476-2007 02072008 Lucas Oloroso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 476-2007 02072008 Lucas Oloroso
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
02/07/2008 - PENAL
476-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL
RECURSO DE CASACIÓN No. 476-2007
Interpuesto por el procesado Lucas Oloroso, único nombre y apellido, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Helmer Ely Villatoro Fernández, contra la sentencia emitida el veinticuatro de octubre de dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso penal que se siguió en su contra, por el delito de Homicidio. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el submotivo contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, comprobándose que en la sentencia recurrida se ha cumplido con el requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del mismo Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos julio de dos mil ocho . Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado LUCAS OLOROSO (único apellido), con el auxilio del Abogado Helmer Ely Villatoro Fernández, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se sigue contra el recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Rudy Alfredo Gregorio Alay. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
Alay. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el procesado LUCAS OLOROSO (único nombre y apellido), es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida del señor DOMINGO PEREZ VASQUEZ; II) Que por el delito de HOMICIDIO, se le impone al acusadoLUCAS OLOROSO (único nombre y apellido), la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; (…)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial, habiendo alegado tres subcasos por motivos de forma y un subcaso por motivo de fondo, los cuales se resumen a continuación: Por el primer motivo de forma
denunció inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; Por el segundo motivo de forma indicó injusticia notoria conforme el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal; Por el tercer motivo de forma sustentó violación del artículo 388 del Código Procesal Penal por incongruencias entre las circunstancias acreditadas. El tribunal ad quem al resolver consideró lo siguiente: Por el primero de los motivos de forma sustentado: “(…) los Magistrados al respecto de éste submotivo invocado por el recurrente, advertimos que la prueba producida en el debate está revestida de intangibilidad, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, se ha pronunciado en el sentido de que en caso de que se discrepara de los argumentos que ha desarrollado el tribunal de sentencia para afirmar el fallo de sus convicciones, no podemos descalificarlos dentro del ámbito de la apelación especial –por motivos de forma-, mientras no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea (sic), porque pertenece a los poderes discrecionales del tribunal de sentencia la valoración de la prueba para formar su convicción, ya que el tribunal de sentencia es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba que fundamentan su convicción; y en esa virtud, sólo podemos referirnos a la prueba aportada al juicio para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existe evidente contradicción en el fallo pronunciado, y advirtiendo con el acta de debate y la sentencia impugnada que
los jueces sentenciadores no incurrieron en los presupuestos enunciados, estimamos que este sub motivo no puede ser acogido;(…)” Respecto del segundo motivo, resolvió: “(…) por lo que nuevamente advertimos que dicha prueba está revestida de intangibilidad y que los jueces sentenciadores son soberanos en la valoración de los medios de prueba aportados al juicio; y, en ese sentido, no es procedente acoger el submotivo relacionado;(…)” Por el tercero de forma consideró: “(…) y nuevamente el recurrente se refiere a la forma en que el tribunal de sentencia valoró los medios de prueba producidos en el debate, y en ese sentido confunde los elementos de prueba que el tribunal tuvo como fundamento para dar por acreditados los hechos de la acusación, con la acusación propiamente dicha; siendo que los primeros los relacionan los jueces sentenciadores para fundamentar su fallo y la segunda contiene los hechos que elEnte (sic) acusador formula en contra del acusado, para sustentar su acusación; razones por las cuales también resulta procedente no acoger el recurso por éste (sic) submotivo.” Por el motivo de fondo, el apelante argumentó inobservancia del artículo 65 del Código Penal, el cual al ser resuelto por la Sala, indicó: “Los Magistrados determinamos que los jueces sentenciadores observaron debidamente el artículo 65 del Código Penal para imponer la pena al recurrente, toda vez que si bien es cierto que el procesado admite los hechos de la acusación, lo hace para justificar el resultado de los mismos, o sea formulando una tesis de defensa propia, lo cual el tribunal de sentencia no tuvo por acreditada. Y en esa virtud, éste submotivo de fondo, también deviene improcedente.” Por lo anteriormente considerado, la Sala Regional Mixta de la Corte de
el tribunal de sentencia no tuvo por acreditada. Y en esa virtud, éste submotivo de fondo, también deviene improcedente.” Por lo anteriormente considerado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado LUCAS OLOROSO único apellido, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha veintisiete de julio de dos mil siete; II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedente al tribunal de origen.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como vulnerados los artículos 11 bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del interponente con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Nydia Lisette Arévalo de Corzantes y por el Ministerio
Público, a través del Fiscal Especial Vielmar Bernaú Hernández Lemus.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
IIEl recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis relacionados con los artículos 186 y 385 del Código citado. El interponente señaló dentro de su recurso, que la sala de apelaciones no cumplió con el requisito formal de fundamentación para la validez del fallo que se impugna, denuncia que se violaron las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a la valoración que hizo el tribunal de sentencia de los medios probatorios de valor decisivo, inobservando los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, el tribunal ad quem, no obstante ello, denegó la apelación especial y al proferir el fallo, no fundamentó la sentencia, por lo que incumplió con ese requisito para su validez al tenor del artículo 11 bis del código citado. Continúa expresando, se desprende que en su recurso de alzada indicó cuales son los vicios denunciados, la falta que reclamó y los artículos violados, por lo que
ese requisito para su validez al tenor del artículo 11 bis del código citado. Continúa expresando, se desprende que en su recurso de alzada indicó cuales son los vicios denunciados, la falta que reclamó y los artículos violados, por lo que se puede inferir el error jurídico en que se incurrió, en total inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por incumplir con el requisito formal de fundamentación, esencial para la validez de la sentencia, por lo que el agravio causado de no fundamentar la sentencia vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que regula el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. III Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de algún requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada
en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, no se evidencia violación a los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución de la República de Guatemala, puesto que el tribunal de apelación especial, al resolver el alegatopresentado por el defensor del casacionista, relativo a que el tribunal de sentencia consideró que el tribunal a-quo valoró la prueba conforme a la sana crítica, para lo cual la Sala es respetuosa de la limitación concerniente a la valoración de la prueba, no pudiendo emitir pronunciamiento en la forma como lo indica el recurrente, puesto que así estaría haciendo mérito a los medios de prueba incorporados al proceso, infringiendo la norma legal que prohíbe tal situación. Señala que la sala de apelaciones no cumplió con el requisito formal para su validez consistente en no fundamentar el fallo, en virtud que no se pronuncia sobre los vicios denunciados en el recurso de apelación especial. Al hacer el estudio respectivo del recurso interpuesto y del fallo recurrido, esta Cámara advierte que el agravio sustentado se refiere a la no resolución de los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación especial oportunamente planteado, por lo que al advertirse que la falta de resolución de puntos alegados no es precisamente una falta de fundamentación del fallo, por último, es oportuno
indicar que a partir de los argumentos expuestos, se aprecia que el recurrente no comparte los razonamientos y la resolución vertida por el tribunal de apelación especial, lo cual no conlleva que la Sala de Apelaciones haya incurrido en ausencia de motivación. En virtud de lo indicado, lleva a este tribunal a determinar que no se vulneraron los artículos señalados como infringidos, debiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el procesado LUCAS OLOROSO (único apellido), con el auxilio del abogado HELMER ELY VILLATORO FERNANDEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil siete.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.