476-2015 10112015 Fabiola Jordana Miguel Molina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 476-2015 10112015 Fabiola Jordana Miguel Molina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
10/11/2015 – OCURSO
476-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Fabiola Jordana Miguel Molina, en contra de la resolución del diez de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala, se resume lo siguiente: a) La Sala ocursada tramitó recurso de apelación identificado con el número cuatrocientos setenta y seis guion dos mil quince, a cargo del oficial primero, planteado por Fabiola Jordana Miguel Molina, correspondiente al juicio ordinario interpuesto por Lidia Chiong León de Yong a través de su mandatario judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Poitevin, en contra de Nery Estuardo Lopez Salazar, como representante legal de la entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima y de Héctor Enrique Cáceres Cardona quien actúa en calidad de administrador de la mortual del señor Luis Arturo Eskenasy Cruz. b) En Resolución del veintitrés de febrero de dos mil quince, se confirió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso interpuesto contra el auto del ocho de enero de dos mil quince, dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley. c) El doce de mayo de dos mil quince se dictó auto declarando sin lugar el recurso de apelación, presentado por Fabiola Jordana Miguel Molina en contra del auto del ocho de enero del presente año. d) El veintitrés de julio de dos mil quince, la señora Fabiola Jordana Miguel Molina presentó memorial
presentado por Fabiola Jordana Miguel Molina en contra del auto del ocho de enero del presente año. d) El veintitrés de julio de dos mil quince, la señora Fabiola Jordana Miguel Molina presentó memorial ante la Sala, interponiendo los recursos de aclaración y ampliación. e) El cuatro de agosto de dos mil quince, se dictó auto declarando sin lugar los recursos de aclaración y ampliación, presentados por Fabiola Jordana Miguel Molina, en contra del auto del doce de mayo del presente año. f) El veinte de agosto de dos mil quince, la señora Fabiola Jordana Miguel Molina presentó memorial ante la Sala, interponiendo recurso de nulidad por infracción de la ley y vicios del procedimiento en contra del auto del cuatro de agosto de dos mil quince, solicitud que se rechazó por improcedente, el veintiuno de agosto de dos mil quince. g) El ocho de septiembre de dos mil quince, la señora Fabiola Jordana Miguel Molina, presentó recurso de apelación en contra de la resolución del veintiuno de agosto de dos mil quince. h) El diez de septiembre de dos mil quince se rechazó el mismo por improcedente, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no pueden haber más de dos instancias en ningún proceso, y en el presente caso ya se conoció en apelación por auto de nulidad por violación de ley dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. i) El veintiocho de septiembre de dos mil quince la señora Fabiola Jordana Miguel Molina, interpuso ocurso ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en donde indica que rechaza lo resuelto el diez de
- El veintiocho de septiembre de dos mil quince la señora Fabiola Jordana Miguel Molina, interpuso ocurso ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en donde indica que rechaza lo resuelto el diez de septiembre de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, exponiendo los argumentos que considero pertinentes, y pidió: «Que en su momento procesal oportuno al resolver se declare CON LUGAR el presente OCURSO DE HECHO, siendo necesario además que se declare: a. Se otorgue el RECURSO DE APELACION, interpuesto con fecha ocho de septiembre de dos mil quince en contra de la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dentro del expediente de APELACION que se tramita en la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del Departamento (sic) de Guatemala, en el juicio Ordinario identificado al número 01046-2008-09820 del juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. b. Se ordene a la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, resolver conforme a derecho».
CONSIDERANDOCon vista del informe se resolverá el ocurso declarando si es o no apelable la resolución que negó el recurso de apelación. Previo a resolver es necesario indicar lo que señala el autor Mario Aguirre Godoy en su tesis la Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil de Guatemala, (Conceptos Fundamentales) Aguirre Godoy (1951) afirma: «El recurso de hecho, produce los mismos efectos que la apelación cuando se declara procedente, y es una válvula de escape concedida por la ley para los casos de denegatoria infundada de la Apelación». (p.274)
afirma: «El recurso de hecho, produce los mismos efectos que la apelación cuando se declara procedente, y es una válvula de escape concedida por la ley para los casos de denegatoria infundada de la Apelación». (p.274) La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo para que las partes tengan la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En ese sentido, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla en el artículo 600 el recurso de reposición, el cual procede contra los autos originarios de los tribunales de segunda instancia. En el presente caso, examinado el informe rendido por la Sala ocursada, se advierte que contra una resolución originaria de la Sala, el ocursante no utilizó los mecanismos legales idóneos para impugnarla, porque contra la resolución que rechaza la nulidad no cabe el recurso de apelación y en observancia del principio del debido proceso, no puede hacerse viable un recurso de apelación contra una resolución que se originó de un remedio procesal mal utilizado, (nulidad) puesto que se estaría creando una tercera instancia, lo cual es prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, tiene la categoría de tribunal de segunda instancia, derivado
de ello, contra las resoluciones originarias de la misma no procede el recurso de nulidad, es decir no es el recurso idóneo, y como corolario, el auto que rechazó la nulidad es inapelable. Como consecuencia, se concluye que el rechazo del recurso de apelación es una decisión acertada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ya que la resolución que negó la apelación es inapelable, por ende el ocurso de hecho es improcedente por lo que debe imponerse la multa de ley y resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 49, 51, 59, 66, 67, 600, 602, 606, 608, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 49, 57, 59, 74, 76, 140, 141, 143, 172, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por Fabiola Jordana Miguel Molina; II. Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los cinco días después de estar firme la presente resolución. Notifíquese.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.