474-2017 26032018 Claudia Martina Gonzalez Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 474-2017 26032018 Claudia Martina Gonzalez Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
26/03/2018 – MERCANTIL
474-2017
Recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARTINA GONZÁLEZ BARRIOS en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el dos de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión No procede este submotivo, cuando no se demuestra como el medio de prueba influiría en la decisión de la Sala. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente no señala por qué las normas denunciadas eran las idóneas para resolver la controversia y cómo de haberse aplicado el fallo habría sido emitido en un sentido diferente.
LEY ANALIZADA Artículos: 100, 189, 621 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dos de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Claudia Martina González Barrios.
II. Parte contraria: Oskar González León, quien actúa a través de su mandataria judicial con
representación, Marianella Giordano Mazariegos.
III. Terceras: Jennifer Andrea González León y Susana Eugenia González León.
CUESTIONES DE HECHO
II. Parte contraria: Oskar González León, quien actúa a través de su mandataria judicial con
representación, Marianella Giordano Mazariegos.
III. Terceras: Jennifer Andrea González León y Susana Eugenia González León.
CUESTIONES DE HECHO
I. Claudia Martina González Barrios, Jennifer Andrea González León y Susana Eugenia González León, plantearon juicio sumario de entrega de acciones e inscripción de accionistas en contra de
Oskar González León.
II. El Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y con lugar las excepciones perentorias de falsedad de los hechos invocados; inexistencia de causal invocada y falta de legitimación activa en la parte actora para demandar.
III. Contra lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia apelada; para el efecto consideró: «… Este Tribunal del análisis de la Sentencia (…) y de los agravios expresados por las apelantes (…) en cuanto a que indican que la señora Juez (…) cometió error al valorar la pruebas en la dilación probatoria, no indican encuanto a qué pruebas se refieren en forma precisa, solo señaló las rendidas en el proceso; y en cuanto a las excepciones declaradas con lugar, no se indica en forma precisa a qué Excepciones se refieren. Además que la parte actora indica en sus agravios que el nueve de mayo del dos mil trece, hubo una disposición de
acciones a favor de todas los hijos del señor Oscar González Menard, y que la Juez a quo presumió hechos falsos e inexistentes al haberse suscrito seiscientas (600) acciones a favor del señor Oskar González León, indicando que la juzgadora presume haberse celebrado una asamblea de suscripción de las seiscientas (600) acciones antes del endoso de las acciones a sus hijos. Este Tribunal considera que (…) actuó de conformidad con la ley y las pruebas rendidas y valoradas en su oportunidad procesal, siendo que el nueve de febrero de dos mil trece, se acordó la emisión de seiscientas (600) acciones, para que en caso de incumplimiento de pago de la deuda que tenía el socio Oscar Edmundo González Menard, a favor del señor Oskar González León, se emitieran a favor de este último las referidas acciones y ante el acaecimiento de tal circunstancia su padre señor González Menard en asamblea de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, ejecutó lo decidido en asamblea de fecha nueve de febrero del dos mil trece, fecha en la cual no se habían dividido las acciones de la Sociedad entre todos los hijos del señor González Menard; por lo que debe confirmarse la Sentencia Apelada, siendo que la parte actora no siguió la vía correcta de impugnar de nulidad los documentos que considera son falsos y de las asambleas de acuerdo a la ley de la materia (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal denegó medio de prueba admisible, que influyó en la decisión.
II. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 127 y 156 del Código de Comercio.
CONSIDERANDO I
Submotivo Cuando el Tribunal denegó medio de prueba admisible, que influyó en la decisión.
II. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 127 y 156 del Código de Comercio.
CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal denegó medio de prueba admisible, que influyó en la decisión. Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… la Sala (…) quebrantó sustancialmente el procedimiento al denegar el diligenciamiento del medio de prueba “documentos en poder del adversario”, negándose a diligenciarlo, no obstante tener obligación de hacerlo (…) por tratarse del libro de Registro de accionistas de una sociedad, no procedía denominar tal exhibición como “documentos en poder del adversario” aún cuando las demandantes comprobamos que se trata de un libro (…) que el adversario (…) tiene en su poder. Infringió claramente el artículo 182 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) la parte que deba servirse de un documento (…) que se halle en poder de su adversario (…) los datos que conoce acerca de su contenido y probar que el documento lo tiene o ha tenido el adversario (…) presentamos copia del libro de registro de accionistas y probamos que dicho registro o libro lo ha tenido en su poder el demandado. A pesar de cumplirse con la norma ya citada, tanto la Juez en primera instancia como los Honorables Magistrados denegaron el diligenciamiento de la prueba, con el argumento, equivocado según mi entender, que por tratarse del Registro de Accionistas (…) debió haberse solicitado como otro
medio de prueba (…) no están en poder del comerciante (OCA, S.A.) sino en poder de nuestro adversario (…) »… fundamento legal y hechos expuesto es obvio que al denegar el diligenciamiento de la prueba (…) la Sala (…) quebrantó de forma substancial el procedimiento denegando un medio de prueba admisible, que además influyó en la decisión (…) »La resolución que denegó el medio de prueba (…) fue protestada (…) se dictó resolución (…) que tuvo por protestada la no admisión del mismo. En segunda instancia se volvió a solicitar (…) pero a pesar de esto (…) se procedió a dictar sentencia sin diligenciarse la prueba de documentos en poder del adversario (…) deberá declararse la infracción que argumento, casarse la resolución impugnada, anulando lo actuado desde que se cometió la falta, debiéndose remitir los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala para que sustancien y resuelvan con arreglo a la ley (sic)…». Alegaciones Oskar González León expuso: «… en cuanto no haberse diligenciado el medio de prueba de documentos en poder del adversario, el tribunal de alzada en apego a la ley resolvió rechazar el medio de prueba de documentos en poder del adversario, porque la parte actora no cumplió con los artículos 100 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil al haber omitido proponer como medio de prueba exhibición de libros de
contabilidad (…) El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique (…) por contador o auditor público, que rendirá su dictamen (…) Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio los libros que estén llevados de conformidad con la ley (…)»… no hubo ningún quebrantamiento de forma dentro del presente juicio (…) la Sala (…) fue correcta y actuó conforme a derecho, habida cuenta que lo pretende la parte actora es incorporar un medio de prueba que no fue ofrecido en su demanda inicial, pretendiendo que el Tribunal de Segunda Instancia satisfaga las omisiones (…) la Sala jurisdiccional respectiva actuó conforme lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, habiendo RECHAZADO el diligenciamiento de dicha prueba, no existiendo (…) procedimiento como lo afirma la parte actora, por tal razón debe declarase si lugar (sic)…». Jennifer Andrea González León y Susana Eugenia González León, no obstante estar notificadas, no evacuaron la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, y el juzgador deniega su diligenciamiento, este hubiere influido en la decisión. En el presente caso la recurrente aduce que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento al denegar el diligenciamiento de los documentos en poder de terceros, al indicar que se trata de libro de registro de
accionistas de una sociedad, no podía denominarse como documentos en poder de adversario, sino que debió solicitarlo de acuerdo al artículo 189 del Código de Comercio; sin embargo esta norma no era la aplicable. Infringiendo el artículo 182 del Código Procesal Civil y Mercantil. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar que la casacionista, en cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a subsanar la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda, efectivamente cumplió con protestar oportunamente la no aceptación de la prueba referida y reiterar la petición de recepción de la diligencia en segunda instancia; por lo que es procedente analizar la tesis de la recurrente con las actuaciones que subyacen al presente recurso, a efecto de establecer la existencia o no del quebrantamiento substancial del procedimiento. Al examinar las constancias procesales, se establece que mediante memorial de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, la recurrente solicitó al juzgado de primera instancia, la práctica de la prueba de «DOCUMENTO EN PODER DEL ADVERSARIO», señalando «LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES NOMINATIVAS DE OCA, SOCIEDAD ANÓNIMA»; sin embargo, dicha solicitud fue denegada por: «… no ha lugar, en virtud de que los libros solicitados son de comercio por lo que para que los mismos sean exhibidos debía presentarse la petición de conformidad con lo regulado en los artículos 100 y 189 del Código Procesal
