476-2010 09092011 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 476-2010 09092011 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
09/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
476-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de diciembre de dos mil nueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba El dictamen de expertos no es en si mismo determinante para resolver la controversia, por lo que el juzgador está en la libre disposición de formar su propia convicción, encontrándose subordinado dicho medio de prueba al convencimiento que se tenga de los hechos que se han logrado establecer del propio dictamen y de los demás medios de prueba. Violación de ley La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto.
Leyes Analizadas: Artículos 27 literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de
su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia emitida por la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el ocho de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. El veintiséis de diciembre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica notificó a la entidad recurrente la resolución del diecisiete de diciembre de dos mil siete, por medio de la cual se iniciaba procedimiento sancionatorio por proporcionar información inconsistente en los datos de equipos de medición de producto técnico para el primer semestre de dos mil siete,adjuntándose el informe identificado como DCS guión PtReporte guión ciento sesenta y seis (DCS-PtReporte-166) emitido el trece de diciembre de dos mil siete por el Departamento Calidad Servicio y Producto Técnico de la División de Regulación de Calidad y Estudios Eléctricos de esa Comisión, el cual reportaba los hallazgos encontrados.
B. Con base en dicho informe la Comisión referida confirió la audiencia respectiva, la cual fue evacuada el nueve de enero de dos mil ocho por la
Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.
C. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica el siete de abril de dos mil ocho emitió la resolución GJ guión ResolFinal guión doscientos ochenta y dos (GJResolFinal-282), mediante la cual impuso a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima una multa de diez mil kilovatios hora (10,000 kw/h) la que se traduce en una multa de catorce mil trescientos ochenta quetzales (Q14,380.00), calculados conforme a la tarifa vigente a nivel residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impone la multa.
D. El dieciséis de abril de dos mil ocho la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución antes relacionada y el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución número dos mil cuatrocientos treinta y dos (2432) del cinco de agosto de dos mil ocho, lo declaró sin lugar y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.
II
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A. El ocho de diciembre de dos mil ocho, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual al dictar sentencia el ocho de diciembre de dos mil nueve, resolvió: «I) Sin lugar la demanda contencioso administrativo (sic) promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su represente (sic) legal en contra del Ministerio de Energía y Minas, quien emitió el cinco de agosto de dos mil ocho, la resolución número dos mil cuatrocientos treinta y dos (2432) y en consecuencia confirma la citada resolución, por las razones consideradas.».
B. Contra la sentencia dictada por la Sala, la entidad demandante interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales mediante resolución del diez de junio de dos mil diez fueron declarados sin lugar.
citada resolución, por las razones consideradas.».
B. Contra la sentencia dictada por la Sala, la entidad demandante interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales mediante resolución del diez de junio de dos mil diez fueron declarados sin lugar.
C. Contra la sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se analiza.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró: «Tomando como base lo argumentado por la demandante y el demandado, la jurisprudencia y leyes aplicables al caso concreto, este tribunal procedió a revisar las actuaciones delexpediente administrativo en el cual se emitió la resolución impugnada, lo actuado en esta instancia y se determinó: a) La Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico, contenido en la Resolución CNEE guión treinta y ocho guión dos mil tres, en su artículo 15 señala que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme a la Ley General de Electricidad y su Reglamento, sancionará el incumplimiento a lo dispuesto en la Metodología de la citada resolución, al omitirse entregar la información en tiempo y forma, especialmente en lo que se refiere a la entrega de información que obstaculice o no permita la evaluación de la calidad del servicio de energía eléctrica. A este respecto se advierte que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el proceso administrativo y en esta instancia señaló que la confusión de la información se debió a que la migración de los datos de un archivo en formato .xls a un .mdb con
