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475-2017 15102020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
475-2017 15102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

15/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

475-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de octubre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo de las Actas números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte correspondientes a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinte, dentro del amparo número cinco mil ciento dieciocho guion dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Llantas y Mangueras, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Edgar Montenegro Rivera.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

y representante legal, Edgar Montenegro Rivera.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Llantas y Mangueras, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil siete, en cuanto al impuesto sobre la renta por costos y gastos no deducibles, rubros otros gastos (energía eléctrica, combustibles y lubricantes y honorarios por servicios profesionales); y al impuesto al valor agregado, por compra de bienes que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas.

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… En el caso en análisis se analizan los siguientes ajustes: “1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007 POR Q1, 772,363.66, 1.1) POR GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR DOCUMENTADOS, (ENERGIA ELECTRICA) POR Q 28,605.88” (…) »Al analizar los argumentos sustentados por las partes dentro del presente ajuste, se desprende, en la

intelección del Tribunal, que el contribuyente en su argumentación, utilizada también al incoar el recurso de revocatoria, expone asertos que resultan fehacientes a su defensa, puesto que afirma hechos que al confrontarlos con lo expuesto por el órgano superior del ente fiscal, contenidos en la resolución controvertida, desvanecen la afirmación de este último, toda vez que la documentación obrante en el expediente administrativo (facturas números (…) emitidas por el proveedor Empresa Eléctrica de Guatemala, y el formado en sede judicial, corroboran y son congruentes con lo afirmado por la actora, respaldado ello, con las diligencias para mejor resolver decretadas por el Tribunal, en las que se efectúo por parte del perito designado para efectuar la verificación y comprobación del punto relativo a este ajuste. En razón de loanterior, el ajuste que fuese formulado por este concepto “Energía Eléctrica” debe ser desvanecido y así debe hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. »“1.2) AJUSTE POR GASTOS NO DEDUCIBLES (COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES) POR CORRESPONDER A GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS QUE SE CONFIRMA POR Q.1,604,930.67” (…) »El Tribunal analizado el ajuste relacionado y examinado las pruebas legalmente receptadas (…) considera oportuno hacer referencia a los requerimientos formulados por el ente tributario dentro de dicho ajuste, con la finalidad de establecer el origen, relación con el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas

gravadas de los combustibles y lubricantes (…) 1) Informar la distancia en kilómetros del recorrido diario de los vehículos de su propiedad; y 2) La presentación de certificación contable detallada del rubro de combustibles y lubricantes que incluya entre otros , el concepto de la factura, cantidad de galones adquiridos, valor total de la factura, costo que integra dicho rubro y descripción de los activos en los cuales fueron consumidos los mismos. Observa el Tribunal que ninguno de los dos requerimientos (…) se encuentran comprendidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta como condición indispensable para poder desvanecer o confirmar un ajuste supeditado, por lo que carecen de sustento legal, y por lo mismo no resultan necesarios para fundamentar el ajuste formulado. La entidad Tributaria cuestiona la compra de combustibles y lubricantes efectuado por la contribuyente al proveedor por el hecho de que es uno de los accionistas de la contribuyente, circunstancia que a juicio del tribunal no es determinante para presumir un accionar ilegal, indebido o ilegitimo, puesto que en el quehacer de los negocios, las facilidades, mejora de precios y buenas relaciones comerciales permiten que los principios filosóficos que inspiran las obligaciones y contrataciones mercantiles se ejecuten y cumplan de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. (Artículo 669 del Código de Comercio). Necesario resulta hacer referencia al hecho de que las personas jurídicas de conformidad con nuestra ley vigente,

tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios accionistas, y no existe prohibición alguna (…) para poder realizar transacciones comerciales (…) Por lo que éste tipo de presunción resulta de igual forma irrelevante (…) Las facturas que amparan el gasto efectuado (…) permiten al tribunal apreciar el mérito que tienen como pruebas, pues respaldan el gasto efectuado (…) Con la finalidad de robustecer el fallo sobre este ajuste, el perito designado por el tribunal ha informado que el consumo de combustible y lubricantes se encuentra debidamente documentado con las facturas correspondientes, y que dichas facturas consolidan los vales de entrega de los combustibles y lubricantes que son pagados a los proveedores. Que el ajuste efectuado (…) equivale al cuatro por ciento (4%) del total de ventas reportado para efectos fiscales, la misma cantidad relacionada con los costos y gastos totales del periodo equivale al cuatro punto dos por ciento (4.2%), y que finalmente el ajuste de la Administración Tributaria equivale al noventa por ciento (90%) del gasto total por combustibles y lubricantes (…) el Tribunal sustenta el criterio de que los gastos de combustibles y lubricantes efectuados por la entidad (…) si se relaciona con la comercialización de bienes y servicios que realiza dicha entidad, consecuencia de ello resulta ser, el desvanecimiento del ajuste formulado (…) »“1.3) AJUSTE POR GASTOS NO DEDUCIBLES (HONORARIOS POR SERVICIOS EN EL PAIS) POR CORRESPONDER A GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U

OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS QUE SE CONFIRMA POR Q138,827.11” (…) »El Tribunal analizado el ajuste relacionado y examinado las pruebas legalmente receptadas (…) considera oportuno hacer referencia a los requerimientos formulados por el ente tributario (…) uno (1) Informar la distancia en kilómetros del recorrido diario de los vehículos de su propiedad; y dos (2) La presentación de certificación contable detallada del rubro de combustibles y lubricantes (…) Observa el Tribunal que ninguno de los dos requerimiento formulados (…) se encuentran comprendidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta como condición indispensable para poder desvanecer o confirmar un ajuste sometido a dichas condiciones, por lo que carecen de sustento legal (…) Con la finalidad de robustecer el fallo sobre este ajuste, el perito designado (…) ha informado que el consumo de combustible y lubricantes se encuentra debidamente documentado con las facturas correspondientes (…) En atención a las consideraciones que se han expuesto, el Tribunal sustenta el criterio de que los gastos de combustible y lubricantes efectuados por la entidad (…) si se relaciona con la comercialización de bienes y servicios que realiza (…) en razón de ello el tribunal sustenta el criterio de revocar este ajuste. »2) “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. AJUSTE POR COMPRAS DE BIENES QUE NO SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007, POR Q.219,391.88” (…) »El Tribunal al efectuar el análisis del ajuste relacionado y examinado las pruebas legalmente receptadas,

considera oportuno hacer referencia a los requerimientos formulados por el ente tributario (…) Observa el Tribunal que ninguno de los dos requerimiento (…) se encuentran comprendidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta como condición indispensable para poder desvanecer o confirmar un ajuste sometido a dichas condiciones, por lo que carecen de sustento legal, y por lo mismo no resultan necesarios para fundamentar el ajuste formulado. La entidad Tributaria cuestiona la compra (…) a uno de los proveedores por el hecho de que es uno de los accionistas fundadores de la entidad (…) circunstancia que a juicio del tribunal no es determinante para presumir un accionar ilegal (…) éste tipo de presunción resulta de igual forma irrelevante para certificar un criterio que resultaría discordante con lo previsto en la ley. Las facturas queamparan el gasto (…) permiten al tribunal apreciar el mérito que tienen como pruebas, pues respaldan el gasto efectuado (…) En atención a las consideraciones que se han expuesto, el Tribunal sustenta el criterio de que los gastos de combustible y lubricantes efectuados por la entidad (…) si se relaciona con la comercialización de bienes y servicios que realiza dicha entidad, en razón de ello el tribunal sustenta el criterio de revocar este ajuste (sic)…». Contra la sentencia emitida, la entidad Llantas y Mangueras, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 1125 inciso 6º del Código Civil; 98 incisos 1º y 3º del Código

Tributario; 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado; y 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo ajustado. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS UN MIL CIENTO VEINTICINCO (1125) NUMERAL SEXTO (6º.) DEL CÓDIGO CIVIL, NOVENTA Y OCHO (98) NUMERALES UNO y TRES (1 y 3), TREINTA Y NUEVE (39) NUMERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VEINTIDÓS (22) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… la Administración Tributaria realizó el presente ajuste en virtud de que se estableció que el gasto de energía eléctrica no se encuentra respaldado por la documentación legal correspondiente, esto en virtud de que las facturas que respaldan dicho gasto, emitidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, están a nombre de las entidades TRANSPORTES RIVERA y COMERCIAL LOS SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no a nombre de la entidad contribuyente (…) con lo cual a todas luces se demuestra que el gasto no cuenta con la documentación legal de respaldo de acuerdo a lo que establece el artículo 39 liberal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo cual, la entidad contribuyente con en su

