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474-2008 27032009 Sabina Lucrecia Meono Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
474-2008 27032009 Sabina Lucrecia Meono Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

27/03/2009 CIVIL

474-2008

Recurso de casación interpuesto por Sabina Lucrecia Meoño Hernández conocida también como Sabina Lucrecia Meoño Escibarm, Sabina Meoño Hernández y Sabina Lucrecia Meoño Hernández, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, con fecha seis de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es improcedente este submotivo, cuando el interponente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, con base a preceptos que corresponden a otro submotivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Sabina Lucrecia Meoño Hernández conocida también como Sabina Lucrecia Meoño Escibarm, Sabina Meoño Hernández y Sabina Lucrecia Meoño Hernández, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, con fecha seis de agosto de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido

por Olimpia Mazariegos Rodas, contra la casacionista. ANTECEDENTES Olimpia Mazariegos Rodas, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Malacatán departamento de San Marcos, juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, con el objeto de que en sentencia se declarara con lugar la demanda, y como consecuencia se ordenará la suspensión definitiva del trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria tramitadas por la ahora casacionista, ante el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala. La demandada Sabina Lucrecia Meoño Hernández conocida también como Sabina Lucrecia Meoño Escibarm, Sabina Meoño Hernández y Sabina Lucrecia Meoño Hernández, presentó la contestación de la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: “Falta de veracidad de los hechos que indica la actora en su demanda” y “Falta de derecho para reclamar.”.El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Familia, del municipio de Malacatán departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, declaró sin lugar las excepciones indicadas y con lugar la demanda de juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria. La demandante Olimpia Mazariegos Rodas, interpuso recurso de aclaración en contra de la resolución indicada en el numeral anterior, en virtud de que equivocadamente se consignaron dos veces los numerales romanos tres y cuatro.

Por medio de resolución de cuatro de febrero de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Familia, Civil y Económico Coactivo, del municipio de Malacatán departamento de San Marcos, declaró con lugar el recurso de aclaración interpuesto por Olimpia Mazariegos Rodas en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil siete. Sabina Lucrecia Meoño Hernández conocida también como Sabina Lucrecia Meoño Escibarm, Sabina Meoño Hernández y Sabina Lucrecia Meoño Hernández interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil siete. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, con fecha seis de agosto de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida. Y, contra de la sentencia anteriormente indicada, la demandada planteó el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, con la modificación de que el fallo de primer grado fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Malacatán, departamento de San Marcos…” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “…De conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia, el poseedor de bienes inmuebles que carezca de titulo inscribible en el Registro de la propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación

de titulo inscribible en el Registro de la propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley o que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En el presente caso, la señora Olimpia Mazariegos Rodas se opone a las diligencias de titulación supletoria de bien inmueble que la demandada promovió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala. A su vez la demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias que denominó ‘Falta de derecho para reclamar’. EsteTribunal, procede a hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes: A) DOCUMENTAL: 1) Certificación registral, a la que se otorga valor por haber sido extendida por funcionario en ejercicio de su cargo, y con la cual se tiene por acreditado que la finca número cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro, folio ciento cuarenta libro doscientos veintiuno del departamento de San Marcos, según primera inscripción de dominio de fecha veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, consiste en un terreno ubicado en el Municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, con una extensión de dos cuerdas o sea ochocientos setenta y tres metros, siendo sus colindancias según esa primera

