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477-2008 04022009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
477-2008 04022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

04/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

477-2008

CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del seis de septiembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA MOTIVO DE FORMA: “Quebrantamiento substancial del procedimiento: cuando el tribunal carece de jurisdicción para conocer en el asunto de que se trate”.

No se incurre en el quebrantamiento substancial del procedimiento por carecer de jurisdicción, si los sujetos procesales no ejercieron las acciones legales a su alcance, y consintieron que la Sala sentenciadora conociera, tramitara y resolviera el caso. LEYES ANALIZADAS Artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de febrero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del seis de septiembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES - IDel Procedimiento Administrativo La entidad INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA el veintitrés de diciembre de dos mil dos, presentó ante la Aduana de Puerto Quetzal la Declaración Aduanera que

Administrativo.

ANTECEDENTES - IDel Procedimiento Administrativo La entidad INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA el veintitrés de diciembre de dos mil dos, presentó ante la Aduana de Puerto Quetzal la Declaración Aduanera que comprobaba la importación de mercadería efectuada por esa entidad. Derivado de la revisión física y documental efectuada por la respectiva Aduana a la relacionada importación, se determinó que la entidad importadora debía realizarun ajuste a lo declarado, por la cantidad de treinta y seis mil trescientos cuarenta y dos quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.36,342.46), tal como se expresaba en el Informe de Discrepancias respectivo. El nueve de enero de dos mil tres, la entidad importadora interpuso recurso de revisión contra el Informe de Discrepancias; recurso que fue denegado para su trámite por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas el veintiocho de enero del dos mil tres, en virtud de que ese recurso no procede contra un Informe de Discrepancias. Contra esta decisión la entidad importadora recurrió en apelación y fue rechazada para su trámite por el ente tributario, por no existir impugnabilidad objetiva, resolución contra la cual INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de revocatoria, que por improcedente fue denegado para su trámite por el ente tributario competente. Posteriormente, con fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, la

Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución por medio de la que confirmó el ajuste que obra en el Informe de Discrepancias, y contra esa resolución la entidad importadora presentó recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, en virtud de que contra la decisión impugnada no cabe recurso de apelación, sino que debió haberse agotado previamente los recursos de reconsideración o de revisión.

  • I IProceso Contencioso Administrativo Contra la última de las resoluciones descritas INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien el seis de septiembre de dos mil seis declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por la entidad INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente de Mercadeo y Representante Legal; II) SE REVOCA la resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil doscientos noventa y uno (2005-04-01-002291) , emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), Intendencia de Aduanas, de fecha ocho de abril de dos mil cinco, la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos treinta y uno (2003-04-01-01-0000231), en consecuencia se revoca dicha resolución

dejándola sin ningún efecto legal; III) Se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, autoridad responsable, dictar nueva resolución, conforme los términos de esta sentencia; IV)...”- Para llegar a esta conclusión la Sala estimó que: “… CONSIDERANDO II: (…) Esta Sala en base a lo expuesto, estima que si bien es cierto el artículo 227 delReglamento del Código Uniforme Centroamericano (RECAUCA) establece que contra los actos y resoluciones que emita la administración aduanera, por la que se determinen tributos, sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrá interponerse a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión ante la autoridad superior del servicio aduanero, preceptuando el artículo 234 del mismo reglamento que en caso de que las prevenciones formuladas por la interposición del recurso no son evacuadas dentro del plazo señalado, el recurso será declarado inadmisible, también lo es que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, establece claramente que en materia judicial y como garantía de protección, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas. Comprometiéndose en ese sentido el estado (sic) de

Guatemala a garantizar que la autoridad competente prevista en la ley decida sobre los derechos de la persona que interponga el recurso y a garantizar el cumplimiento por dichas autoridades de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En el presente caso interpretando el párrafo tercero del artículo 154 del Código Tributario, conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el Pacto de San José, los contenidos en el Código Tributario, en las leyes tributarias y la Ley del Organismo Judicial, del memorial presentado por la entidad INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se desprende su inconformidad con la resolución número R guión SAT guión IA guión APQ guión cero noventa y uno guión dos mil cuatro (R-SAT-IAAPQ-091-2004) e impugnación de la misma, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, debió entrar a conocer y resolver de conformidad con el procedimiento establecido la impugnación presentada por la demandante; pretender lo contrario sería atentar contra el derecho constitucional de defensa que a ésta le asiste, contenido en el artículo 12 de nuestra constitución Política de la República de Guatemala. A este respecto existe jurisprudencia constitucional habiendo quedado establecido claramente que: “… Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, debe tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimiento, aún ante la administración pública y

