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474-2016 10052016 Emigdio Sandoval De Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
474-2016 10052016 Emigdio Sandoval De Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/05/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

474-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil dieciséis.

I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ignacio Emigdio Sandoval De León, secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez; en contra de la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis emitida por

Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al recurrente Ignacio Emigdio Sandoval De León, es el siguiente: “Que hasta el once de septiembre de dos mil quince, faccionó el proyecto de liquidación de costas procesales, solicitado en el expediente número cero tres mil tres guion dos mil diez guion cero mil trescientos sesenta y uno (030032010-01361), el cual según el Sistema de Gestión de Tribunales le fue trasladado el quince de abril de dos mil quince”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente no otorgó valor probatorio al medio de prueba aportado por el denunciado, consistente en copia certificada de los folios ciento setenta y nueve y ciento ochenta del libro de control obligatorio de traslados y/o recepción de procesos, con la cual pretendía acreditar que no recibió el expediente, pues contiene el registro del control de procesos distribuidos el día quince de abril de dos mil

quince y no se adjuntan los folios anteriores y posteriores de lo anotado el quince de abril de dos mil quince; por lo que no tuvo la certeza con el atestado probatorio del momento en que finalizan las anotaciones del catorce de abril y el inicio de las del quince de abril ambas del dos mil quince, así como la finalización de lo anotado el quince e inicio del dieciséis de abril de dos mil quince. La Unidad otorgó valor probatorio a la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, relacionada a la impresión del registro documental del expediente en el Sistema de Gestión de Tribunales (SGT), ya que consta que fue asignado al interponente desde el quince de abril de dos mil quince. En consecuencia fue declarada con lugar la denuncia presentada y fue sancionado con tres días de suspensión sin goce de salario, por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.

3. Presidencia del Organismo Judicial analizó los agravios expresados en el recurso de revocatoria que le fuera planteado por el recurrente y consideró lo siguiente: “… en relación a que la resolución impugnada es ilegal al inobservar los principios procesales aplicables, de conformidad con las constancia procesales, se determina que el procedimiento administrativo disciplinario tiene sus propios principios, entre ellos: legalidad, oficiosidad, congruencia, sencillez, unidad, defensa y presunción de inocencia, los cuales fueron aplicados por el ente disciplinario en el trámite del citado procedimiento y resolución emitida. Aunado a ello, es preciso

recordar que, el derecho aplicable se caracteriza por ser poco formalista en su trámite, se rige por los principios establecidos en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto a que la resolución impugnada no le confirió valor probatorio a la certificación que presentó en su momento procesal, se establece que la misma únicamente documenta los folios uno, ciento setenta y nueve y ciento ochenta del libro de control obligatorio de traslado o recepción de procesos que diariamente se trabajan en el juzgado donde labora el denunciado, no contiene los folios anteriores y posteriores, por lo que el ente disciplinario resolvió que no tiene certeza con el atestado probatorio de las anotaciones realizadas en el citado libro, correspondientes a donde termina las del catorce de abril y donde inician las del quince de abril, así como donde finalizan las del quince de abril e inician las del dieciséis de abril, todos de dos mil quince; lo cual implica que la certificación aportada como prueba por el recurrente, es parcial por lo que no desvirtúa el hecho imputado, tomando en consideración que la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, consiste en la impresión de la hoja de ruta del Sistema de Gestión de Tribunales, en la que aparece consignado que el quince de abril de dos mil quince, la comisario Evelyn Rodas envío al denunciado Ignacio Emigdio Sandoval de León, el expediente número cero tres mil tres guion dos mil diez guion cero mil

trescientos sesenta y uno, con la observación “pieza liquidación O y D. Resolver liquidación”; sin embargo, el denunciado elaboró el proyecto de liquidación hasta el once de septiembre de dos mil quince lo cual demuestra su participación en el hecho. Por lo expuesto no existe duda que le favorezca como indica en elagravio el recurrente, toda vez que la prueba admitida, diligenciada y valorada otorga certeza en relación a quien resulta ser responsable. En este sentido al examinar la resolución impugnada, se puede concluir que se ha respetado el derecho de defensa pues el denunciado fue citado y compareció a realizar la defensa en relación al hecho imputado, lo cual constituye el haber sido escuchado y se le dio la oportunidad procesal de aportar prueba y lo hizo, la misma fue diligenciada y valorada, el hecho que lo resuelto no fue favorable, no constituye violación alguna al derecho objeto de análisis y todas estas fases se enmarcan dentro del debido proceso..” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Se analizan los alegatos del recurso de apelación presentado por Ignacio Emigdio Sandoval De León y las