campos conteniendo información extensa, produjo la eliminación del último caracter, lo que hizo parecer que en ciertos punto (sic) de medición se utilizaran de forma simultánea los equipos identificados en autos, sin embargo, estimó que no era información inconsistente, pues con una lectura integral que hubiera practicado la Comisión no solo (sic) del campo NúmeroEquipo, sino también de los que corresponden a FechaInstalación y FechaRetiro, presentado en forma preliminar contra informe final, se podía hacer la diferencia de un equipo con el otro y desestimar la inconsistencia. De lo anterior se aprecia que la demandante aceptó que la información del producto técnico en el período de control comprendido en el primer semestre del año dos mil siete, presentada a la Comisión, no lo hizo en la forma que establece la Metodología establecida y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, normas que son de su conocimiento, y como consecuencia en la forma presentada obstaculiza o no permitió la adecuada evaluación de la calidad del servicio de energía eléctrica, por lo que al haber infringido tales normas, se hizo acreedora de la sanción impuesta, la que esta sala (sic) estima está de conformidad con la ley. b) Sobre la falta de legalidad y juridicidad de la resolución que se controvierte, al no cumplir con los artículos 3°, 4° y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estima que de acuerdo con los artículos citados, las resoluciones administrativas serán emitidas por la autoridad competente, con cita de las normas legales o
reglamentarias en que se fundamenta; las resoluciones de fondo deben ser razonadas, que atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con precisión y claridad; y finalizado el trámite se dictará resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado, sino que debe examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada. El tribunal considera que siendo uno de los principios que informan al Derecho Administrativo su sencillez en el trámite, en el caso de estudio se advierte que el órgano administrativo para emitir su resolución, lo hizo apoyándose en losdictámenes de sus asesores técnicos y jurídicos, pues para eso es que los contempla el ordenamiento legal vigente, y tomarlos como base de su resolución o acto administrativo que emite, no significa que los mismos constituyan el acto administrativo, o que el mismo sea ilegal; asimismo se aprecia que existe un análisis sobre el fondo del asunto y que la resolución que se controvierte está redactada con precisión y claridad y se encuentra debidamente fundamentada en la ley aplicable al caso concreto que se resuelve y cumpliendo con el requisito de citar las normas legales en que se fundamenta como lo es la ley (sic) de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República; y también que si (sic) existe delegación del Ingeniero Romeo Augusto Rodríguez Menéndez, como Viceministro de Energía y Minas, encargado del área energética de conformidad con el Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho. c) Con relación a la falta de legalidad y juridicidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de
conformidad con el Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho. c) Con relación a la falta de legalidad y juridicidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y confirmada mediante resolución recurrida en la vía contenciosa, este tribunal estima, por una parte que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es procedente examinarla, pues la sentencia que se dicta en esta instancia está limitada a examinar en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, en este caso, la resolución que se controvierte es la dictada por el Ministerio de Energía y Minas; y por la otra, que la demandante consintió el error señalado en esta instancia al no haber expresado su agravio al momento de impugnar administrativamente la resolución. En virtud de lo anteriormente analizado este tribunal concluye que la demanda no puede prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde.». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentado en el artículo 621 numeral 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 17 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 27, literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la recurrente. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBASEn cuanto al presente submotivo, la casacionista argumenta: «Dictamen del experto Julio Eduardo González Vásquez, contenido en el memorial de fecha doce de octubre de dos mil nueve. (…) Como fue analizado anteriormente, este sub-motivo (sic) se puede presentar de dos formas principales: a. En forma positiva: que consistirá en declarar probados hechos contrarios a los que se desprenden del medio probatorio; y b. En forma negativa: cuando se omitan hechos que se desprenden de la prueba. Al respecto, la Sala indicó en el Considerando II, literal “a)”, lo siguiente: “a) La Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico, contenido en la Resolución CNEE guión treinta y ocho guión dos mil tres, en su artículo 15 señala que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme a la Ley General de Electricidad y su Reglamento, sancionará el incumplimiento a lo dispuesto en la Metodología de la citada resolución, al omitirse entregar la información en tiempo y forma, especialmente en lo que se refiere a la entrega de información que obstaculice o no permita la evaluación de la calidad del servicio de energía eléctrica. A este respecto se