dogmática, debe tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimiento, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez por actosde poder público se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica……” (Gaceta No. 57, expediente No. 272-00, Página 121, sentencia: 06-07-00). Señala además, la Honorable Corte de Constitucionalidad que: “… Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el solo cumplimiento de las fases que conforman el proceso, -cualquiera que sea su índolepues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley le confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrán consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes al uso de un derechos, ello se traduce en violación del derecho al debido proceso…,” (Gaceta No. 59, expedientes acumulados Nos. 491-00 y 525-00 página No. 106, sentencia: 16-0600). Y complementando lo anterior señala: “… La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos

expedientes acumulados Nos. 491-00 y 525-00 página No. 106, sentencia: 16-0600). Y complementando lo anterior señala: “… La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen principios que le son propios a esta garantía constitucional…” (Gaceta No. 61, expediente No. 712-01, sentencia: 1909-01). Ello teniendo en cuenta desde luego el principio de que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado; supremacía constitucional contenida en los artículos 204 de la Constitución Política de la República y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Además la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que toda persona tienen derecho a hacer uso de recursos sencillos y rápidos contra actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25). Lo anterior nos lleva a concluir que en el presenta caso la resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil doscientos noventa y uno (2005-04-01002291), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, es inaplicable a la accionante, debiendo declararse con lugar la demanda promovida, pero únicamente en cuanto a que la entidad demandada debe conocer y resolver la impugnación planteada en memorial de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, recibido en esa entidad el veintiséis de ese mismo mes y año. (…)”.- I I IRecurso de Casación Contra esta resolución, la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación interpuso recurso de casación por motivo de forma, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, citando como caso de procedencia: cuando el tribunal careciere de jurisdicción para conocer en el asunto de que se trate, de conformidad con el numeral 1º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO - IExpresó la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, en virtud de haberle dado trámite a la demanda contenciosa administrativa presentada por INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución a través de la que se estableció la obligación tributaria que debía cumplir dicha entidad. Al respecto expresó que al haberse denegado por inadmisible dicho recurso de apelación, la contribuyente debió hacer uso del recurso administrativo correspondiente, de

estableció la obligación tributaria que debía cumplir dicha entidad. Al respecto expresó que al haberse denegado por inadmisible dicho recurso de apelación, la contribuyente debió hacer uso del recurso administrativo correspondiente, de conformidad con la ley aplicable; sin embargo, acudió directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin haber agotado la vía recursiva respectiva. Debido a ello, la Sala carecía de jurisdicción pues la resolución recurrida no se encuentra tipificada dentro de las características que establece el artículo 20 segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Continuó manifestando la entidad casacionista que: “… a mi representada le es materialmente imposible cumplir con lo ordenado en la parte declarativa, pues no puede procesalmente darle trámite a un Recurso de Apelación interpuesto en contra de una resolución administrativa que resolvió la determinación de la obligación tributaria y cuyo único medio de impugnación es el Recurso de Revocatoria, el cual no hizo valer la contribuyente y quedó firme. Cumplir con lo ordenado sería violentar lo ordenado en los artículos 19 último párrafo y 20 segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Lo que realmente debió haber hecho la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era rechazar para su trámite la demanda respectiva por no ser una resolución que hubiese causado estado pues dicha resolución no decide el asunto principal ya que la misma resolvió únicamente la improcedencia de un Recurso de Apelaciónque era inidóneo pues el que debió haber interpuesto es precisamente el Recurso de Revocatoria. Al no haber impugnado la contribuyente la resolución tantas veces mencionada a través del recurso administrativo idóneo, le precluyó su

de Revocatoria. Al no haber impugnado la contribuyente la resolución tantas veces mencionada a través del recurso administrativo idóneo, le precluyó su derecho a hacerlo y la resolución quedó firme”. ANALISIS Para proceder al análisis del caso concreto, preciso resulta determinar, previamente, qué se entiende por jurisdicción. De conformidad con los autores Devis Echandía en su libro Teoría General del Proceso (segunda edición; Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997; páginas 95 y 98), Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco; páginas 1921), es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y magistrados independientes, a fin de realizar el Derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y promoviendo la ejecución de lo juzgado. Concepto éste que en nada se aparta a lo establecido en los artículos 203 constitucional y 57 de la Ley del Organismo Judicial. Partiendo de lo anterior, en el caso sometido a estudio se aprecia en definitiva que éste inició a raíz de un ajuste aduanero efectuado a la Declaración Aduanera de Importación presentada por la entidad INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA por la importación de llantas para automóvil, originándose de esa forma el informe de discrepancias de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, contra el cual la entidad importadora presentó recurso de revisión, no obstante, apreciase que

