476-2008 13042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 476-2008 13042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
13/04/2009 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
476-2008
RECURSO DE CASACIÓN No. 476-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Al invocar el submotivo de violación de Ley por inaplicación, es necesario que el casacionista plantee una tesis para el artículo o cada uno de los artículos que estima infringidos.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621 inciso 1°. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinte de agosto de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. El cinco de abril de dos mil cuatro, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones tres mil novecientos veintiséis (208-4003926) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, importó partes de pollo con un valor FOB de catorce centavos de dólar ($0.14) por libra, según factura número doce mil ciento treinta y cinco (12135), de fecha veintisiete de
pollo con un valor FOB de catorce centavos de dólar ($0.14) por libra, según factura número doce mil ciento treinta y cinco (12135), de fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro.
II. De la verificación inmediata que se hiciera a la Declaración relacionada en el numeral anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, corrió audiencia a la entidad contribuyente, audiencia identificada con el número ST guión cero trescientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (ST-0382-2004), confiriéndosele el plazo de treinta días hábiles para que manifestara su inconformidad con los ajustes formulados y presentara sus descargos y medios de prueba que justificaran su oposición defensa, lo cual para el efecto laSuperintendencia adjuntó el Anexo de Incidencias número ST guión cero tres ochenta y dos guión dos mil cuatro (ST-0382-2004), de fecha dos de abril de dos mil cuatro.
III. Con fecha doce de agosto de dos mil cuatro, por medio de resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero seiscientos cuarenta y seis guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0646-2004), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, fueron anuladas las actuaciones del anexo de Incidencias número ST guión cero trescientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (ST-0382-2004) de fecha dos de abril de dos mil cuatro, emitida también por la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Derivado de la nulidad declarada, con fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió nuevo Anexo de Incidencias identificado con el número AI guión SAT guión AI guión AST guión un
IV. Derivado de la nulidad declarada, con fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió nuevo Anexo de Incidencias identificado con el número AI guión SAT guión AI guión AST guión un mil treinta y uno guión dos mil cuatro (AI-SAT-AI-AST-1031-2004), en el cual se detalla el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación, relacionada inicialmente y confirió audiencia a la entidad actora, dicha audiencia fue notificada el veintiséis de agosto de dos mil cuatro y evacuada el dieciséis de septiembre, también de dos mil cuatro.
V. Con fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos treinta y nueve guión dos mil cuatro (R-SAT-IAASTC-0839-2004), por medio de la cual resolvió confirmar el ajuste que por Valoración Aduanera de las mercancías se formuló en el anexo de incidencias ya indicado.
VI. La contribuyente con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de Reconsideración, mismo que fue resuelto con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, confirmando la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero ochocientos treinta y nueve guión dos mil cuatro (R-SATIA-ASTC-0839-2004).
VII. Con fecha tres de enero de dos mil cinco, la contribuyente presentó
recurso de Revisión impugnando la resolución de fecha veintitrés de diciembre, indicada en el numeral anterior, recurso que fue declarado sin lugar mediante resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil cuarenta y ocho (2005-04-01-002048), de diecinueve de marzo de dos mil cinco.
VIII. La Contribuyente, con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero cero dos mil cuarenta y ocho (2005-04-01-002048) de fecha diecinueve de marzo de dos mil cinco.IX. Con fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución número setecientos setenta y seis guión dos mil cinco (776-2005), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad
Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima.
X. Con fecha trece de diciembre de dos mil cinco, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo en contra de la resolución indicada en el numeral anterior.
XI. El ocho de agosto de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de Doris Lucrecia Alonso Hidalgo en su calidad de mandataria especial judicial con representación, contestó en sentido negativo la demanda promovida en su contra. En ese mismo sentido lo hizo la Procuraduría General de la Nación.
XII. Con fecha veinte de agosto de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de la Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió con lugar la demanda promovida por la entidad Transformación Técnica de Alimentos,
de la Nación.
XII. Con fecha veinte de agosto de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de la Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió con lugar la demanda promovida por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; y revocó la resolución recurrida.