advierte que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el proceso administrativo y en esta instancia señaló que la confusión de la información se debió a que la migración de los datos de un archivo en formato .xls a un .mdb con campos conteniendo información extensa, produjo la eliminación del último carácter, lo que hizo parecer que en ciertos punto (sic) de medición se utilizaran de forma simultánea los equipos identificados en autos, sin embargo, estimó que no era información inconsistente, pues con una lectura integral que hubiera practicado la Comisión no solo (sic) del campo NúmeroEquipo, sino también de los que corresponden a FechaInstalación y FechaRetiro, presentado en forma preliminar contra informe final, se podía hacer la diferencia de un equipo con el otro y desestimar la inconsistencia. De lo anterior se aprecia que la demandante aceptó que la información del producto técnico en el período de control comprendido en el primer semestre del año dos mil siete, presentada a la Comisión, no lo hizo en la forma que establece la Metodología establecida y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, normas que son de su conocimiento, y como consecuencia en la forma presentada obstaculiza o no permitió la adecuada evaluación de la calidad del servicio de energía eléctrica, por lo que al haber infringido tales normas, se hizo acreedora de la sanción impuesta, la que esta sala (sic) estima está de conformidad con la ley...” En este orden de ideas, el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo en
forma negativa, en virtud que se omitieron hechos que se desprenden de la prueba propuesta en el proceso; es más, hubo una omisión total en la sentencia impugnada, del análisis racional del contenido del acto auténtico (dictamen de experto). Así pues, ese dictamen del experto demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis. (…) en la sentencia impugnada hubo una omisión totaldel análisis racional del contenido de ese acto auténtico porque la Sala sencillamente se limitó a afirmar que la demandante aceptó que la información del producto técnico en el período de control comprendido en el primer semestre del año dos mil siete, presentada a la Comisión, no se hizo en la forma que establece la Metodología establecida y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, normas que son de su conocimiento y, como consecuencia, en la forma presentada obstaculizó o no permitió la adecuada evaluación de la calidad del servicio de energía eléctrica, por lo que al haber infringido tales normas, se hizo acreedora de la sanción impuesta. Esas mismas Normas Técnicas contenidas en la Resolución CNEE 38-2003 (sic), de fecha 7 (sic) de abril de 2003 (sic), determinan en el artículo 10 que el Distribuidor (sic) deberá remitir mensualmente un archivo informático que contenga la base de datos en Access 97 (sic) o superior. Ese archivo deberá permitir su identificación en forma unívoca y estar codificado de acuerdo al formato 1 2 3 4 5 6 7 8.mdb. Ahora bien, lo indicado por
la Sala es totalmente erróneo, en virtud que mí (sic) representada sí acreditó el cumplimiento de lo ordenado por la ley, como aparece en el referido dictamen, y más específicamente en el punto 3 (sic) en que se planteó como interrogante: “¿Qué puede derivarse de la migración de datos de un archivo en formato xls. a un .mdb con campos conteniendo información extensa? A lo que se respondió: “El truncamiento (corte) de caracteres. Por ejemplo, al existir un campo con 13 caracteres y se importa a uno de 12 caracteres, se pierde el último carácter (sic)”. Lo anterior significa que la información sí se remitió en un formato .mdb, cumpliéndose con la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución contenida en la resolución CNEE 38-2003 (sic); sin embargo, en la migración de datos se truncó un carácter (sic), lo que puede constituir una complicación técnica, más no una conducta voluntaria o deliberada de querer ocultar la información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que lo que realmente podría ser objeto de sanción. Esa omisión total en el análisis racional del acto auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió no sólo un fallo adverso a la pretensión de la demandante, sino peor aún, contrario a lo que quedó demostrado en la fase de prueba del proceso con el dictamen del experto quien fue claro al opinar que mi representada cumplió con la obligación de presentar el informe técnico en la forma prevista en la Metodología aplicable. Es importante hacer ver al Tribunal de Casación que esa diligencia practicada en el proceso se hizo con la intervención judicial, provocada por una
obligación de presentar el informe técnico en la forma prevista en la Metodología aplicable. Es importante hacer ver al Tribunal de Casación que esa diligencia practicada en el proceso se hizo con la intervención judicial, provocada por una de las partes (mi representada), por lo que está revestida de autenticidad jurídica procesal. Por otro lado, el error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera hace un silencio absolutosobre el análisis racional de la prueba, mientras que el segundo evidencia lo afirmado por la demandante en cuanto al cumplimiento de su obligación de presentar el informe técnico en su oportunidad. (…).» ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima ratificó los argumentos presentados en el memorial de casación. La Procuraduría General de la Nación transcribió literalmente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el memorial del recurso de casación y solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar el presente recurso de casación y continúe firme la sentencia. Ministerio de Energía y Minas no evacuó la vista conferida. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, este error puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se