inscripción al norte con Manuel Rodríguez Alvarez, carretera de por medio, al Sur, con el demás terreno, al Oriente con Alberto Escobar Díaz y al Poniente con el mismo terreno; el primer propietario fue el señor León Cotón Citalán, y quien le vendió la fracción que pasó a formar la nueva finca fue el señor Alberto Escobar de León. Esta finca fue desmembrada de la número un mil cincuenta y siete, folio ciento treinta y ocho, libro once de San Marcos. Según segunda inscripción de dominio la Señora María Concepción Rodas López fue la segunda propietaria, porque compró dicho inmueble al señor León Cotón Citalán; según la tercera inscripción de dominio, la señora Olimpia Mazariegos Rodas, es heredera abinstestato de su madre María Concepción Rodas López, teniéndose así por probado que la actora es la propietaria de la finca relacionada; b) Fotocopia autenticada de la primera copia de la escritura número treinta y siete, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, autorizada por el Notario Rodrigo Barrios, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre Alberto Escobar de León y León Cotón Citalán, respecto a una fracción de la finca mil cincuenta y siete, folio ciento treinta y ocho, tomo once del registro de San Marcos, en este atestado dos razones, una del Segundo Registro

de la Propiedad que esta finca pasó a formar la finca rustica número cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro, folio ciento cuarenta del libro doscientos veintiuno de San Marcos, y en otra razón consignada por el Notario Luis Emilio Anzuelo L. de que la finca fue vendida a doña María Concepción Rodas López; c) Certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, a la cual se le otorga valor por haber sido extendida por la empleada en ejercicio de su cargo, dicho documento reproduce las diligencias de titulación supletoria identificadas con el número C dos guión dos mil guión cinco mil setecientos treinta y uno, a cargo del oficial y notificador segundo, promovidas por Sabina Lucrecia Meoño Hernández conocida con los nombres de Sabina Lucrecia Meoño Escobar, Sabina Meoño Hernández y Sabina Lucresia Meoño Hernández, apreciándose lo siguiente de dicho atestado: La solicitud está fechada con fecha siete de julio del año dos mil; en el inmueble que pretende titular, manifiesta la señora Meoño Hernández, está constituida unabodega con cimientos de concreto a una altura de metro y medio, forro de madera el resto, techo de lamina de zinc, servicios sanitarios y pila, una casa con cimientos de concreto, piso de cemento, forro de madera y techo de lamina de zinc, ubicada frente a la quinta calle del municipio de Malacatán departamento de San Marcos, no tiene cultivos y solamente existe un árbol de coco, no tiene

nomenclatura, sus costados oriente y sur están constituidos de la planta denominada Gigante con alambre espigado y el poniente con lámina de Zinc, el inmueble que pretende titular esta ubicado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al Norte: diez punto cincuenta metros con la quinta calle de la zona dos y Edelma Araceli Velásquez Velásquez, al Sur: diez punto treinta y tres metros con Luis Enrique Escobar Morales, Al Oriente: cuarenta y dos punto diez metros con Eduardo Escobar Cárdenas, Juan Luis Escobar Cárdenas y Fermín Escobar Cárdenas y al Poniente; cuarenta y uno puno ochenta y seis metros con Silvia Verónica Meoño Reyna. Manifestó que el inmueble lo compró al señor Escolástico Alberto Meoño Hernández, posteriormente hizo la aclaración de que el inmueble que pretende titular esta ubicado en quinta calle ocho guión veinticinco de la zona dos del Cantón Morazán del Municipio de Malacatán departamento de San Marcos, consta así mismo el escrito de oposición a dichas diligencias formulado por la hoy actora; d) En el presente proceso, que es objeto de estudio la demandada además presentó cinco recibos: el primero de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que acredita cancelación al servicio de canon de agua hasta el mes de agosto del año citado, efectuado por el señor Alberto Meoño; el segundo recibo, pago efectuado por Alberto Meoño Hernández, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el cual

acredita el pago de servicio de agua potable hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en este recibo aparece como dirección Cantón Morazán; el tercero de los recibos, también acredita pago efectuado por el señor Alberto Meoño Hernández, en concepto de servicio de agua potable y drenaje hasta diciembre de mil novecientos noventa y siete, el cuarto y quinto recibo acreditan pagos efectuados por el señor Alberto Meoño Hernández con fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, por abonos a su cuenta sobre adoquín en el cantón Morazán y por abono a su cuenta por tasa municipal de drenaje; e) ocho recibos de diferentes fechas y montos, extendidos por el Instituto Nacional de Electrificación por concepto de pago de energía eléctrica al señor Alberto Meoño, Cantón Morazán, Malacatán, en el que se aprecia que el contador es el número cero cero cero un millón doce mil seiscientos cuarenta (0001012640). f) Reconocimiento judicial practicado el veintidós de marzo del año dos mil siete, que obra a folios doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y ocho, al cual se le otorga valor probatorio por haberse llevado con todas las formalidades de ley, y con el mismo se acreditó que no existe el inmueble ubicado en la quintacalle ocho guión veinticinco de la zona dos del municipio de Malacatán San Marcos, únicamente existen los inmuebles marcados con los números ocho guión