XIII. El doce de septiembre de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de María Eugenia Aguilar Cañas en su calidad de mandataria especial judicial con Representación, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR LA DEMANDA promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se revoca la resolución número setenta y seis guión dos mil cinco (776-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco ( 073-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el Número SAT dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero doscientos treinta y seis (2004-04-18-01-000236)…” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su afán de declarar a como de lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías, aplica el
fundamenta su demanda en base al argumento de que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su afán de declarar a como de lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías, aplica el método de valoración de las mercancías (SIMILARES), a excepción del correcto y legal que corresponde al primero método establecido en el articulo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientosnoventa y cuatro (GATT 1994), que no es más que el de valor de transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar, prueba de ello, lo constituye la aplicación forzosa de los artículos 2,3,17 del referido acuerdo y finalmente la aplicación del artículo 7, inciso 1 del mismo. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la lay aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias al cual le correspondió la audiencia AI guión _SAT guión AI guión AST guión un mil treinta y uno guión dos mil cuatro (AI-SAT-IS-AST-1031-2004), la cual se refiere a la declaración aduanera de
importación ID numero doscientos ocho guión cuatro millones tres mil novecientos veintiséis (ID-146-4003926), a nombre de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, de la Aduana de Santo Tomas de Castilla, y como consecuencia ajusto de conformidad con las disposiciones del articulo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, lo que origino la resolución número R guión SAT guión AI guión ASTC guión cero ochocientos treinta y nueve guión dos mil cuatro (R-SAT-IAASTC0839-2004), de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro por medio de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó las incidencias integradas de la declaración aduanera presentada por la actora, por lo que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión un mil ciento ocho guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-1108-2004) , que confirma la resolución anteriormente indicada, razón por la cual se interpuso recurso de revisión, resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas el diecinueve de marzo de dos mil cinco, mediante resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil cuarenta y ocho (2005-04-01-002048), declarándolo sin lugar la resolución impugnada. Contra esta última resolución la parte actora planteo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a
ocho (2005-04-01-002048), declarándolo sin lugar la resolución impugnada. Contra esta última resolución la parte actora planteo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la resolución número setecientos setenta y seis guión dos mil cinco (776-2005) emitida en resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco. En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgidoduda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera numero ID doscientos ocho guión cuatro millones tres mil novecientos veintiséis (ID 208-4003926), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible de las actuaciones administrativas del presente asunto. Por lo anterior, inicialmente debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles ‘GATT’ , fue firmado el once de
inicialmente debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles ‘GATT’ , fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA Y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, y en virtud que la mercancía importada de conformidad con la declaración aduanera de importación (DAI) fue presentada el cinco de abril de dos mil cuatro, ante la aduana respectiva, la cual se tiene como prueba dentro del presente proceso, por formar parte del expediente administrativo. Este tribunal establece que, en ese sentido es normar de paliación al caso concreto del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el articulo 16, que son documentos exigibles: ’16.- El consignatario de la mercancía o el importador , en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina ‘Declaración del Valor Aduanero’, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de sta legislación.’. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un
documento importante en la importación el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datosexigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.’ En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha cinco de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre el comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho articulo refiere la compraventa
pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre el comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho articulo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ‘a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto de la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y Ch) Otras que el consejo determine.’. De igual forma el articulo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este
Tribunal a determinar que el precio de compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en presente asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece ladeterminación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por ‘VIYASA BUSINESS, S.A.’ (folio 3 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 2 del expediente administrativo) que obran dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformadora Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta de la demanda), la pro forma ochenta y dos
guión cero cuarenta guión dos mil cuatro (82-040-2004) de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro enviada por ‘Viyasa Business, S.A.’ a la orden de ‘Transformación Técnica de Alimentos, S.A.’ cuya referencia es cero dos guión cincuenta y siete (02-57) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad ‘Viyasa Business, S.A.’ de fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, a favor de ‘Transformación Técnica de Alimentos, S.A.’ en donde se identifica la factura numero doce mil ciento treinta y cinco por la cantidad de catorce mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($ US 14,560.00) (adjuntó fotocopia a la demanda), el cheque numero cero cero cero cero un mil seiscientos seis de la cuenta ‘Administración Buena, Sociedad Anónima’, emitido a cargo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. por la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos treinta y un quetzales con cincuenta centavos (Q1,165,531.50) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopias a la demanda), el respectivo estado de cuenta, en donde consta que el cheque emitido e indicado fue debidamente cobrado, así como el listado de precios emitido por Viyasa Business, S.A. al año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente
mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran que efectivamente se realizo la negociación respectiva conforme a las reglas comerciales usuales, acordándose el precio efectuándose el pago a las reglas comerciales usuales, acordándose el precio y efectuándose el pago de la mercadería cuestionada, de una forma normal y de acuerdo al producto importado, no demostrándose lo contrario por la autoridad aduanera. En cuanto a las sentencias emitidas por este tribunal y que fueron aportadas como prueba en este proceso, también en fotocopias, solo se toman como un precedente. Lo anterior no lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia deAdministración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo violación de ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 3, 13, 17, y párrafo 6 del anexo III del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII” del “Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994”.