tergiversa su contenido. Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que esta debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima impugna la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentado que en dicho fallo existe error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se omitió analizar el dictamen del doce de octubre de dos mil nueve, rendido por el experto Julio Eduardo González Vásquez, el cual argumenta que se practicó en el proceso con la intervención judicial, por lo que se encuentra revestido de autenticidad jurídica procesal. Esta Cámara establece que de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil: «El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso». De lo anterior se establece que los tribunales están en la libre disposición de formar su propia convicción, concatenado el dictamen con los elementos que consideren importantes de los demás medios de prueba aportados al proceso; es por ello que la trascendencia del dictamen no es en sí mismo determinante, sino que se encuentra subordinado al convencimiento que el juzgador tenga de los hechos que se han logrado establecer del propio dictamen y de los demás medios de prueba. Del examen pormenorizado de la sentencia, se advierte que la Sala no hizo
mención del dictamen de experto de Julio Eduardo González Vásquez, por lo quedebe establecerse si esta omisión incidió en el resultado del fallo. En ese sentido, los argumentos de la Sala coinciden con el contenido del dictamen, puesto que de su lectura se infiere que la entidad casacionista aceptó tácitamente que la información del producto técnico en el período de control comprendido en el primer semestre del año dos mil siete, presentada a la Comisión, se realizó de forma distinta a lo que establece la Metodología establecida y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, tal y como lo determinó la Sala sentenciadora; situación que de los propios argumentos de defensa utilizados por la recurrente durante la tramitación del proceso contencioso administrativo y del mismo documento relacionado, se establece que se debió a la importación de datos de Excel a access, provocando que el último caracter se truncara (cortara). Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la omisión del citado dictamen no incide en el resultado de la controversia, por lo que el presente submotivo no puede prosperar y debe desestimarse. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a este submotivo, la casacionista argumenta: «A.1 Violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) regula lo siguiente: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.” (…) Es por eso que deviene aplicable, por cuanto para que válidamente la autoridad administrativa pueda imponer una sanción ante una supuesta infracción, ésta
debe estar clara y expresamente determinada en la Ley o en el Reglamento respectivo, ya que lo contrario significaría una falta de certeza jurídica para el administrado, rayaría en la arbitrariedad y podría constituir un abuso de autoridad por parte de la administración pública. (…) El hecho de no cumplir con entregar la misma, para obstaculizar o no permitir la evaluación de la calidad del servicio de energía eléctrica, es lo que en sí constituye la infracción objeto de la sanción, tal como se regula en el artículo 15 de la resolución CNEE 38-2003 (sic), que indica: “La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme la Ley General de Electricidad y su Reglamento, sancionará el incumplimiento a lo dispuesto en la presente Metodología, al omitirse entregar la información en tiempo y forma, especialmente en lo que se refiere a entregar de información que obstaculice o no permita la evaluación de calidad del servicio de energía eléctrica.” Ahora bien, si eventualmente se produce algún tipo de procesamiento administrativo sancionatorio que culmine con la aplicación de una “sanción”, tendrá que ser sustentado única y exclusivamente en la Ley General de Electricidad y en el Reglamento de la Ley General de Electricidad tal como lo determina esa Metodología; empero, en ninguno de esos cuerpos normativos se contempla que la conducta imputada a mi representada, constituya una “infracción administrativa”(…). Cuando la Sala afirmó en el fallo impugnado, que la información del producto técnico en el período de control comprendido en el primer semestre del