Civil y Mercantil…». La solicitud de recepción de la diligencia de la prueba documentos en poder del adversario, fue reiterada en segunda instancia, mediante memorial de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete; no obstante, la Sala resolvió «… En cuanto al medio de prueba que se pretende diligenciar en esta instancia no ha lugar, toda vez que no está solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil…». Bajo el contexto anterior, esta Cámara estima importante tener presente la parte conducente de los artículos 100 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales preceptúan: «… 100. La persona que necesite preparar una acción o rendir una prueba, podrá pedir la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, para hacer constar los extremos conducentes que le interesen...» y «… 189. Los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra su autor. »Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio los libros que estén llevados de conformidad con la ley (…) »Pedida esta prueba, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 100». De lo expuesto en el memorial de interposición de casación, esta Cámara establece que lo que pretende la casacionista es únicamente demostrar su inconformidad con la denegatoria del medio de prueba, basado en su denominación o ritualidad y en la manera en que la recurrente lo ofreció y pretendía su diligenciamiento, en atención a que el documento, se encontraba en poder de su adversario; sin embargo, para que proceda
este submotivo, la casacionista debió advertir a esta Cámara cómo este medio de convicción, influiría en la decisión emitida por la Sala, ello de conformidad con el artículo 622 inciso 4º que establece: «… se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión». Además de lo anterior, es preciso indicar que cuando se trata de libros de comercio, en el presente caso libro de registro de accionista, por la naturaleza y ser su finalidad tener el control de las acciones emitidas, por disposición legal, toda entidad constituida como sociedad anónima debe tenerlo; por lo que estos efectivamente pueden ser ofrecidos como medio de prueba dentro de un proceso; sin embargo, para su diligenciamiento el interesado debe pedirlo adecuadamente, de conformidad con la ritualidad que para este tipo de documentos prevé la ley, es decir a través de la exhibición de los mismos por parte de quien los tenga en su poder, esto acorde a lo regulado en los artículos 100 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil.De lo anterior, se concluye que la Sala no quebrantó el procedimiento, pues la denegatoria de la diligencia del medio de convicción lo realizó acorde a los preceptos legales antes citados. Por lo consiguiente, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la interponente expuso: «MOTIVO DE FONDO, INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO CIENTO VEINTISIENTE (127) DEL CÓDIGO DE COMERCIO. »TESIS (…) »… la Sala (…) omitió aplicar el artículo 127 del Código de Comercio que DEBE aplicarse al caso concreto y
(127) DEL CÓDIGO DE COMERCIO. »TESIS (…) »… la Sala (…) omitió aplicar el artículo 127 del Código de Comercio que DEBE aplicarse al caso concreto y con tal omisión lo violó por inaplicación (…) dentro del juicio sumario se reclama la entrega a las demandantes de las acciones que, dentro de la nueva emisión, nos corresponden por el derecho preferente que tenemos todos los accionistas de suscribir nuevas acciones cuando se acuerda la emisión de nuevas acciones (…) el demandado (…) se apropió ilegítimamente de la totalidad de las acciones emitidas, sin tener derecho a hacerlo (…) la supuesta asamblea totalitaria (…) la Juez (…) como la (…) Sala otorgan validez a dicha supuesta asamblea, aun cuando en la misma, se acuerda emitir nueva acciones, SIN OTORGAR A LOS DEMAS SOCIOS (…) la norma jurídica (…) nos otorga ese derecho (…) TODOS LOS ACCIONISTAS tenemos ese derecho (…) Se pretende con la resolución (…) que el socio mayoritario puede disponer y decidir adjudicarse o adjudicar a quién él desee la totalidad de la emisión de acciones (…) »Si la Sala (…) hubiese aplicado en su fallo el artículo 127, hubiera podido determinar que, las 600 acciones no podían ser adjudicadas en su totalidad al socio mayoritario (…) sin haberse otorgado el derecho preferente de suscripción a las demás (…) »II…VIOLACION DE LA LEY APLICABLE, VIOLACION DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO. » TESIS (…) »… fue determinante y fundante para declarar sin lugar el proceso sumario de entrega de acciones, la supuesta asamblea