afán de desvanecer el ajuste, presentó como respaldo legal, un documento privado con firmas legalizadas de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad LLANTAS Y MANGUERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y COMERCIAL LOS SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA, de fecha dos de febrero de dos mil dos, en el cual se establece un plazo de CINCO AÑOS PRORROGABLES, A PARTIR DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, documento con el que ha pretendido desvanecer el ajuste, sin embargo para la validez del contrato a la luz del plazo por el cual quedó establecido, el mismo debió de faccionarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, esto en estricta observancia de lo que para el efecto establece el artículo 1125 del Código Civil (…) »EXISTENCIA DEL SUBMOTIVO VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO UN MIL CIENTO VEINTICINCO (1125) NUMERAL SEXTO (6º.) DEL CÓDIGO CIVIL (…) VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »“2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007 Q.1,772,363.66, 1.1) POR GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR DOCUMENTADOS, (ENERGÍA ELECTRICA) POR Q28,605.88 (…) »Teniendo por respetado los hechos que la Sala tuvo por acreditados en su análisis intelectivo (…) nos permitimos desarrollar la tesis del presente submotivo (…) toda vez que de la lectura del mismo, claramente

se establece la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad el arrendamiento pactado por más de tres años, de tal manera que como quedó evidenciado dentro de las actuaciones (…) la entidad contribuyente pretende respaldar el gasto de energía eléctrica, a través de un documento privado con firmas legalizadas de un arrendamiento en el cual se establece un plazo de duración de CINCO AÑOS, de lo cual se deduce que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma para poder nacer a la vida jurídica de tal manera que dicho documento no puede surtir efectos legales (…) por lo que se colige que el mismo no es un documento legal para respaldar la deducibilidad del gasto de energía eléctrica (…) »… la inaplicación del artículo y numeral denunciado (…) incide de manera fatal en el fallo emitido, toda vez que se deja a mi representada en total afectación de sus intereses, porque se deja de percibir la obligación tributaria, que compete al contribuyente. »EXISTENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO (98) NUMERALES UNO Y TRES (1 y 3) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA:»1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR: 1.2. GASTOS NO DEDUCIBLES (COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES) POR CORRESPONDER A GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO,

ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS, POR Q.1,604,930.67; 1.3. GASTOS NO DEDUCIBLES, (HONORARIOS POR SERVICIOS EN EL PAÍS) POR CORRESPONDER A GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS por Q. 138,827.11. »2) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. AJUSTES POR COMPRAS DE BIENES QUE NO SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007, POR Q. 219,391.88 (…) »De la lectura de la Sentencia se evidencia el yerro en que incurre la Sala (…) al concluir: “Observa el Tribunal que ninguno de los dos requerimientos formulados por el ente tributario se encuentran comprendidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta como condición indispensable para poder desvanecer o confirmar un ajuste supeditado, por lo que carecen de sustento legal”. »La Sala sentenciadora inobserva lo que establece el artículo 98 numerales 1 y 3 del Código Tributario. El cual le da plena facultades legales a la Administración Tributaria para requerir a los contribuyentes información complementaria, en el presente caso para sirvieran de sustento para concluir en el desvanecimiento de los ajustes formulados, la Administración Tributaria con plenas facultades legales realizó los requerimientos de información, para desvanecer la duda razonable en cuanto al consumo de

combustibles y lubricantes, toda vez que si bien es cierto es un rubro que se considera como gasto también lo es que la entidad contribuyente, debe demostrar que efectivamente dicho gasto haya servido únicamente y exclusivamente para generar renta gravada, no solo basta con tener la documentación de respaldo (facturas, vales, etc.) si no que debe establecerse a manera de que exista certeza, de que las compras (…) fue única y específicamente para actividades que sirvan para generar rentas gravadas (…) »EXISTENCIA DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE (39) LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: »1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR: 1.2. GASTOS NO DEDUCIBLES (COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES) POR CORRESPONDER A GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS, POR Q.1,604,930.67; 1.3. GASTOS NO DEDUCIBLES, (HONORARIOS POR SERVICIOS EN EL PAÍS) POR CORRESPONDER A GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS por Q. 138,827.11 (…) »… podemos determinar que la Sala sentenciadora en ningún momento se detiene a precisar cuáles eran y