CONSIDERANDO VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, la casacionista argumenta: “El Tribunal en la sentencia recurrida inaplica los artículos 3, 13, 17, y párrafo 6 del anexo III del ‘acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII’ del ‘Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTDE 1994’, por lo que comete inaplicación de ley de dichas normas jurídicas. Dice La sentencia recurrida en el Considerando II: ‘En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha cinco de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente todavía para la aplicación de importaciones de pollo’ Es decir, el Tribunal afirma en la sentencia recurrida, que la norma que debía aplicarse no se encontraba vigente para juzgar el caso de estudio. El Tribunal se equivoca, posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante en su demanda y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan las relaciones comerciales, aduaneras, etc. de (sic) los países miembro de la Organización Mundial de Comercio. Pero lo cierto es que el Tribunal no puede ignorar la observancia de la ley conforme lo ordena el artículo 3° de le Ley del Organismo Judicial. Guatemala fue país suscriptor del ‘Acuerdo’ por el que se establece ‘La
Organización Mundial de Comercio’, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. El Congreso de la República promulgó como Ley dicho Acuerdo a través del Decreto número 37-95 del Congreso de la República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la ‘Organización Mundial de Comercio (OMC), suscribió también el ‘Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1944’ y por consiguiente el ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII’ de dicho Acuerdo General antes referido. Guatemala, de conformidad con las normas de Derecho de los Tratados constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos ‘la carne de ave’ y asumió la obligación de aplicar el ‘Acuerdo de Valoración Aduanero’ sobre dicho producto a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno.’ Tal disposición consta en la resolución tomada por el ‘Comité de valoración en Aduanas’ de la ‘Organización Mundial de Comercio’ de fecha veintiocho de julio del año dos mil.
Dicha resolución dice: ‘Comunicación de Guatemala de conformidad con el párrafo 1 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994’ En dicha comunicación entre otras cosas se dice que el Gobierno de Guatemala de conformidad con el párrafo 1 del Anexo III del ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII’ del ‘Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1944’ (Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC)’ , hecha el 15 de abril de 1994 en Marrakech de que se prorrogue su moratoria para la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;’ ‘RECONOCIENDO que el 21 de julio de 1995 Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana OMC e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo mencionado para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el 21 de julio de 1995, quedando por consiguiente prevista la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo no más tarde del 21 de julio del 2000.’ ‘Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC; DECIDEN, en vista de las circunstancias excepcionales expuestas supra, que: 1. Con sujeción a los términos y condiciones que continuación se enuncian, Guatemala podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por un período que no se extienda más allá del
21 de noviembre de 2001’ En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial de Comercio el 28 de julio de 2000, antes transcrito, el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmenteestablecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el 21 de noviembre del año 2001 y con una segunda prórroga que se le otorgó a Guatemala, el plazo venció el 21 de noviembre de 2002. A partir de esa fecha, Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores mínimos en la importación entre otras mercancías, la de carne de pollo, y a partir de la fecha antes indicada, tenía la obligación en la determinación del valor aduanero de las mercancías de aplicar el ‘ Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII,’ ‘del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 –GATTde La Organización Mundial de Comercio.’ Los artículos 3,13 y 17 y el párrafo 6 del ‘Anexo III’ del mismo Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de la mercadería según consta en la Declaración del Valor Aduanero, fue el seis de marzo de dos mil cuatro, ya que se encontraban en vigencia dichas normas. Por todo lo anterior, al no aplicar la normativa vigente pertinente para el caso de la importación hecha por la demandante y que fue motivo del Proceso Contencioso
Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de dichas normas jurídicas indicadas. Por consiguiente, es pertinente y fundamentado en ley lo que afirmó el Directorio de mi representada en la Resolución número SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL CINCO (776-2005) impugnada a través del Recurso Contencioso Administrativo, que subyace al presente Recurso de Casación cuando dice: ‘Por otro lado, cabe indicar que tanto el artículo 17 como el numeral 6 del Anexo III del referido Acuerdo y la decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera, preceptúa el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad y exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de valoración; derecho que se hizo valer en el presente caso con motivo de existir duda respecto del precio pagado o por pagar, debido a que de conformidad con los precios de referencia de la información disponible en el Servicio Aduanero, las libaras de pollo (partes de pollo) poseen valores superiores a los declarados por la contribuyente; por lo que se hizo necesario comprobar que el valor declarado representara la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994 –GATT-, que establece: ‘1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor del transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad conlo dispuesto en el artículo 8 (…); ya que la contribuyente indicó que el precio que consta en la factura es el precio pagado, lo que