476-2016 11012017 Gaspar Joj Lux
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 476-2016 11012017 Gaspar Joj Lux
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
11/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
476-2016
Recurso de casación interpuesto por Gaspar Joj Lux, contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se argumenta en relación a la valoración de un medio de prueba, ya que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este subcaso, cuando la tesis formulada pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. Interpretación errónea de ley No puede acogerse este submotivo cuando el recurrente pretende que se le dé una interpretación distinta, que no corresponde al tenor de la norma denunciada. Comprobación de pago para justificar crédito fiscal del impuesto al valor agregado y costos y gastos deducibles del impuesto sobre la renta. Para tener derecho a que se reconozca crédito fiscal del impuesto al valor agregado, y poder deducir del impuesto sobre la renta los costos y gastos, el contribuyente deberá demostrar que las facturas que superan cincuenta mil quetzales, fueron pagadas a través de cualquier medio que establezca el sistema bancario.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gaspar Joj Lux.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT y actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado
Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Gaspar Joj Lux, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta.
II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Es por lo anterior que esta Sala inicia el análisis correspondiente indicando que la Superintendencia de Administración Tributaria al formalizar los ajustes correspondientes, tiene que basar su sustento en el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario en donde se establece que la entidad
fiscalizadora debe de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, y en ese recorrido natural que el ente fiscalizador debe de hacer establecer en consecuencia los costos y gastos con los cuales se acredita, en el presente caso, la entidad fiscalizadora sostiene que efectivamente determino (sic) quedichos gastos no correspondían al giro normal de la contribuyente, y así lo hizo de su conocimiento en la audiencia, así como todos los actos administrativos posteriores, es más se indica dentro del expediente administrativo que la actora presento una carta aceptando tal situación y que en todo caso dichas facturas no se utilizaron en el establecimiento comercial, es por ello que la carga probatoria correspondía a la parte actora, que dentro de la fase judicial debió probar en contario, si tomamos en cuenta que la carga de la prueba consiste en que dentro de los distintos procesos judiciales (en forma específica y no exclusiva) las partes deben demostrar ya sea sus acciones o sus excepciones, pero quien argumenta debe demostrar los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos de su acción, (…) En el presente caso la entidad fiscalizadora al formular su ajuste, argumento (sic) con elementos precisos al indicar que las facturas presentadas no se desarrollan bajo el giro comercial de la parte actora, como lo exige el artículo 39 literal a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo ajustado, que establece que no serán costos y gastos deducibles aquellos que no se (sic) hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, adicionalmente la parte actora presento (sic) una carta aclaratoria en donde
acepta expresamente que dichas facturas no se utilizaron en el establecimiento comercial, sin embargo al momento de presentar la demanda contencioso administrativo impugna el ajuste, y argumento que no es cierto lo que indica el ente fiscalizador, pero no hace uso de su derecho de demostrar en contrario, ya que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Es por todo lo anterior que en el presente asunto, la parte actora solo se opone al ajuste relacionado, sin delimitar prueba alguna, así mismo dentro de la secuela procesal judicial se limitó a ofrecer como prueba el expediente administrativo y las presunciones tanto humanas como legales, obviando el catálogo de medios probatorios con los cuales pudo haber contradicho lo argumentado y probado por la entidad fiscalizadora, es por ello que este tribunal procede a confirmar el ajuste formulado y de esa forma deberá de resolverse. (…) »2.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO; 2.2 POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE PAGOS TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ACREDITADOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS QUETZALES (Q.9,722.00): La Superintendencia de Administración Tributaria estableció que el contribuyente reporto (sic) dicha suma de pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta en la declaración jurada anual de dicho impuesto del periodo que se ajusta, sin embargo, se verifico (sic) que dicho acreditamiento es improcedente, porque no fue efectivamente pagado en las declaraciones de pagos trimestrales del periodo
auditado, asimismo, se constató que el contribuyente acredito (sic) a los pagos trimestrales, el Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso en el periodo anterior, según declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del dos mil ocho, no obstante se verifico (sic) en el sistema integrado (sic) de Administración Tributaria (SAIT), la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del dos mil ocho, estableciendo que no declaro (sic) pago en exceso, además, se constató en dicho sistema que no ha efectuado pagos del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz del dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, los cuales pudiera haber acreditado, lo anterior según explicación de ajuste al acreditamiento improcedente al Impuesto Sobre la Renta 1.1 y su anexo 1.1 de la audiencia conferida. En el presente ajuste, la parte actora no lo impugno (sic) en la fase administrativa, por lo que se puede establecer que existe una aceptación tácita del mismo, de igual forma en la demanda presentada no se impugna ni se mencionada (sic) dentro del memorial presentado, razón por la cual este tribunal se ve impedido de analizar el mismo, por lo que se confirma en la forma establecido (sic) por la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá de resolverse…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho ode hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el recurrente manifestó: «… Según el Código Civil, los tribunales deben apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el entendido que estas se refieren a las que prescribe la lógica y las que se derivan de la experiencia (…)