totalitaria de fecha 3 de febrero de 2013. A pesar de fundar en esa supuesta asamblea su decisión, la Honorable Sala (…) NO APLICÓ la ley contenida en el artículo 156 del Código de Comercio, que establece tres requisitos para la validez de cualquier asamblea totalitaria. AL OMITIR APLICAR el artículo 156 del Código de Comercio al caso la Sala violó la norma indicada para resolver el presente caso (…) »la Sala considera que el acta debe ser impugnada previo a que ella (o el Juez) pueda considerar su validez o falsedad, lo cual es violatorio no sólo de la norma ya citada sino del principio iura novit curia (…) » Contrario a lo que dice la norma violada, en ambas instancias se le dio validez a una supuesta asamblea totalitaria que no cumple con la ley y por lo tanto NO PUEDE SER VALIDA. Considero equivocado ese criterio pues la norma inaplicada – y por lo tanto violadaestablece requisitos que deben cumplirse para que una asamblea totalitaria pueda ser considerada válida y por lo tanto para que la misma pudiese fundar un fallo judicial. Al omitir aplicar la norma ya citada, la Honorable Sala está pretendiendo ignorar el contenido de la misma y dándole validez a algo que es ilegal y nulo (sic)…». Alegaciones Oskar González León, a través de su mandataria judicial con representación, argumentó: «… La Sala (…)
en ningún momento violó la ley, puesto que es insoslayable el hecho que se celebró legalmente la asamblea general de accionistas de la entidad OCA, SOCIEDAD ANONIMA con fecha nueve de febrero del año dos mil trece, en la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, en la cual se acordó la emisión de seiscientos acciones de la entidad: OCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por adeudo que tenía el socio mayoritario: Oscar Edmundo González Menard al socio: OSKAR GONZÁLEZ LEÓN y como no hubo pago del adeudo ya referido, el catorce de octubre del año dos mil catorce se dio cumplimiento a lo resuelto en asamblea de fecha nueve de febrero del año dos mil trece, ignorando porque razón la interponente del Recurso de Casación, cuando se refiere a la tesis de la (…) Sala (…) menciona una asamblea del tres de febrero del año dos mil trece, pues esta es inexistente como se puede corroborar con el estudio de las actuaciones y el memorial de interposición del Recurso de Casación. »… La interponente del Recurso de Casación manifiesta que su progenitor y socio mayoritario: Oscar Edmundo González Menard, de la entidad: OCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el nueve de mayo del año dos mil trece, le endosó las acciones a la parte actora o sea con fecha posterior a la celebración de la asamblea del nueve de febrero del año dos mil trece, cuando se ordenó la emisión de seiscientas acciones de la entidad, antes referida (sic)…».
Jennifer Andrea González León y Susana Eugenia González León, no obstante estar notificadas, no evacuaron la audiencia conferida.Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, no se apoya en la pertinente aplicable a los hechos controvertidos. La casacionista señala como violado los artículos 127 y 156 del Código de Comercio, indicando que no se aplicó en el fallo y que si de haberlo aplicado hubiere determinado que las seiscientas acciones no podían ser adjudicadas en su totalidad al socio mayoritario, sin haberse otorgado el derecho preferente de suscripción de la acciones; así mismo, que al haber dado validez a una supuesta celebración de asamblea totalitaria, sin cumplir con los requisitos legales, no puede ser válida. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es la formulación de una tesis completa, en la que se indique con claridad cómo se incurrió en el yerro que se denuncia y la incidencia del mismo en la emisión del fallo. Al verificar la tesis de la casacionista, en cuanto a los artículos 127 y 156 del Código de Comercio, se aprecia
que no se realiza una tesis completa por cada artículo citado, ya que no basta con indicar que esas disposiciones no fueron aplicadas, sino que a la vez es necesario señalar con claridad por qué las mismas eran las idóneas para resolver la controversia y cómo de haberse aplicado el fallo habría sido emitido en un sentido diferente. Así también resulta impropio pretender denunciar los aspectos formales de una asamblea, a través de este submotivo y de los artículos señalados anteriormente. Aunado a lo anterior, se establece que la Sala para emitir su pronunciamiento, se basó en cuestiones fácticas, indicando a su vez la forma en la que la casacionista debió hacer valer sus inconformidades con lo dispuesto y acordado en la asamblea de accionistas, situación que ahora pretender dilucidar a través de este submotivo, lo cual resulta improcedente. Con base en las consideraciones precedentes, el submotivo deviene improcedente y consecuentemente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143,
149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA, el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio Lopez Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.