fueron las motivaciones de mi representada para realizar los ajustes en referencia, que precisamente estaban sustentados en que los costos o gastos no tuvieron origen en el negocio, actividad u operación que daba lugar a rentas gravadas, y no si éstos estaban relacionados con la comercialización de bienes y servicios que realiza dicha entidad, cuestión y argumento emitido por la Sala que se encuentra fuera de contexto, en relación con los ajustes formulados (…) por lo que las consideraciones sometidas por la Sala al establecer que no existe fundamentación legal para que mi representada hubiera solicitado mediante requerimientos de información, para determinar que todo el bagaje de facturas por concepto de combustibles y lubricantes tenían su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, por lo que basa su criterio únicamente en que no existe fundamento legal, sin embargo no verifica que tanto en la Resolución del Directorio como en el proceso judicial, el sustento principal de mi representada es precisamente el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto al Sobre la Renta (…) »Si la Sala (…) hubiera aplicado el contenido del artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) no hubiera llegado a la conclusión errónea de establecer que tales gastos se relacionan con la comercialización de bienes y servicios que realiza la entidad (…) hubiera llegado a la conclusión que tales gastos efectivamente no habían tenido su origen en la actividad que da lugar a rentas gravadas, toda vez que la entidad (…) no pudo acreditar que la compra de combustibles y lubricantes hayan sido utilizadas únicamente para actividades del negocio, actividades que generen rentas gravadas, por lo cual es un gasto

no deducible. »EXISTENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VEINTIDÓS (22) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »2) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. AJUSTES POR COMPRAS DE BIENES QUE NO SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007, POR Q.219,391.88 (…)»Respetando los hechos que la Sala tuvo por acreditados, de la lectura del artículo anterior se puede establecer la inobservancia del mismo, toda vez que del análisis de las consideraciones vertidas por dicho Tribunal para desvanecer el mismo, mi representada resalta que para tener derecho al crédito fiscal, no basta con que la entidad contribuyente haya documentado la compra realizada con las facturas correspondientes y que las mismas se consoliden con los vales de entrega de los combustibles y lubricantes que se pagaron a los proveedores, al igual a la consideración en cuanto a que el ajuste equivale a un cuatro (4%) de sus ventas reportado para efectos fiscales, el cual no tiene ninguna incidencia ni sustento legal para el desvanecimiento del ajuste ya que la ley no establece un porcentaje mínimo ni máximo para la ajustar o no un crédito fiscal; adicionalmente que las consideraciones sometidas por la Sala al establecer que no existe fundamentación legal para que mi representada hubiera solicitado mediante requerimientos de información,

para determinar que todo el bagaje de facturas por concepto de combustibles y lubricantes hayan sido utilizadas para la realización de actividades propias del negocio. Por lo anterior resulta evidente la inobservancia del artículo denunciado (…) »… si la Sala (…) hubiese aplicado la norma denunciada hubiese concluido en que la compra por gasolina y lubricantes no genera crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Alegaciones La entidad Llantas y Mangueras, Sociedad Anónima, manifestó: «… DEFECTOS DE PLANTEAMIENTO DE TODO EL RECURSO DE CASACIÓN »… en el planteamiento (…) la Administración Tributaria cuestiona únicamente la inaplicación de los artículos que no regulan la deducibilidad del gasto del Impuesto Sobre la Renta sin señalar en qué forma fueron aplicadas en forma indebida las normas que efectivamente permiten su deducibilidad. »De igual forma, para el ajuste al Impuesto al Valor Agregado únicamente señala como violación de Ley por Inaplicación una norma del Reglamento de la Ley del IVA, pero no señala como se aplica indebidamente la Ley que regula la procedencia del Crédito fiscal, amén que cualquier aplicación de un reglamento que “limita” la procedencia de un crédito fiscal es nula ipso iure conforme el artículo 239 de la Constitución Política de la República. »… en toda la tesis de casación de cada uno de los artículos supuestamente infringidos, SAT se aleja de todo lo efectivamente probado en juicio e intenta, a través, de un sub-motivo de casación de fondo por violación de Ley cuestionar y modificar los hechos probados en juicio, situación que únicamente se puede realizar

mediante una casación de fondo que cuestione la apreciación de las pruebas rendidas en juicio. »Es por ello que el planteamiento de casación viola la siguiente doctrina legal, por lo que esta Corte Suprema de Justicia está imposibilitada en conocer el fondo por la mala técnica en el planteamiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) incurrió en el motivo de fondo y submotivo invocado por la entidad demandada (…) »… la Honorable Sala al emitir la sentencia inobservó lo que el legislador quiso decir en la normativa antes descrita (…) »La Procuraduría General de la Nación considera que la sanción inserta en la resolución objeto de la Litis debe mantenerse firme, tomando en cuenta la tesis planteada por la Administración Tributaria, la cual lleva inmersas las argumentaciones legales necesarias para que los Honorables Magistrados puedan determinar fehacientemente la procedencia de los vicios en que ha incurrido la Honorable Sala (…) Por lo que se solicita (…) que el presente Recurso Extraordinario de Casación sea declarado CON LUGAR y se mantenga firme la resolución Número seiscientos noventa y seis guión dos mil once (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a

