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477-2006 17072007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
477-2006 17072007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

17/07/2007 - PENAL

477-2006

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público abogada Silvia Patricia López Carcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando: Se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal y se establece que el tribunal de apelación tipificó erróneamente los hechos delictuosos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Integrada Cámara con los suscritos, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veinticinco de octubre de dos mil seis, dentro del proceso seguido en contra de Federico Moisés Vásquez Cardona, por el delito de Homicidio Preterintencional. Además de la recurrente, intervienen en el proceso: como abogados defensores, Elio Homero Alemán Cuellar y Gustavo Adolfo Galindo Cajas; no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA En la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha uno de junio de dos mil seis, se acreditan los hechos siguientes: “Que el día dos de agosto de dos mil cinco, a las siete horas con treinta minutos, aproximadamente, el acusado FEDERICO MOISES VASQUEZ CARDONA, llegó a la Terminal de buses Minerva ubicada en la zona tres de esta ciudad, donde se encontraba CESAR EDUARDO BARRIOS, conocido con el sobrenombre de Guachalal, a quien persiguió, éste para protegerse entro (sic) en el bus de transportes Barrios,conducido por el señor Mariano Isabel Flores de León, al no lograrlo, Cesar Eduardo Barrios se bajo (sic) del bus, huyendo por la puerta trasera, siendo perseguido por el acusado, quien al alcanzarlo lo sujeto (sic) por la parte de atrás de la camisa y del pantalón, y lo somató contra el pavimento causándole fractura de cráneo. Inmediatamente después, el acusado y su conviviente abordaron un

bus de los transportes Marquensita con rumbo a la ciudad de Guatemala, con el objeto de huir del lugar, bus que también abordo el señor Israel Chipillac Vicente compañero de trabajo de Cesar Eduardo Barrios, quien le preguntó porque (sic) lo había golpeado, respondiéndole el acusado ¿Por qué (sic) te metes vos hijo de la gran puta?, este estaba pendiente conmigo. Posteriormente, Cesar Eduardo Barrios fue trasladado al Hospital Regional de occidente, lugar en donde falleció el día cuatro de agosto del año dos mil cinco, a consecuencia de la lesión que le provocó el acusado” FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, resolvió por mayoría (con el voto razonado del juez Marco Antonio de León Cifuentes, en cuanto a la calificación del delito), lo siguiente: “... I) Que el acusado FEDERICO MOISES VASQUEZ CARDONA es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de CESAR EDUARDO BARRIOS; II) Por el ilícito cometido le impone al acusado Federico Moisés Vásquez Cardona, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; III) Exime

al acusado referido del pago de costas procesales causadas y lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Encontrándose actualmente el acusado Federico Moisés Vásquez Cardona, privado de su libertad personal en las cárceles públicas de esta localidad, ordena dejarlo en la misma situación en tanto causa firmeza al presente sentencia...”. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Federico Moisés Vásquez Cardona, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El veinticinco de octubre de dos mil cinco, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, declaró procedente el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: “Esta Sala, reitera, que el delito de homicidio, es un hecho cometido en contra de la vida y debe necesariamente tener como elemento subjetivo, la existencia del dolo específico, o como mínimola presencia del dolo que se dirija a producir la muerte del sujeto pasivo, y del hecho que ha sido imputado, y objeto del debate, no se aprecian elementos objetivos que prueben en forma debida en el proceso la existencia de un ánimo de causar la muerte del sujeto pasivo y no es posible condenar con base en apreciaciones de carácter subjetivo, que no queden debidamente establecidos en hechos reales y evidentes que demuestren la intención del sujeto activo de dar muerte al sujeto pasivo, lo anterior debe establecerse por que (sic) su ausencia traería como consecuencia un riesgo jurídico, que quiebra el Estado de Derecho,

hechos reales y evidentes que demuestren la intención del sujeto activo de dar muerte al sujeto pasivo, lo anterior debe establecerse por que (sic) su ausencia traería como consecuencia un riesgo jurídico, que quiebra el Estado de Derecho, en el presente caso es evidente que lo discutido y probado por el Tribunal Sentenciador, es que el sindicado al alcanzar al ofendido Cesar Barrios y/o Cesar Eduardo Barrios lo sujeta por la parte de atrás de la camisa y del pantalón; lo levantó, lo tira y lo somata contra el pavimento, causándole fractura de cráneo, que le causó la muerte, dos días después de su ingreso al hospital, la premisa de que el sindicado, persigue al ofendido para reclamarle y golpearle, y al darle alcance lo levanta y lo golpea directamente en la cabeza contra el pavimento; de ella no se puede establecer que privara dolo de muerte en el sindicado, por lo que se hace necesario que esta Sala acoja el recurso planteado, por inobservancia específicamente del artículo 126 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 123 del mismo cuerpo legal. Y resolviendo conforme a derecho declara: que por decisión propia y conforme los hechos que han sido declarados probados por el tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango no se establece el dolo de muerte, para producir dicho daño a Cesar Barrios y/o Cesar Eduardo Barrios pero no se estableció la existencia de dolo de muerte, como consecuencia se le impone la pena de tres años de prisión