año 2007 (sic), no se hizo en la forma establecida en la Metodología y en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, no tomó en cuenta que en ningún momento mi representada adoptó la conducta dolosa o intencional que consistiera en obstaculizar o no permitir la evaluación de la calidad del servicio, sino más bien, se trató de un “error técnico” (conducta culposa y no sancionable) en la traslación de la información de un formato informativo a otro, lo que no constituye una infracción susceptible de ser sancionada. Visto desde otro punto de vista, en ese análisis la Sala no tomó en consideración que no existe ningún tipo de “infracción” donde pueda encuadrarse esa conducta, por lo que la sanción deviene ilegal. (…). Tomando como referencia lo antes expuesto, se concluye que la norma infringida si era aplicable al caso, toda vez que si la Sala la hubiese considerado en su fallo habría advertido que, con base en lo argumentado, no existe una acción u omisión punible en la Ley General de Electricidad o en el Reglamento de la Ley General de Electricidad que amerite la aplicación de una sanción. (…).». «Violación del artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Establece esa norma infringida, lo siguiente: “El Distribuidor está obligado a presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio, conforme se establece en el presente Reglamento y las normas técnicas que emita la Comisión. El ocultamiento o distorsión de la información, que el Distribuidor deba remitir a la Comisión para el control de la calidad del servicio, será considerado una falta grave y será sancionada como tal.” La norma en cuestión impone una “obligación” a la distribuidora en cuanto a presentar a la
que el Distribuidor deba remitir a la Comisión para el control de la calidad del servicio, será considerado una falta grave y será sancionada como tal.” La norma en cuestión impone una “obligación” a la distribuidora en cuanto a presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido en ese Reglamento y en las normas técnicas que emita dicha Comisión. Al respecto, la norma sanciona dos conductas de la distribuidora en el traslado de la información, siendo éstas el “ocultamiento” o la “distorsión” de aquella. (…). Lo que la norma infringida realmente sanciona son dos conductas dolosas, voluntarias o intencionales por parte de la distribuidora, las que consisten en “ocultar” o “distorsionar” la información, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que el “error” (que es una conducta no intencional o no voluntaria) se produjo en el traslado de la información de un formato a otro. En efecto, se probó que lo ocurrido fue una confusión por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, toda vez que tras la migración de datos de un archivo de formato (xls.) a un archivo (.mdb) con campos, se produjo la eliminación del último caracter, lo que hizo parecer que ciertos puntos de medición se utilizaron de forma simultánea, lo que realmente no fue así. (…) Ante ello, es inobjetable que en estecaso, no existió una “ocultación” o “distorsión” maliciosa de la información trasladada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sino que, en todo caso, fue un error técnico en la lectura de la información. Es por esa razón que la norma infringida era aplicable al caso, la que fue violada absolutamente, porque
trasladada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sino que, en todo caso, fue un error técnico en la lectura de la información. Es por esa razón que la norma infringida era aplicable al caso, la que fue violada absolutamente, porque de haberse aplicado correctamente por parte de la Sala, habría advertido que la sanción impuesta no era procedente, porque se logra inferir o deducir tanto del artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad como de las propias normas técnicas emitidas por la Comisión, que la ocultación o distorsión de la información, o bien, la obstaculización de la evaluación, se originan de una conducta dolosa, intencional o voluntaria de la distribuidora (lo que en sí es objeto de sanción) y no de un “error técnico”, que como conducta culposa no está prevista en la norma como sancionable. (…).». «Violación del artículo 27, literales “m)” y “q)” de la Ley del Organismo Ejecutivo. Establece el artículo 27, literales “m)” y “q)” de la Ley del Organismo Ejecutivo, lo siguiente: “Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: … m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley; … q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos o resoluciones de la administración a su cargo…” (…). La norma antes transcrita, fue violada
absolutamente tomando en consideración que en la demanda contenciosa administrativa se hizo ver que la resolución controvertida, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, fue emitida y firmada por el señor Romeo Rodríguez Menéndez, en su calidad de Vice-Ministro de Energía y Minas, Área Energética, y no por el propio Ministro de Energía y Minas, tal como lo ordena ese precepto. (…). Sin embargo, contrario a lo expuesto por la Sala, resulta que la norma infringida obliga a los Ministros a dictar las resoluciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo (establecido en la literal “m”), pero ello se hace más específico en cuanto a “resolver” los recursos de revocatoria y reposición que se presenten por las resoluciones administrativas de su ramo (establecido en la literal “q”). Eso, aparte de violar la norma invocada, también implica aceptar una delegación de la función pública a través de un “Acuerdo Ministerial”, lo que está expresamente prohibido por el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dice que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley; excepción que no ocurre en este caso porque la Ley del Organismo Ejecutivo no permite dicha delegación en un Viceministro y una norma jerárquicamente infe