veintitrés y ocho guión treinta y uno; g) Reconocimiento judicial practicado el quince marzo del año dos mil siete en la sede que ocupa el Segundo Registro de la Propiedad, en la ciudad de Quetzaltenango, (folios trescientos y trescientos vuelto), diligencia que por haberse llevado a cabo con todas las formalidades de ley, se le otorga valor, y se tuvo por acreditado: 1) La existencia real del libro once de inscripciones de propiedad, en el que a folio ciento treinta y ocho se encuentra inscrita la finca número mil cincuenta y siete, y aparece en la segunda inscripción de derechos reales que fueron desmembradas dos fracciones de dos cuerdas cada una de ochocientos setenta y tres metros cuadrados respectivamente y formaron las fincas cuarenta mil ochocientos setenta y tres y cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro con folios números ciento treinta y nueve y ciento cuarenta del libro doscientos veintiuno del Departamento de San Marcos a favor de los señores Alberto Escobar Díaz y León Cotón Citalán; 2) Se estableció la existencia real del libro doscientos veintiuno de inscripciones de propiedad, del departamento de San Marcos, en el cual a folio ciento treinta y nueve se encuentra inscrita la finca cuarenta mil ochocientos setenta y tres en la que consta que la primera inscripción está registrada a nombre de Alberto Escobar Díaz, y consta en las inscripciones reales que se desmembraron seis fracciones formando las fincas números ciento un mil trescientos siete, ciento un mil

trescientos ocho, ciento un mil trescientos nueve, ciento un mil trescientos diez, ciento un mil trescientos once y ciento un mil trescientos doce, a folios seis, siete, ocho, nueve, diez y once, respectivamente de libro trescientos ochenta y seis del Departamento de San Marcos; 3) Se estableció la existencia real del libro trescientos ochenta y seis de inscripciones de propiedad y demás derechos reales, correspondiente al departamento de San Marcos, habiéndose determinado que en el folio número seis de dicho libro se encuentra inscrita la finca número ciento un mil trescientos siete, y la primera inscripción de dominio se realizó a nombre de Antulio Escobar Cárdenas; en el folio siete se encuentra inscrita la finca ciento un mil trescientos ocho, la primera inscripción a nombre de Humberto Escobar Cárdenas. A folio ocho, se encuentra inscrita la finca ciento un mil trescientos nueve, y la primera inscripción de dominio a nombre de Fermín Escobar Cárdenas, a folio nueve, se encuentra inscrita la finca número ciento un mil trescientos diez, y la primera inscripción de dominio a nombre de Juan Luis Escobar Cárdenas: A folio diez se encuentra inscrita la finca número ciento un mil trescientos once y la primera inscripción de dominio a nombre de Eduardo Escobar Cárdenas. A folio once aparece inscrita la finca ciento un mil trescientos doce y la primera inscripción de dominio está a nombre de Fredy Rolando Escobar Cárdenas. Con este reconocimiento judicial además de los extremosantes acreditados, esta Sala estableció la historia de cómo se formó la finca de