conmutables a razón de cinco quetzales diarios por cada día no padecido, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención y por llenarse los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, se suspende la ejecución de la pena por un plazo de cinco años , con las advertencias que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo, al llenarse los requisitos que se necesitan para su otorgamiento. En lo que se refiere a la infracción cometida por el Tribunal Sentenciador en relación al artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala; esta Sala determina que el recurrente no ha evidenciado dicha infracción con argumentos que demuestren la detención ilegal expuesta, ahora bien, en lo tocante a la inobservancia del artículo 14 del mismo cuerpo legal, se debe tomar en cuenta que la presunción de inocencia va dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en pruebe pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, lo que tampoco ha demostrado por parte del recurrente, lo que hace improsperables dichas pretensiones. En relación a la infracción alegada del artículo 7 del Código Penal,la misma carece de relevancia pues no se ha hecho uso de la analogía prescrita de ese artículo. ALEGACIONES El día de la vista la parte recurrente substituye sus alegatos por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés.

CONSIDERANDO

I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La recurrente en su escrito contentivo de casación formulo la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos: Por motivo de fondo: la recurrente invocó el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal referente que “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, señalando como norma infringida, el artículo 123 del Código Penal, argumentando que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Quetzaltenango, violó el artículo 123 del Código Penal, al basarse en los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador y resolver que no se establece dolo de muerte, cuando en la sentencia de primer grado el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que la muerte del señor Cesar Barrios se debió a que los golpes recibidos en la cabeza propinados por el acusado. Que previamente hubo una persecución, y el agraviado para protegerse entró en el bus. Que al haber sido cuestionado el acusado porqué había golpeado al agraviado, éste indicó que estaba pendiente con él. Hechos acreditados que demuestran que en el obrar delictivo del acusado, esta presente el dolo de muerte, por lo que la condena de

primer grado por el delito de Homicidio contaba con asidero fáctico legal. El resolver la Honorable Sala que el fallecimiento del señor Barrios, ocurre sin que exista en el acusado la intención de causar un daño no de tanta gravedad como el que se produjo; así también , la recurrente argumenta que la Sala Quinta, resuelve condenar al acusado por el delito de Homicidio Preterintencional, cuando los hechos probados por el tribunal de primer grado, señalan que acontece el delito de Homicidio, porque esos hechos se encuentran fundados en esas declaraciones, las que demuestran y evidencian la presencia del dolo de muerte en el obrar del acusado y no un resultado mayor al esperado, por consiguiente se contraviene la norma invocada, porque esos hechos demuestran que acontece un delito de homicidio y al fundarse la Honorable Sala en esos hechos y condenar por un delito inexistente, violenta la ley.En cuanto a lo manifestado por la recurrente, se estima, que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Quetzaltenango Segunda, incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos, toda vez que se inobservó y no tomó en cuenta los elementos esenciales del delito de Homicidio, regulado en el Código Penal, siendo así, que el delito de Homicidio implica el ejercicio de la violencia o el uso de medios insidiosos de inequívoca potencialidad material, lesiva; teniendo

un supuesto lógico, que consiste en la previa existencia de la vida humana, como condición lógica y necesaria para que el hecho se realice; teniendo un elemento material, el hecho de dar muerte, es decir, la privación de la vida de un hombre causada por otro. Una acción dolosa, puede darse el caso, que sin perseguir el resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto; en el homicidio doloso el sujeto activo lleva a cabo una acción a sabiendas de que con ello puede provocar la muerte de la persona, y asume ese posible resultado a pesar de que la acción tenga otra finalidad; siendo en el presente caso que el señor Federico Moisés Vasquez Cardona, al darle alcance al señor Cesar Barrios y/o Cesar Eduardo Barrios, lo sujeta de la parte de atrás de la camisa y del pantalón, lo golpea contra el pavimento(específicamente la cabeza contra el pavimento), causándole fractura de cráneo. El animo del acusado, causarle la muerte al señor Barrios, como elemento subjetivo del ilícito, se evidencia desde el momento que lo persigue, ya que el fin de perseguirlo es para golpearlo, en este caso golpea la cabeza contra el pavimento, es de conocimiento general que un golpe fuerte en la cabeza puede causar la muerte, tomando en cuenta que dicho golpe se da con intención, lo cual la acción ilícita del acusado Federico Moisés Vasquez Cardona encuadra en la figura delictiva de Homicidio, regulado en nuestro ordenamiento penal, en el Artículo 123 del Código Penal. Para poder afirmar la culpabilidad de una persona que, en el caso concreto, ha cometido un hecho típico y antijurídico, llegando a la culpabilidad, siendo esta que se da la comunicación entre la

