplican directamente a su giro (…) »Independientemente de la facultad que tiene la Administración Tributaria, para determinar la procedencia de deducción de gastos recurridos por un contribuyente, para efectos de devolución de crédito fiscal (…) la actividad

económica del contribuyente, que efectúa la maquila y exportación de tecnología, datos, datos vía voz, procesamiento de datos, transformación de información, transformación de voz, en tiempo real mismos que se consideran bienes intangibles, para la prestación de servicios a personas no residentes en el país, así como la prestación de servicios al exterior definidos en la Ley específica del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período revisado (sic)…». Una vez conocido el contenido del documento, para determinar si se incurrió en el yerro denunciado, es preciso establecer lo que la Sala consideró al respecto: «... Extremos estos que se relacionan con el dictamen de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, rendido en el período de prueba por parte del auxiliar del Tribunal Licenciado José Miguel Paredes Rangel. Determinándose en consecuencia que la demandante si tiene calidad de exportadora. Ahora bien, con relación a la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, es importante resaltar que la administración tributaria denegó la misma porque la entidad contribuyente no cumplió con presentar la documentación de respaldo respectiva, sino que fue presentada en forma parcial, de conformidad con el requerimiento de información dos mil dieciocho guion ocho guion mil novecientos veintidós guion uno (…) La contribuyente en el proceso contencioso administrativo arguyó que se dedicaba a la exportación de bienes y que probaba el perfeccionamiento de la exportación de los discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía «DHL», sin embargo, durante la fase administrativa adujo (…) que opera en Guatemala un

centro de atención al cliente –normalmente referido como call center. Es decir que recibe llamadas de los clientes de ciertas empresas que contrataron NCO para tender sus reclamos (…) razón por la cual este Tribunal estima valedero que la administración tributaria hiciera el requerimiento de información ya aludido, del cual no se presentó la documentación correspondiente (sic)…».El documento impugnado, como ya se indicó, consiste en el dictamen de auditor independiente anteriormente identificado, del cual se extrae: a) los libros se encuentran habilitados y autorizados; b) la contabilidad cumple con los aspectos formales que la ley establece; c) la contribuyente está calificada por el Ministerio de Economía como una maquiladora y exportadora, bajo el Régimen de Admisión Temporal, para dedicarse al procesamiento de datos, transformación de información, transformación de voz por cualquier medio tecnológico para su exportación; d) la recurrente cuenta con un código de exportador; e) Las facturas emitidas de enero a junio de dos mil trece, se encuentran emitidas a destinatario que no es residente en el país y expresan en el cuerpo del documento, el tipo de cambio y conversión a moneda nacional en quetzales que se le otorgó, y que las facturas están soportadas por una cuenta corriente, lo cual significa que ésta se realiza a través de pagos parciales recibidos del exterior; f) La entidad se encuentra inscrita ante la Administración Tributaria, bajo la actividad económica según el Registro Tributario Unificado, como una entidad de «Telecomunicaciones»; g) del libro de contabilidad y de comercio se determinó

que no existen montos locales facturados o pagados, o prestación alguna de servicio de telecomunicaciones al exterior y; h) las facturas emitidas de enero y junio de dos mil trece, se aplican directamente a su giro de negocio. Esta Cámara, al efectuar el análisis de la tesis formulada, establece que esta fue fundamentada en que se tergiversa el dictamen denunciado, al concluir hechos que no emanan del mismo para denegar el beneficio solicitado, aspecto que al confrontarlo con las consideraciones emitidas en el fallo, no se evidencia de modo manifiesto lo denunciado por la entidad contribuyente, ya que lo único notorio y perceptible en la sentencia sobre dicho medio de prueba, es que la Sala indicó que se determinó que la recurrente sí tiene calidad de exportadora, además que ella se dedicaba a la exportación de bienes, lo cual respalda con el supuesto perfeccionamiento de la exportación, a través de discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía «DHL», por lo que, queda claro que el órgano jurisdiccional no incurrió en la tergiversación alegada, ya que para que se configure este error, la Sala tuvo que afirmar o incorporar datos distintos a los que constan en el documento y al ser el argumento principal de la casacionista, que en el dictamen anteriormente señalado y en las guías aéreas emitidas por la entidad «DHL», se establece que la exportación se documentó, esto no es contrario a lo afirmado por la Sala impugnada, sin embargo esta confirmó la resolución de la Administración Tributaria, ya que además de los documentos anteriormente indicados, le fue

requerida a la casacionista información adicional, la cual presentó de forma parcial, por lo que está Cámara concluye que no existe la tergiversación alegada. Es pertinente indicarle a la recurrente, que la conclusiones a las que arribó la Sala, no se desprenden únicamente de los documentos denunciados de tergiversados, sino que, para confirmar la resolución administrativa, estableció que no se cumplió con presentar la documentación de respaldo respectiva, sino que fue presentada en forma parcial, aspecto que evidenció de la apreciación de la totalidad de actuaciones del proceso y del análisis de las normas aplicables al caso concreto, por lo que no se configura el error denunciado. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. Al respecto, la casacionista denuncia que la Sala no tomó en consideración al momento de emitir su fallo, la opinión de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número

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