litis, porque aparecía que la finca matriz originalmente hubo dos desmembraciones, que una de esas desmembraciones fue la que pasó a formar la finca de litis y la otra finca pasó a formar la número cuarenta mil ochocientos setenta y tres, y de ésta se desmembraron seis fracciones más que pasaron a formar nuevas fincas, sin que ninguna de ellas aparezca a nombre de las demandada; h) Declaración de parte prestada por la demandada, la cual obra a folios trescientos cinco y trescientos seis, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido obtenida con todas las formalidades de ley, y se aprecia que la absolvente aceptó hechos que le perjudican en las dos posiciones que respondió, tales como aceptar que el bien inmueble que ella pretende titular supletoriamente es un bien que está con anterioridad inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad y que pertenece a la señora Olimpia Mazariegos Rodas, c) Reconocimiento judicial practicado en el inmueble de litis con fecha once de abril del año dos mil siete que obra a folio trescientos cinco, en el cual consta en la literal a) que existe dicho inmueble que el Juez comisionado para la práctica de dicha dirigencia, consignó que ‘aparece como si estuviera dividido en dos casas de madera’, (sic) una tiene la nomenclatura ocho guión treinta y uno, en donde funciona un negocio denominado ‘Llantera Lux’ y el otro inmueble aparece con la

nomenclatura ocho guión veintitrés, en la cual se encuentra una pequeña tienda sin nombre, en el primero de los inmuebles el señor José Alberto Lux manifestó que su patrón es Diego Agustín y que ellos le alquilan a ‘doña Silvia’ (sic), en el inmueble con nomenclatura ocho guión veintitrés, la señora Alicia Martínez Guevara manifestó que arrenda a la señora Sabina Meoño. En auto para mejor fallar se ordenó recabar informes a la Alcaldía Municipal de Malacatán para establecer los extremos que se harán constar seguidamente, así como que el Sindico municipal se constituya a los inmuebles ubicados en la quinta calle ocho guión veintitrés, ocho guión veinticinco y ocho guión treinta y uno, de la zona dos de esa ciudad, para establecer extensión superficial, medidas y colindancias, habiéndose obtenido la siguiente información: El síndico municipal señor Cristian Oliver Gutiérrez Paredes, en oficio de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete informó que; el inmueble ubicado en la quinta calle ocho guión treinta y uno zona dos de Malacatán tiene una extensión superficial de ochocientos sesenta y tres metros cuadrados y setenta y dos centímetros de metro cuadrado con las medidas y colindancias siguientes actuales: al Norte: veinte metros con noventa centímetros, colinda con Edilma Araceli Velásquez Velásquez; quinta

calle de la zona dos de por medio, al Sur: veinte metros con noventa centímetros colinda con Doctor Orlando Rodolfo Ramos Juárez; al Oriente: cuarenta y un metros con ochenta centímetros y colinda con el señor Antulio Escobar Cárdenas.

Al Poniente: cuarenta y un metros con ochenta centímetros y colinda con Mirta deLeón, que los colindantes actuales variaron con posterioridad al nacimiento de la finca de litis, que los inmuebles con nomenclatura ocho guión veintitrés y ocho guión veinticinco no se localizaron y al consultar los registros de la sección de Nomenclatura de la Oficina Municipal de Planificación de esa Municipalidad se estableció que no se encuentran registrados, que el inmueble con nomenclatura ocho guión treinta y uno si se encuentra registrado en la sección aludida, y que corresponde a la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad al número cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro, folio ciento cuarenta del libro doscientos veintiuno, del Departamento de San Marcos, acompaño también un plano del inmueble para su ilustración; El Alcalde Municipal de Malacatán con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, informó que dentro del control de la nomenclatura municipal no existen registros de bienes inmuebles ubicados en la quinta calla de la zona dos marcados con los números ocho guión veintitrés y ocho guión veinticinco, que si aparece el registro del inmueble con nomenclatura ocho guión treinta y uno que éste corresponde a la finca cuarenta