»Uno de los principios de la lógica (elemento de la sana crítica) es el de identidad, según el cual, una cosa solo puede ser igual a sí misma; en el presente caso, en la calidad con que actúo, considero que este principio fue violado por la Sala Sentenciadora (sic), en el valoración de la prueba consistente en Carta (sic) aclaratoria firmada por el contribuyente de abril de dos mil once, dirigida a la Gerencia Regional de Occidente, por los motivos siguientes: »En este caso, la labor interpretativa del tribunal fue equivocada al únicamente extraer de forma selectiva una parte del referido documento, específicamente, la Sala sentenciadora transcribió el texto siguiente: “(…) hago de su conocimiento que con respecto al requerimiento de información número 2001-3-97-3 numeral 2, informo que las compras de las facturas detalladas no se utilizaron en el establecimiento comercial…” Sin tomar en cuenta la totalidad del contenido de dicho documento, lo que provocó que llegara a la errónea conclusión de que los gastos registrados como reparación y mantenimiento a las instalaciones por valor de cincuenta mil ochenta y seis quetzales con treinta centavos no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas, por el solo hecho de que no hubieren sido utilizados en el establecimiento comercial, cuando en realidad del contenido total de dicho documento lo que se desprende es que dichos gastos tuvieron su origen en el propio negocio, no pertenece a otro contribuyente, los gastos se dieron y pagaron en el domicilio fiscal de mi negocio y están debidamente contabilizados.
»Esta Corte ha dejado sentado el criterio de que “El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse por la tergiversación del contenido que el juzgador le da a un medio de convicción aportado al proceso. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación del fallo de la sentencia impugnada”. En este caso, la incidencia de la valoración otorgada por la Sala Sentenciadora (sic) al documento relacionado en inobservancias a una de las reglas de la sana crítica razonada, como lo es la lógica, es tal que influyó en el sentido en que se resolvieron los ajustes formulados a) al impuesto al valor agregado, régimen general, al crédito fiscal improcedente por no estar vinculado al proceso de comercialización del contribuyente por la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y un quetzales con cuarenta y tres centavos correspondiente al mes de noviembre de dos mil nueve y b) al impuesto sobre la renta, régimen optativo a la pérdida fiscal declarada por otros gastos que no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de cincuenta mil ochenta y seis quetzales con treinta centavos; en virtud que como se puede leer en la propia sentencia, la apreciación que de este documento tuvo la Sala sentenciadora, sirvió de motivación para confirmar los ajustes formulados…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: «… es de advertir primariamente, la deficiencia técnica que posee al identificar el submotivo como un error de derecho en la apreciación de la
prueba señalando para el efecto la norma de estimativa probatoria que considera infringida y luego en el desarrollo de tesis indica el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al efectuar la lectura en el desarrollo de la tesis que sustenta, se evidencia también esa incongruencia con respecto al planteamiento del submotivo, toda vez que indica en sus tesis un criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba y más adelante señala respecto a la valoración que la sala dio al documento que señala de inobservancia, al respecto me permito insertar la parte conducente del memorial contentivo del recurso extraordinario de casación en donde se advierte la improcedencia del submotivo…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación (sic), debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual (sic) es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se letrámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan los submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este
caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, al apreciar la prueba que denuncia se infringieron los principios de la lógica y de la experiencia, como elementos del sistema de valoración de la sana crítica. Al efectuar el estudio del memorial contentivo del recurso que se analiza, se aprecia que no se efectuó una tesis con argumentos acordes al planteamiento del submotivo invocado, puesto que el casacionista confunde la naturaleza del subcaso, al mencionar la infracción de los principios que conforman la sana crítica; deficiencia que se evidencia en la siguiente transcripción: «… los tribunales deben apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el entendido que estas se refieren a las que prescribe la lógica y las que se derivan de la experiencia (…) »Uno de los principios de la lógica (elemento de la sana crítica) es el de identidad…». Lo anterior denota la confusión del casacionista al sustentar su tesis con argumentos que son propios de otro submotivo. Así mismo, también se aprecia que el casacionista en su tesis, hace referencia a la valoración otorgada a la
prueba, al señalar: «… la Sala Sentenciadora (sic), en la valoración de la prueba consistente en Carta (…) »… la incidencia de la valoración otorgada por la Sala Sentenciadora (sic) al documento relacionado…». Lo que denota es que lo que se pretende atacar a través de este submotivo que se resuelve, es el juicio de estimativa probatoria y no la errada percepción de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, invalidando con ello técnicamente el recurso de casación, pues cuando se invoca este submotivo no se puede hablar de valoración de un medio de convicción, ya que en este se prescinde por completo dicha valoración, debido a que este subcaso está destinado a verificar si algún documento o prueba fue omitido en su análisis o bien, si extrajeron conclusiones que no corresponde a su contenido; este criterio ha sido reiterado en diversos fallos por esta Cámara; y, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, en la que deben observarse aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse, y al no formularse la tesis en cumplimiento de los aspectos ya relacionados, se imposibilita a ésta Cámara a incursionar en el fondo del planteamiento. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito.
CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En el presente submotivo, la casacionista expone dos tesis: «… tesis 1 (…) »… la Sala Sentenciadora (sic) consideró como fundamento para emitir su resolución que, con base en el artículo 20 de la Ley que Contiene (sic) Las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios superiores a los cincuenta mil quetzales deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, no era procedente reconocer el crédito fiscal que pudiera corresponder de las facturas 23055, serie D por un valor de cincuenta y un mil trescientos cuarenta quetzales y la número 27359, serie D por un valor de setenta y dos mil novecientos sesenta y tres quetzales, en virtud que no se acreditó que el pago se hubiere realizado por algún medio bancario. Para llegar a dicha conclusión, se pronunció en cuanto a que no se encuentra de acuerdo con la interpretación lisa y llana de dicho artículo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en ese sentido en un fallo anterior. »En este caso, resulta evidente que el objeto de análisis debía centrarse en determinar si con las facturas correspondientes era suficiente para que se reconociera el crédito fiscal en favor de mi representada. De la sentencia se desprende que la Sala Sentenciadora (sic) consideró que las mismas por si solas no eran
suficientes fundamentando su resolución en el art (sic) artículo 20 de la Ley que Contiene (sic) LasDisposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Sin embargo, mi representada sostiene la tesis, que la Sala Sentenciadora (sic) no eligió la norma adecuada para decidir esta controversia, por cuanto, la norma que establece con meridiana claridad los requisitos para reconocer crédito fiscal es el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esta norma, como se puede apreciar en la sentencia impugnada, no fue considerara (sic) por la Sala Sentenciadora (sic), que en su lugar, eligió una norma incorrecta que si bien contiene disposiciones imperativas, no contiene sanción alguna por su omisión. »Como lo indiqué en el párrafo anterior, es el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que establece los requisitos para reconocer crédito fiscal (…) »La Sala sentenciadora omitió aplicar esta norma al caso concreto, no obstante dio por sentado que existían las facturas correspondientes, que se encontraban a nombre de mi representada, asimismo, que dichos documentos se encontraban registrados en los libros de compras y contabilidad de mi representada. Es decir, verificó que en efecto se cumplieron los requisitos indicados en la ley para el reconocimiento de crédito fiscal, sin embargo omitió aplicar la norma que los establece, lo cual le hubiera permitido determinar que en el presente caso, sí era procedente el desvanecimiento del ajuste formulado por la administración tributaria (…)
»… la norma elegida por la Sala Sentenciadora (sic), si bien impone obligaciones legales, no es la norma específica para el caso concreto, pues ya existe una norma específica como lo es el artículo 18 de la Ley del Impuesto Al (sic) Valor Agregado que establece los requisitos para reconocer el crédito fiscal, entendiéndose, que únicamente en los casos que no se cumpla con lo regulado en este artículo, la Administración Tributaria está facultada para no reconocer el referido crédito fiscal. Mi representada, sostiene, que el artículo 20 de la Ley que Contiene (sic) Las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, no es aplicable al caso concreto, pues además de no ser la norma específica, tampoco contiene una sanción o consecuencia por su incumplimiento, error del legislador quizá, pero debemos recordar que en materia sancionatoria, las consecuencias jurídicas de la inobservancia de una norma deben ser expresas (…) »… tesis 2 (…) »… la Sala Sentenciadora (sic) consideró como fundamento para emitir su resolución que, con base en el artículo 20 de la Ley que Contiene Las (sic) Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gasto deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios superiores a los cincuenta mil quetzales deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, no era
procedente reconocer las compras realizadas por medio de las facturas 23055, serie D por un valor de cincuenta y un mil trescientos cuarenta quetzales y la número 27359, serie D por un valor de setenta y dos mil novecientos sesenta y tres quetzales, en virtud que no se acreditó que el pago se hubiere realizado por algún medio bancario. Para llegar a dicha conclusión, se pronunció en cuanto a que no se encuentra de acuerdo con la interpretación lisa y llana de dicho artículo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en ese sentido en un fallo anterior. »Mi representada considera que en este caso, la Sala Sentenciadora (sic) omitió analizar y aplicar la norma establecida en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual es específica para el caso concreto en el que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes en perjuicio de mi representada, desconociendo, para los efectos del pago del impuesto sobre la renta, los gastos acreditados con las facturas ya relacionadas. »Esta norma era de observancia obligatoria para la Sala Sentenciadora (sic) puesto que en la misma se establece que (sic) costos y gastos son no deducibles, sin embargo, la Sala se limitó a valorar lo establecido en el artículo 20 de Las (sic) Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, según el cual, los egresos cuyo monto supere los cincuenta mil quetzales, deberán realizarse por algún medio bancario…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: «… estimando como infringidos los artículos dieciocho (18) de la Ley del Impuesto al Valor (sic) y el al artículo treinta y nueve (39) literal b)