penal, en el Artículo 123 del Código Penal. Para poder afirmar la culpabilidad de una persona que, en el caso concreto, ha cometido un hecho típico y antijurídico, llegando a la culpabilidad, siendo esta que se da la comunicación entre la persona y los mandatos de la norma, es decir, el sindicado tiene la capacidad para sentirse motivado por la norma, conociendo el contenido de la misma; como lo señala, Muñoz Conde (Teoría General del Delito, Bogotá-Colombia segunda edición, editorial Temis,S.A. 2004. Pág. 99), la Culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos; siendo que en el presente caso el sindicado Federico Moisés Vasquez Cardona, al darle alcance al señor Cesar Barrios y/o Cesar Eduardo Barrios y lo golpea contra el pavimento, es conciente que lo actuado por él, esta penado por la ley, teniendo la capacidad de conocimiento de que golpear a una persona en la cabeza provoca la muerte a cualquier persona, lo cual trae como consecuencia la privación de su libertad, porprivarle sin ningún derecho la vida a otra persona. La preterintencionalidad, se aplica en aquellos caso en donde el sujeto no persigue causar un resultado tan grave como el que produce, siendo así, que la muerte de la víctima, se produce

sin que haya estado en el homicida el propósito de causarla; la preterintencionalidad sujeta a prueba en este delito (Homicidio Preterintencional), es que el sujeto activo deseaba causar un mal, pero no de tanta envergadura como la muerte que finalmente se produjo; se desea causar un delito, pero no tan grave como el sucedido; por lo cual, debe quedar evidente que el hecho no se dirigía a causar un mal tan grave como el efectivamente causado; en el presente caso, el señor Vasquez Cardona, golpea la cabeza del señor Barrios contra el pavimento, teniendo el conocimiento que el hecho de golpear la cabeza contra el pavimento provoca la muerte de cualquier persona, sin quedar probado que él tenia la intención de lesionarlo o de no causarle la muerte; por lo cual, la Sala no tuvo por acreditado ni por probado, la intención de causar alguna lesión o no causarle la muerte que el queda. Al considerarse, que existe una acción de darle muerte a otra persona, típica conforme el artículo 123 del Código Penal, (comete homicidio quien diere muerte a alguna persona), antijurídica por la contradicción entre la acción realizada y la exigencia por el ordenamiento jurídico, y culpable por el reproche que se hace al señor Vasquez Cardona, por haber podido actuar de modo distinto a como realmente actuó, por lo cual, dicha acción delictiva, se subsume al delito de Homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal, estableciendo que el responsable de dicho ilícito penal será sancionado con pena de prisión de quince a cuarenta años; al analizarse dicha circunstancia y los parámetros que para la fijación de la pena señala el artículo sesenta y cinco del

estableciendo que el responsable de dicho ilícito penal será sancionado con pena de prisión de quince a cuarenta años; al analizarse dicha circunstancia y los parámetros que para la fijación de la pena señala el artículo sesenta y cinco del mismo cuerpo legal, tomando en consideración que el acusado utilizó la superioridad física, como instrumento para realización la acción delictiva, dándole muerte al señor César Barrios y/o César Eduardo Barrios, y al no concurrir agravantes en el mismo, es procedente imponerle la pena mínima de quince años de prisión, al señor Federico Moisés Vasquez Cardona.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en su calidad de Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada porla Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veinticinco de octubre de dos mil seis,; II) Casa la sentencia que se conoce en grado; III) Conforme a lo considerado se declara: A) Que Federico Moisés Vasquez Cardona, es autor responsable de un delito de HOMICIDIO, cometido en contra la vida del señor César Barrios y/o César Eduardo Barrios; B) Se le condena a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida, que deberá cumplir en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; C) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena, y una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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