mil ochocientos setenta y cuatro, folio ciento cuarenta, libro doscientos veintiuno del departamento de San Marcos, siendo su propietaria Olimpia Mazariegos Rodas; que dicha nomenclatura data desde mil novecientos noventa y ocho, y que dicha finca con registro y con la nomenclatura ocho guión treinta y uno si aparece identificada en el control de nomenclatura de es municipalidad y registrada a nombre de la señora Olimpia Mazariegos Rodas, que esa nomenclatura se localiza en el Cantón Morazán de esa ciudad; se envió como parte del informe rendido por el Alcalde Municipal aludido, constancia extendida por de (sic) la Coordinación de la Oficina Municipal del Planificación de la Municipalidad aludida en la que consta que la finca cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro, folio ciento cuarenta del libro doscientos veintiuno, propiedad de Olimpia Mazariegos Rodas, se le asignó la nomenclatura postal de quinta calle ocho guión treinta y uno zona dos, Cantón Morazán de Malacatán, San Marcos. De todos los medios de prueba antes analizados, se infiere que el inmueble que la demandada pretende titular, no es un inmueble que carezca de inscripción registral, sino que es parte del inmueble inscrito en el segundo Registro de la Propiedad al número cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro, folio ciento cuarenta del libro doscientos veintiuno de Quetzaltenango, por la descripción que del mismo se hace en el reconocimiento judicial practicado el once de abril del

año dos mil siete, se aprecia que tiene piezas separadas que dan frente a la quinta avenida, y que aprovechando esas circunstancia se le puso una nomenclatura que no está registrada en el control que para el efecto lleva la correspondiente oficina de Planificación de Municipalidad de Malacatán, misma que después cuando se hizo la inspección ocular ordenada en auto para mejor fallar ya no se encontró por lo que se presume que esto se hizo sin la autorizaciónde la propietaria de la finca de litis y de la Municipalidad del lugar, lo que refuerza de que la finca está registrada a nombre de la actora y el pretender titular supletoriamente una fracción de inmueble registrado con lleva la sanción que contempla el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria, además la Titulación Supletoria de un inmueble debe de tramitarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, lo que hace presumir que la demanda trató de sorprender al Juzgador donde planteó las Diligencias de Titulación Supletoria aludidas, ya que no cumplió con lo que establece la norma legal. En cuanto a la Excepción perentoria interpuesta por la demanda y que denominó ‘Falta de Derecho para Reclamar’, la misma no puede acogerse en virtud de que la excepcionante no probó que la actora no tuviera derecho para reclamar la fracción del inmueble de litis de la cual ésta última es la propietaria. Se ha establecido que las Diligencias de Titulación Supletoria, promovidas por la

demandada, perjudican los intereses de la señora Olimpia Mazariegos Rodas, por lo que debe suspenderse en forma definitiva el trámite de las mismas y estando el fallo apegado a derecho, así como su ampliación, el mismo debe de ser confirmado, incluso en la condena en costas procesales, por evidenciarse la mala fe de la demandada. Este tribunal advierte que al consignar el nombre del Juzgado que dicto (sic) la sentencia, se hizo en forma incompleta dado que en esa fecha dicho Juzgado conocía de los ramo Civil y Familia, por lo que el fallo de be modificarse en tal sentido, y con tal modificación debe de confirmarse la sentencia subida en grado…” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de hecho en la apreciación de la prueba, según inciso 2º, del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente evacuó la misma con las argumentaciones que estimó pertinentes, Olimpia Mazariegos Rodas. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó lo siguiente: “Mediante este recurso y fundamentándome en el caso de procedencia antes relacionado, impugno la sentencia indicada por los motivos siguientes: A. Cito como infringida la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107. B. Error de hecho en la apreciación de la prueba: segundo sub-motivo contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código

como infringida la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107. B. Error de hecho en la apreciación de la prueba: segundo sub-motivo contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107. a) DE LA INFRACCIÓN A LANORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PROCESA (sic) CIVIL Y MERCANTIL: La sentencia de Segundo grado, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango, de fecha seis de agosto del año dos mil ocho, infringe la norma contenida en el articulo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, al darle valor dar por acreditados los hechos, con el informe que como auto para mejor fallar fue solicitado por el juez de primer grado a la municipalidad de Malacatán, San Marcos, informe que tal como consta en la norma adjetiva precitada, no constituye un medio de prueba susceptible de solicitarse o practicar en esa fase del proceso. b) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACÓN DE LA PRUEBA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango, al dictar la Sentencia de Segundo Grado recurrida, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de INFORME solicitado por el juez de primer grado como auto para mejor fallar, pues al mismo