medio bancario…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: «… estimando como infringidos los artículos dieciocho (18) de la Ley del Impuesto al Valor (sic) y el al artículo treinta y nueve (39) literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es importante traer a colación lo que al respecto se resolvió por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. (…) »Aunado a lo expuesto se puede evidenciar la carencia de argumentos técnico y legales, que permitan que los submotivos invocados de violación de ley por inaplicación sean procedentes, toda vez que lejos de explicar la incidencia del submotivo en el fallo, centra su atención en atacar la aplicación que la salasentenciadora hizo del artículo veinte (20) de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, no siendo esta una tesis que pueda prosperar, toda vez que no se desarrollan esos argumentos que permitan a los Honorables Magistrados, entrar en esa confrontación de lo resuelto por la sala sentenciadora, y la tesis sustentada por el casacionista…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos
(violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente contraviene su texto. En el presente caso, el interponente denuncia que la Sala sentenciadora al resolver lo referente a los ajustes formulados, en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, no aplicó los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respectivamente, los cuales consideró idóneos para resolver sobre los ajustes, toda vez que el artículo 18 de la Ley referida reconoce el crédito fiscal que se encuentre respaldado con facturas que cumplan con los requisitos respectivos; por su parte en cuanto al 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consideró que es específico para el caso concreto en el que la SAT formuló ajustes en su perjuicio. Esta Cámara estima pertinente hacer referencia al carácter eminentemente técnico del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legales, así como doctrinales y jurisprudenciales, los que permiten que la tesis formulada se adecúe a la técnica propia de este medio de impugnación. Los submotivos de fondo contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil tienen por objeto cuestionar las bases jurídicas sobre las cuales se resuelve la controversia, pero en atención a los hechos que la Sala ha tenido por acreditados, ya que si se pretenden variar los aspectos fácticos, la ley prevé otros submotivos idóneos para tal fin. Al hacer el análisis correspondiente, se establece que la Sala sentenciadora determinó que no se acreditó
que el pago de las facturas con las cuales se pretendía justificar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado y la deducibilidad de costos en el régimen del impuesto sobre la renta, se hubiere realizado a través de un medio establecido por el sistema bancario. Esta Cámara al examinar los argumentos expresados en el memorial de casación, advierte que la recurrente pretende revertir los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados, a través de la denuncia de la supuesta infracción de las normas citadas, lo cual resulta equivocado, pues a través de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, sin embargo, se aprecia que las argumentaciones que sustentan la tesis no se dirigen a cuestionar directamente sobre la aplicabilidad de las disposiciones normativas denunciadas, sino los hechos que a criterio de la postulante debían haberse tenido por acreditados con los medios probatorios a los que hace referencia, con los que pretenden realizar una variación de la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada. En atención a los razonamientos expuestos, el submotivo invocado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de ley Referente a este submotivo, la casacionista expresó: «… El artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración tributaria (sic) contiene obligaciones en cuanto a que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos
fiscales y demás egresos con efectos tributarios superiores a los cincuenta mil quetzales deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario. Esta norma sirvió de fundamento a la Sala Sentenciadora (sic) para confirmar los ajustes formulados por a) el impuesto al valor agregado régimen general de enero a diciembre de dos mil nueve, al crédito fiscal no respaldado con el medio de pago que individualice al beneficiario distinto al efectivo por la cantidad de trece mil trescientos dieciocho quetzales con diecisiete centavos de quetzal y sobre el impuesto sobre la renta, régimen optativo y b) a la perdida (sic) fiscal declarada por no contar con los medios de pago que individualicen al beneficiario distinto al efectivo por la cantidad de ciento diez mil novecientos ochenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos. »La Sala sentenciadora consideró que la consecuencia de la inobservancia del referido artículo es la de no reconocer el crédito fiscal, así como los gastos, respaldados por las facturas correspondientes y debidamente registrados en los libros de contabilidad.»Mi representada considera que la Sala sentenciadora realizó una errónea interpretación de dicho artículo desviando el alcance de la norma e imponiendo sanciones que la misma norma no establece. »Como se puede apreciar, en la referida norma, no existe precepto alguno en relación a la consecuencia jurídica. En efecto al verificar el contenido de dicha norma p