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474-2013 26062014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
474-2013 26062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

26/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

474-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia que un documentos o acto auténtico fue tergiversado y lo que ataca son cuestiones de derecho y no aspectos fácticos, por lo que el planteamiento es equivocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de junio del dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Juan José Torres

Moya.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, solicitó a la

SAT compensación de crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado al treinta y uno de agosto de dos mil dos, al pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, del trimestre de julio a septiembre de dos mil dos.

II. La SAT denegó la solicitud de compensación de crédito fiscal, por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto se promovió demanda contencioso administrativa RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… 2) El artículo 10 de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en la resolución que se impugna, emitida el catorce de junio de dos mil cuatro, la administración tributaria deniega la solicitud de compensación e “indica que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el acreditamiento de dicho impuesto sólo puede efectuarse con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, por lo que considera que la contribuyente, debe efectuar el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del trimestre de julio a septiembre de dos mil dos, por no asistirle el derecho a compensación con crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.”. Al realizar un análisis interpretativo del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las

Empresas Mercantiles y Agropecuarias, a la que fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad con anterioridad a la emisión de la resolución que se impugna, se establece que dicho artículo citado sin carácter vinculante con la naturaleza del presente proceso y lo que para el efecto sostiene contrariamente la administración tributaria, en ese sentido no establece imperativamente que los impuestos a que se refiere sólo puedan compensarse uno con otro; sino todo lo contrario, facultaba al contribuyente para acreditarlos uno al otro. Sin embargo, lo que haya regulado el texto del artículo referido carece de importancia para la solución de este caso, por expulsión del sistema legal guatemalteco, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad total de la referida ley. En efecto, como ha sido declarado en casos anteriores por este Tribunal, la Corte de Constitucionalidad al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el que se refiere a la vigencia de la misma, declaró inconstitucional la totalidad de la ley, lo que significa que la ley en su conjunto era inconstitucional y, como tal, ninguno de sus artículos podía producir efecto jurídico alguno. En consecuencia, la obligación tributaria que el contribuyente pretende compensar nunca existió como tal; ya que ésta, por su naturaleza ex_lege sólo surge a la vida jurídica cuando se actualiza el presupuesto de hecho establecido en la ley respectiva. La Ley del Impuesto a las

Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al haber sido declarada inconstitucional fue nula ipso-jure, desde sus inicios y durante todo el tiempo transcurrido antes de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, tal y como lo establece al artículo 44, segundo párrafo de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, nunca dio lugar al surgimiento de obligaciones tributarias, al amparo de sus preceptos. Este Tribunal, estima además que cuando una ley ha quedado sin efecto por un pronunciamiento de inconstitucionalidad, ningún órgano administrativo, en este caso la Superintendencia de Administración Tributaria, puede hacer aplicación ultra activa de la ley objeto de la declaratoria;por lo que, en el presente caso, no es jurídicamente posible compensar un crédito que está fundado en una ley vigente con otro que legalmente no existe. En consecuencia los mismos no pueden ser aplicados, a partir de la publicación de la sentencia, por ningún órgano administrativo, menos aún por este Tribunal en su calidad de órgano jurisdiccional, ya que en cumplimiento del artículo 204 de la Constitución Política de la República debe respetar el mandato que dicha Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, de manera que, si bien es procedente por lo expuesto con anterioridad revocar la resolución impugnada, a efecto de que las partes puedan ejercitar sus respectivos derechos, mientras no se haya consumado los plazos de prescripción; el Tribunal se ve limitado a ordenar la compensación de un crédito que adolece de vicio legal con otro que

está fundado en una ley, puesto que ello significaría reconocerle validez a sus preceptos, en contravención a la resolución de la Corte de Constitucionalidad que declaró su inconstitucionalidad y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe ser acatada erga omnes…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I La SAT argumentó: “… La Honorable Sala sentenciadora en el Considerando III de la sentencia recurrida en el numeral “2)” afirma que la Autoridad Tributaria denegó la solicitud de compensación de crédito fiscal con fundamento en el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

Dicho numeral en su, primera parte dice: ““… e indica que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el acreditamiento de dicho impuesto sólo se puede efectuar con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, por lo que considera que la contribuyente, debe efectuar el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del trimestre de julio a septiembre de dos mil dos, por no asistirle el derecho a compensación con crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.” “El apartado transcrito (sic), la Sala sentenciadora lo extractó del segundo párrafo del quinto Considerando de la Resolución Impugnada (No.904-2004), del

Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Es decir, lo sacó de contexto y de tal tergiversación consideró que la norma que sirvió de fundamento a mí representada para rechazar la compensación del Crédito Fiscal era el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Por esa razón en el Considerando III de la sentencia recurrida,numeral “2)” hace sus razonamientos jurídicos para afirmar que el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias nunca estuvo vigente pues dicha Ley fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte de Constitucionalidad y “nunca dio lugar al surgimiento de obligaciones tributarias, al amparo de sus preceptos”, y concluyó afirmando que: ““el Tribunal se ve limitado a ordenar la compensación de un crédito que adolece de vicio legal con otro que está fundado en ley, puesto que ello significaría reconocerle validez a sus preceptos, en contravención a la resolución de la Corte de Constitucionalidad que declaró su inconstitucionalidad…” “Indudablemente el Tribunal a analizar la Resolución número 904-2004 emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para dictar la sentencia correspondiente TERGIVERSÓ el contenido de la misma, pues los razonamientos y fundamentos jurídicos que le sirvieron de base para rechazar la compensación del crédito fiscal solicitado por la entidad FÁBRICA DE TEJIDOS IMPERIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA no lo constituía el artículo 10 de la Ley del

Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias sino los artículos 22 y 23 párrafo quinto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 44 del Código Tributario vigentes al momento de hacerse la solicitud tal como en los párrafos 4 y 5 del Considerando 5 de la Resolución del Directorio de mí representada la Superintendencia de Administración Tributaria número 904-2004. “Si la Sala sentenciadora hubiera analizado los fundamentos legales hechos valer por mí representada en la resolución recurrida, hubiera seguramente concluido que la solicitud de compensación del crédito fiscal solicitado no era procedente y no haber resuelto que el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no podía ser fundamento de tal rechazo por haber sido expulsada dicha ley del ordenamiento jurídico. “Definitivamente la tergiversación en el análisis del contenido de la Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria No. 904-2004, por parte de la Sala sentenciadora origina el planteamiento del presente submotivo de Casación de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, el cual deberá ser declarado con lugar…”. Alegaciones La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima argumentó: “… no puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba

por tergiversación, cuando la sala sentenciadora, en su sentencia, no tergiversa el contenido del documento señalado como tergiversado (…) lo anterior porque la administración tributaria dentro de la tesis del submotivo invocado manifiesta que el error de hecho se dio de conformidad con la tesis correspondiente: “ (…)TERGIVERSÓ el contenido de la misma, pues los razonamientos y fundamentos jurídicos que le sirvieron de base para rechazar la compensación del crédito fiscal solicitado por la entidad FÁBRICA DE TEJIDOS IMPERIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA no lo constituía el artículo 10 de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias sino los artículo 22 y 23 quinto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 44 del Código Tributario…”. Como puede observarse la recurrente equivoca sus argumentaciones, pues nos encontramos ante un error que su propio nombre describe, es de hecho, por lo tanto no es un error en el que se involucre la fundamentación legal del fallo impugnado. En el error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye el elemento toral de la infracción la prueba y no las normas jurídicas que contemplan las figuras que se analizan, es decir en la apreciación de la prueba, no le sirve de guía al Tribunal ninguna ley, sino sólo su juicio. Este defecto técnico se da plenamente en el recurso de casación objeto de estudio, toda vez que en esto se basa la principal argumentación de la administración tributaria para su planteamiento, situación que se confirma aún

más cuando expresa dentro de lo que podríamos llamar la incidencia del supuesto error cometido por el juzgado cuando afirma “Si la Sala sentenciadora hubiere analizado los fundamentos legales hechos valer por mi representada en la resolución recurrida…” No obstante el error anterior, incurre en otro defecto de planteamiento, como es omitir precisar una tesis congruente con la apreciación de la prueba supuestamente tergiversada, omitió precisar cuál es, en todo caso, el argumento fundamental y comparativo que sustenta su tesis y cuál es, en fin, el motivo claro y preciso de su inconformidad, defectos éstos que imposibilitan al Tribunal de conocer su casación y obligan, sin lugar a dudas, a declarar su improcedencia…” Análisis de la Cámara Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso la SAT argumentó que la Sala tergiversó el contenido de la resolución número novecientos cuatro - dos mil cuatro (904-2004), en la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria; toda vez que extrajo erróneamente de la resolución referida, que el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas

Mercantiles y Agropecuarias, era el fundamento jurídico que le sirvió de base para rechazar la compensación del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente,cuando lo correcto era aplicar los artículos 22 y 23 párrafo quinto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 44 del Código Tributario, afirmando que con ello se tergiversó el contenido de la resolución. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, esta Cámara estima oportuno establecer que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura de las conclusiones que se obtengan de la prueba mediante un proceso intelectual al analizar su contenido, o bien, porque se deja de analizar ésta. En el presente caso, al realizar el estudio de rigor, se establece que el planteamiento que efectúa la casacionista es deficiente, ya que sus argumentos los dirigió a atacar la aplicación inadecuada de preceptos legales que la Sala utilizó como fundamento para emitir el fallo impugnado; así mismo, se refirió a que el Tribunal sentenciador no tomó en consideración otros fundamentos legales que a juicio de la recurrente debió aplicar para rechazar la compensación solicitada por la entidad contribuyente. El planteamiento hecho valer por la SAT resulta jurídicamente inaceptable, toda vez que, si su impugnación giraba en torno a la aplicación de normas, debió impugnar la sentencia a través de los submotivos idóneos para el efecto. Por lo que la tesis de la casacionista adolece de deficiencias técnicas que impiden a este Tribunal incursionar en el análisis de

fondo de la denuncia efectuada. En virtud de lo considerado, debe desestimarse el recurso de casación intentado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del fisco, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que se le debe eximir de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa respectiva.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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