dicho informe no determinaba en definitiva la obligación tributaria, pues ésta únicamente podía ser declarada a través de una resolución administrativa emitida por la entidad aduanera respectiva y por esa razón, el diecisiete de marzo de dos mil tres la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas declaró: “I) Sin entrar a conocer el fondo del asunto DENEGAR, para su trámite el recurso de Revisión planteado…”, fundamentada en que el artículo 106 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente en aquel momento, establecía que cuando los resultados de la verificación inmediata demostraran diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante, el funcionario designado debía levantar un informe de circunstancias, que tendría carácter de dictamen técnico y no de resolución administrativa. Esta segunda resolución fue impugnada por aquella entidad a través del recurso de Apelación, el que con fecha dieciocho de agosto del dos mil tres fue denegado para su trámite por la misma entidad tributaria, por notoriamente improcedente; y esta última resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el que fue denegado por la referida entidad tributaria el diecinueve de diciembre del dos mil tres, por improcedente.No obstante el procedimiento anterior, el veintiséis de marzo del dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Administración de Aduana Puerto Quetzal, emitió la resolución derivada del ajuste al valor de las mercancías de la declaración de importación, determinándose así la obligación tributaria. Es aquí precisamente donde inicia el quid del presente

Administración de Aduana Puerto Quetzal, emitió la resolución derivada del ajuste al valor de las mercancías de la declaración de importación, determinándose así la obligación tributaria. Es aquí precisamente donde inicia el quid del presente caso, pues esta última decisión fue impugnada a través del recurso de Apelación, que fue resuelto por la entidad tributaria el ocho de abril del dos mil cinco, declarándolo inadmisible, en virtud que de conformidad con el artículo 227 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA), previo a la utilización de este recurso (el de Apelación), la entidad contribuyente debió agotar los recursos de reconsideración o de revisión. INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA al no estar de acuerdo con esta decisión promovió demanda Contencioso Administrativa, el que fue conocido y resuelto por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Devenido de lo antes relacionado, se estima necesario indicar que en reiterada jurisprudencia se ha expresado que para que sea admisible el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiera cometido en la primera, excepto cuando la subsanación de la falta se hubiera cometido en segunda instancia y hubo imposibilidad de pedirla. Con esta base cabe apreciar

que si bien el Proceso Contencioso Administrativo es de única instancia, la ley no niega que ante la existencia de un quebrantamiento substancial del procedimiento en la misma, las partes tienen a su alcance los mecanismos legales respectivos para hacer valer sus Derechos o evidenciar la violación de éstos. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denunció que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tenía jurisdicción para conocer, tramitar y resolver el proceso contencioso administrativo instaurado por INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de que dicha entidad no había utilizado la vía idónea para dar fin al procedimiento administrativo y así acceder al proceso contencioso administrativo, por lo que al carecer el tribunal sentenciador de jurisdicción y dictar sentencia en esas circunstancias, quebrantó substancialmente el procedimiento; sin embargo, se observa en el expediente que se analiza que la Superintendencia de Administración Tributaria en uso de su derecho interpuso excepciones previas de caducidad y de demanda defectuosa, las que luego del trámite incidental respectivo fueron declaradas sin lugar. Posteriormente, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de falta de derecho de la parte actora para plantear proceso contencioso administrativo en contra de una resolución inidónea; excepción queen el auto de aclaración y ampliación de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, fue declarado sin lugar y consecuentemente, en la sentencia se declaró con

lugar la demanda promovida. En consecuencia, conforme a lo analizado con anterioridad se establece que la entidad casacionista a pesar de tener a su alcance los medios de defensa que la ley prevé, en momento alguno hizo saber a la Sala que se encontraba inhabilitada o impedida para el conocimiento del caso sometido a su conocimiento, específicamente por carecer de jurisdicción, a fin de subsanar el vicio en el que ahora pretende fundamentar el recurso de casación; por lo que al permitir que el trámite del proceso contencioso administrativo continuara su curso, consintió que el conocimiento y la respectiva solución del caso estuviera sometido a la Sala sentenciadora, razón por la que resulta improcedente el recurso intentado.

  • I IEstablece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil que si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa. No obstante ello, por estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria es una entidad que actúa en defensa de los intereses del Estado, no se hace condena en costas ni se impone multa alguna.

LEYES CITADAS Artículos citados y: 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 620, 621, 622, 626, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo

620, 621, 622, 626, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de forma interpuesto la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la resolución de que se ha hecho mérito; II) Por lo considerado, no se hace condena en costas ni de multa alguna. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, MagistradoVocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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