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475-2008 27012009 Jose Manuel Ovalle Cante

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
475-2008 27012009 Jose Manuel Ovalle Cante
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

27/01/2009 RECHAZADO PENAL

475-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado JOSÉ MANUEL OVALLE CANTE, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de agosto de dos mil ocho, en el proceso instruido en su contra, por dos delitos de homicidio. CONSIDERANDO I El artículo 399 del Código Procesal Penal establece que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente. II El nueve de octubre de dos mil ocho, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: “1. Individualizar un sub caso de procedencia para el motivo invocado, de los contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal; 2. Establecer una norma que estime infringida 3. En forma clara y concreta, realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace

viable para el caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; 4. Indicar en forma sencilla cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.” El recurrente señaló como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y además expuso: “las sentencias en ningún momento expresan de manera concluyente los hechos que se tuvieron probados, razón por la cual no hubo una correcta fundamentación con respecto a la sana crítica razonada plasmada en el artículo 385 del Código Procesal Penal, es decir, no existió, la razón suficiente, violándose por consiguiente dicho artículo (…) las normas que se estiman infringidas son el artículo 385 del Código Procesal Penal con relación al 12 de la Constitución de la República de Guatemala (…) no fueron acogidas ni analizadas por los magistrados, para establecer que efectivamente existió violación al Derecho de Defensa, así como al debido proceso (…)”.De lo expuesto se establece que este recurso de casación debe ser rechazado por lo siguiente: a) sólo denunció la inexistencia de la razón suficiente como elemento de la sana crítica, con fundamento en el artículo 385 del Código Procesal Penal, sin exponer la parte considerativa de la sentencia impugnada en que supuestamente se cometió ese error, relacionando ese razonamiento con el razonamiento pretendido, a efecto de demostrar el agravio causado por la Sala,

tal omisión genera que este recurso de casación no se baste a sí mismo, siendo ésta la primera consecuencia y más importante de la condición que el recurso debe presentarse fundadamente, por ser característica indispensable la completividad que debe tener el escrito de su interposición, a manera que de él surja todo lo que el tribunal de casación debe conocer sin recurrir a otras piezas del expediente; y, b) alegó que la sentencia adolecía de fundamentación, siendo este argumento indefendible por medio del subcaso de procedencia aludido, toda vez que, por constituir un requisito formal para la validez de la sentencia, debió impugnarlo fundamentándose en el subcaso contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, se estima que el recurso de casación por motivo de forma debe ser desechado de plano.

LEYES APLICADAS Artículos: citados, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11bis, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado JOSÉ MANUEL OVALLE CANTE. Notifíquese. José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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