actuaciones del expediente de la queja número un mil dieciocho guion dos mil quince a cargo del oficial tercero (1018-2015 Of. 3º.), determinándose lo siguiente: El apelante manifestó que: “… Tal como se manifestó al interponerse el recurso de revocatoria en contra de la resolución que emitió el Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, con fecha: nueve de Noviembre del Año dos mil dieciséis, [sic] sustento que al resolverse la denuncia que se presento [sic] en mi contra, dejaron de observase principios procesales de observancia general, especialmente que en los procedimientos administrativos que contiene la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, tiene preeminencia el principio pro trabajador, y se le dio una valoración a la prueba que no es la que debió de habérsele dado al valorar la prueba de descargo que se presento, [sic] puesto que dicha prueba era de orden documental, signada por funcionario público, como lo era que fue certificada por la Licenciada: DORA LETICIA HERNANDEZ, [sic] quien figuraba como administradora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, (…) porque dicha prueba documental acreditaba de manera fehaciente que jamás recibí físicamente el expediente (…) y que la persona que tuvo físicamente el expediente NI SIQUIERA se le investigo, [sic] por consiguiente la supervisión [sic] de Tribunales sustenta que el expediente si se recibió en UNA PRESUNSION, [sic] de que yo recibí dicho expediente (…) y por principio legal JAMAS [sic] SE PUEDE CONDENAR EN PRESUNCIONES, (…)

con lo cual se vulneran mis derechos, (…) se evidencia la procedencia del recurso de apelación interpuesta [sic], porque en la valoración de pruebas, debe hacerse conforme a las normas que regulan la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, El [sic] Código de Trabajo, la ley del Organismo Judicial, los principios generales del Derecho, y en el presente caso no se hizo de tal manera con lo cual es lamentable, que la Institución que por mandato legal debe velar por el cumplimiento de la ley no ll [sic] haga, y se realice una interpretación ERRONEA DE LA PRUEBA QUE SE APORTO, [sic] prevaleciendo en dicho fallo LA PRESUNCION, [sic] A UN DOCUMENTO AUTORIZADO POR FUNCIONARIO EN EL EJERCICIO DEL CARGO, QUE POR SI SOLO PRODUCIA [sic] FE Y HACIA [sic] PLENA PRUEBA, (…) Puesto que demostré que FISICAMENTE [sic] NO TUVE EN MI PODER EL EXPEDIENTE QUE MOTIVO [sic] LA QUEJA, (…) Y QUE DERIVA DEL ACOGIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO, QUE LLEVARA [sic] A REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION [sic] RECURRIDA, Y QUE RESOLVIENDO CONFORME A DERECHO SE ME ABSUELVA DE LA FALTA IMPUTADA” (La cursiva es propia). Cámara Penal advierte que el objetivo del recurso de apelación es examinar la resolución recurrida, con base a los alegatos señalados por el interponente, a fin de determinar si lo resuelto no se encuentra ajustado a

derecho y como consecuencia le ha causado algún agravio concreto; es oportuno indicar que el perjuicio (agravio) que una resolución provoque al recurrente, en la doctrina se conoce como el interés en recurrir, y uno de los requisitos para que exista el mismo es que el interponente invoque posibles agravios contenidos en la resolución recurrida. En ese orden de ideas, al estudiar la argumentación realizada por el recurrente se aprecia que sus razonamientos no los relaciona con las circunstancias que tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley en el contenido de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que invocó alegatos dirigidos a la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar un análisis en el presente caso, toda vez que el sancionado al exponer su reclamo no indicó qué agravios le causa la resolución impugnada.En virtud de lo ya relacionado, Cámara Penal encuentra procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el señor Ignacio Emigdio Sandoval De León, en contra de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por lo que se confirma la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57

literal b), 59, 63, 66, 68, 69, 76 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Ignacio Emigdio Sandoval De León en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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