los hechos controvertidos. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, señala como violado el artículo 1125 inciso 6º del Código Civil, argumentando que si hubiera verificado y realizado su análisis en relación a que el gasto de energía eléctrica no cuenta con documentación legal de respaldo para su deducibilidad, dado que del artículo se concluye que el contrato de arrendamiento no cumple con los requisitos legales que la ley demanda, por consiguiente no puede ser sustento para respaldar el gasto de energía eléctrica, por lo que la inaplicación del artículo y numeral denunciado, incide en el fallo emitido, toda vez que afecta a la administración tributaria al no percibir la obligación tributaria. Denuncia también el artículo 98 incisos 1º y 3º del Código Tributario, arguyendo que de haber aplicado el mismo, se hubiese percatado que la entidad contribuyente estaba obligada a dar cumplimiento al requerimiento de información formulado por la Administración Tributaria, para respaldar y documentar la compra de combustibles y lubricantes.Asimismo, señala vulnerado el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, exponiendo que de haberse aplicado no hubiera llegado a la conclusión errónea de que los gastos no habían tenido su origen en la actividad que diera lugar a rentas gravadas, pues no se acreditó que la compra de combustibles y lubricantes haya sido utilizada únicamente para actividades del negocio, por lo cual no es deducible. Finalmente denuncia de infringido el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

aduciendo que si la Sala hubiese aplicado la norma, habría concluido en que la compra por gasolina y lubricantes no genera crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues no se logró documentar y acreditar que esta fuera utilizada para la realización de las actividades propias del negocio. Así mismo, manifestó que los gastos por honorarios por servicios en el país, no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Para efectuar el análisis correspondiente en atención a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia que ahora se ejecuta, es importante manifestar que si bien, esta Cámara sostiene el criterio que para hacer viable el estudio del submotivo de violación por inaplicación, se debe complementar la tesis de éste, indicando cuál, a juicio de la recurrente, es la norma jurídica que en su defecto aplicó indebidamente la Sala; también, afirma que esta regla encuentra su excepción cuando el órgano jurisdiccional al momento de emitir su fallo que es objeto de casación, no aplica en forma expresa la disposición normativa que el recurrente denuncia y que estima fue obviada para resolver el asunto sometido a su decisión y que tal omisión incidió en el sentido de la sentencia. Ante tal circunstancia, este Tribunal de Casación verificará en cada uno de los planteamientos, el cumplimiento de los supuestos antes dados, es decir, si la casacionista señaló que norma fue aplicada indebidamente o si por el contrario manifestó de manera expresa porque a su juicio no era necesario

completar la tesis con la interposición del submotivo de aplicación indebida como uno de los requisitos sine quo non, para poder hacer viable el conocimiento del submotivo invocado. En ese sentido, de la lectura de las diversas tesis expuestas por la recurrente, esta Cámara constató que no se realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se complementó la hipótesis jurídica al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, haberse limitado a indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente; asimismo, tampoco se evidencia dentro del planteamiento que la Superintendencia de Administración Tributaria, hiciera la salvedad de manera expresa que en el caso concreto no invoca la aplicación indebida de la ley, dado que en el fallo emitido por la Sala no se aplicó indebidamente ninguna norma. En conclusión, al obviar la casacionista en su escrito de casación los supuestos que hagan viable el conocimiento de la violación por inaplicación, al no completar la proposición jurídica, ni expresar porque en el presente caso no era necesario complementar la proposición jurídica que permitiera incursionar en el análisis propuesto, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a conocer del submotivo invocado, dado que no puede suplirse de oficio las deficiencias en que incurre la interponente en su planteamiento. Esta exigencia en cuanto a la formulación de la proposición jurídica completa en la tesis, tiene sustento doctrinalmente, como lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada «Manual Práctico de la

Casación Civil» con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «… El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse…» (Librería Temis Editorial, Segunda Edición, Bogotá, Colombia.

1984. Página 49).

Por todo lo anteriormente considerado, el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria actúa en defensa de los intereses del Estado y debe agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos cita

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