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475-2019 30092019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
475-2019 30092019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

30/09/2019 – Duda de Competencia 475-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Jueza de Primera Instancia de Familia del Departamento de Sacatepéquez, dentro del juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio identificado con el número veintidós mil treinta y dos guion dos mil diecinueve guion cero cero seiscientos noventa y tres (22032-2019-00693). ANTECEDENTES A) El trece de junio de dos mil diecinueve, Andrea Marie Muñoz García promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Hugo Rolando Cardona Morfin, por la cantidad de treinta y tres mil quetzales en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, presentando su memorial ante la Unidad de Recepción y Digitalización de Documentos del Centro de Servicios Auxiliares de Familia, quien lo designó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. B) El diecinueve de junio del año dos mil diecinueve, el Juzgado relacionado, resolvió: «… Desprendiéndose de la lectura de la demanda que el Convenio que sirve de título ejecutivo, fue celebrado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, remítase la presente demanda a ése Juzgado por ser el competente para su ejecución de conformidad con el artículo 158 de la

Ley del Organismo Judicial (sic)…». C) El doce de julio de dos mil diecinueve, la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, planteó competencia dudosa al considerar: «… del estudio de las actuaciones se determina que la parte ejecutante promovió el presente juicio, mediante memorial en el que indicó que: Su domicilio esta en el departamento de Guatemala, y señaló para recibir notificaciones y citaciones de ambas partes, lugares ubicados en ciudad de Guatemala (…) por la naturaleza del juicio y con base en la reglas del domicilio, el Juzgado de donde proviene el presente proceso si es competente para conocer de dicho juicio.

Tercero: El documento que constituye título ejecutivo no encuadra en lo regulado en el artículo 158 de la Ley del Organismo Judicial, ya que tal precepto legal, se refiere a Convenio en Juicio, y el documento que se ha remitido se trata de un Convenio Voluntario, entiéndase fuera de juicio, y en el mismo se plasmó la voluntad de las partes a solicitud de ellos de manera verbal, (no existiendo juicio previo en el cual se señala audiencia para agotar las fases del desarrollo de un juicio, y que se diera en la fase de conciliación) (…) »… Que la actora, con su demanda presentó prueba DOCUMENTAL, de la cual se determina que: a) Título ejecutivo consistente en certificación del Convenio Voluntario de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepequez (…) la suscrita Jueza, considera que con los documentos que constan en el expediente y en las actuaciones respectivas, se

puede determinar que las partes NO tienen su domicilio o residencia en el departamento de Sacatepéquez, y además el título presentado no corresponde a uno de los contemplados en el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. por lo que para evitar mayores dilaciones, que pudieran afectar a las partes, tal y como sería el hecho de obligarles a trasladarse a un lugar en el cual no se encuentran, la juzgadora estima que es procedente, entre otros argumentos por economía procesal (sic)…». CONSIDERANDO I De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». El artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece en su segundo párrafo «… En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última…». CONSIDERANDO II La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, dela cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen

que no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara, al hacer el estudio del caso establece que, el presente asunto deviene de un juicio ejecutivo en la vía de apremio de pensiones alimenticias atrasadas, siendo el título ejecutivo, el convenio voluntario celebrado en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez; asimismo se constató que la ejecutante, en su memorial de interposición del juicio de mérito, indicó que tiene su domicilio en el departamento de Guatemala, por lo que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es claro en establecer que, en cuestiones relacionadas al pago de pensiones en concepto de alimentos, es la parte demandante o ejecutante quien tiene el derecho a elegir a qué Juez acudir para que conozca su pretensión, ejerciendo así el derecho que la ley le otorga de acudir al órgano jurisdiccional que consideró pertinente, siendo en el presente caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. Por lo antes indicado, esta Cámara concluye que es competente para conocer, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, debiendo resolver lo que en derecho corresponde y tramitarlo con la celeridad del caso, para no incurrir en mayor retardo de la administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 71 y 72 del

Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez para su conocimiento.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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