no se le debió dar valor probatorio en virtud de haber transcurrido el momento procesal oportuno para solicitarlo, y en virtud de que en ninguno de los tres numerales contenidos en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, figura como un acto jurisdiccional que de oficio o a petición de parte pueda practicarse como auto para mejor fallar, por lo que la prueba incorporada en ésa fase del proceso, carece de legalidad y valor probatorio, por lo que en la relacionada sentencia de segundo grado, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de INFORME solicitado por el Juez de Primer Grado como auto para mejor fallar, por lo que la Sala Cuarta de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango, incurrió en error de hecho en la apreciación de la referida prueba, al omitir analizar las consecuencias jurídicas que generó el valor probatorio otorgado a la misma, consecuencia que de haber sido analizada por los integrante (sic) de la Sala Cuarte (sic) de Apelaciones, los hubiera llevado a REVOCAR en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en primer grado. El motivo de QUEBRANTAMIENTO DE FONDO en que ha incurrido la Sala Cuarta de Apelaciones, tiene cabida y da lugar, indudablemente, a la prosperidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN que interpongo, siendo entonces procedente CASAR LA SENTENCIA

RECURRIDA Y DICTAR EL FALLO QUE CORRESPONDE.”

ANÁLISIS Como se ha sostenido en la doctrina legal, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes de la Cámara dentro delcírculo que la recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En ese orden de ideas, en relación a la casación interpuesta, se examinan los argumentos y se establece que la tesis de la recurrente se centra en que la Sala sentenciadora no le debió dar valor probatorio al informe solicitado por el juez de primer grado como auto para mejor fallar, por lo que afirma que: “…en virtud de haber transcurrido el momento procesal oportuno para solicitarlo, y en virtud de que en ninguno de los tres numerales contenidos en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, figura como acto jurisdiccional que de oficio o a petición de parte pueda practicarse como auto para mejor fallar por lo que la prueba incorporada en esa fase del proceso, carece de legalidad y valor probatorio…”. Al discurrir tal planteamiento, conviene tener presente la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el error de derecho se produce cuando el juez, sin ignorar la existencia del respectivo medio de prueba, niega a éste el valor que la ley le asigna o no se lo concede en la determinación y plenitud a que estaba obligado. El error de hecho, en cambio, no estriba en la errada estimación de los medios

produce cuando el juez, sin ignorar la existencia del respectivo medio de prueba, niega a éste el valor que la ley le asigna o no se lo concede en la determinación y plenitud a que estaba obligado. El error de hecho, en cambio, no estriba en la errada estimación de los medios de prueba, sino en la omisión total o parcial de su análisis o en la tergiversación de su contenido. Mientras en el error de derecho la trasgresión recae sobre una norma de valoración de la prueba, en el error de hecho se señala un equívoco que recae sobre documentos o actos auténticos, ya sea porque se omitió tomarlos en cuenta, porque se contradijo lo que materialmente demuestran o porque se distorsionó su contenido y alcance probatorio. De lo expuesto se concluye que la interponente del recurso incurre en equivocación al plantear error de hecho en la apreciación de las pruebas porque al denunciar que el tribunal sentenciador cometió errores en cuanto a valoración de pruebas y que recayeron en forma directa sobre normas de esa naturaleza, como se evidenció anteriormente, por lo que se advierte que el error incurrido por la Sala sentenciadora podría ser de otra índole y no de hecho. Ante tal situación, por la limitación propia de la naturaleza del recurso de casación, existe imposibilidad de entrar a conocer del submotivo planteado de oficio, al no corresponder la tesis formulada por la recurrente con el caso de procedencia invocado, el mismo deviene improsperable, consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo

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