477-2009 10052010 Boris Jacobo Schaeffer Ralda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 477-2009 10052010 Boris Jacobo Schaeffer Ralda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
10/05/2010 – CIVIL
477-2009
Recurso de Casación interpuesto por Jacobo Schaeffer Ralda contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de julio de dos mil nueve, dentro del juicio ordinario de nulidad, promovido por María Josefina González Ralda, contra el recurrente. DOCTRINA a) Existe error de planteamiento, cuando en el recurso de casación de fondo basado en el subcaso de aplicación indebida de la ley, se señala como infringida norma de carácter procesal y no de carácter sustantivo, que es la que permite verificar el examen comparativo del caso, cuando se aduce el submotivo indicado. b) Es defectuoso el planteamiento de un submotivo de casación, al denunciar infracción de una norma invocando submotivos de naturaleza distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BORIS JACOBO SCHAEFFER RALDA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de julio de dos mil nueve, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad, promovido por MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, contra el recurrente
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA A) MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, planteó juicio ordinario, contra BORIS JACOBO SCHAEFFER RALDA, solicitando la nulidad de todo lo actuado con
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA A) MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, planteó juicio ordinario, contra BORIS JACOBO SCHAEFFER RALDA, solicitando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dieciocho de abril de dos mil dos, dentro del Juicio Ejecutivo Cambiario identificado con el número ochenta y tres guión dos mil dos (83-2002), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Retalhuleu, la actora manifestó que es nula el acta de notificación, por medio de la cual se le se le notificó la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, en virtud que el citado documento no tenía firma del notificador.B) Al emplazarse al demandado, éste interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa y de caducidad, las cuales el siete de mayo de dos mil ocho, fueron declaradas sin lugar. C) El recurrente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes. D) El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Retalhuleu, dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil ocho, declarando con lugar la excepción perentoria de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR CONSENTIMIENTO DE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO PROMOVIDO CONTRA LA ACTORA” y sin lugar la demanda. II EXPEDIENTE DE SEGUNDA INSTANCIA A) El doce de noviembre de dos mil ocho, MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez
demanda. II EXPEDIENTE DE SEGUNDA INSTANCIA A) El doce de noviembre de dos mil ocho, MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Retalhuleu, el tres de noviembre de dos mil ocho; a dicha apelación se adhirió BORIS JACOBO SCHAEFFER RALDA con relación al numeral romano cuatro de dicha sentencia que exime a la parte vencida del pago de las costas procesales. B) El veintinueve de julio de dos mil nueve, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia en la que declaró: “I. SIN LUGAR la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR CONSENTIMIENTO DE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO PROMOVIDO CONTRA LA ACTORA. II, CON LUGAR la demanda ORDINARIA promovida por MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA en contra de BORIS JACOBO SCHAEFFER RALDA. III. En consecuencia, NULA la notificación de fecha veintiséis de abril del año dos mil dos, realizada a MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, obrante a folio once (11) dentro del Juicio Ejecutivo Cambiario registrado con el número ochenta y tres guión dos mil dos a cargo del oficial tercero y lo actuado con posterioridad, todo lo cual se deja sin ningún valor
y efecto legal, debiendo el Juez de Primer Grado reponer las actuaciones a la brevedad posible. Y, se CONFIRMA el numeral romanos IV) de la misma sentencia impugnada.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró “En el presente (sic) ambas partes apelaron la sentencia proferida por la juez de autos con fecha tres de noviembre del año dos mil ocho y argumentaron los agravios que estimaron pertinentes. Los cuales se analizan individualmente en la forma siguiente: I. La parte actora, manifiesta que impugna expresamente la sentencia venida en grado, que le es desfavorable y perjudica, porque en la parte resolutiva se declara: a)Con lugar la excepción perentoria de Improcedencia de la Acción por Consentimiento de todo lo actuado en el juicio cambiario promovido contra la actora; y b) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por la actora en contra del demandado. Argumenta que no fue emplazada legalmente, puesto que la razón o acta de notificación fechada el veintiséis de abril del dos mil dos, no fue autorizada con la firma de notificador alguno. Y no es cierto que de su parte ‘existe consentimiento de lo acontecido en el Juicio Ejecutivo’, como temerariamente lo estimó la juzgadora. Que siendo nula e inexistente la notificación de la primera resolución dictada en el proceso, bajo ningún punto de concepto, podía notificársele por los estrados del tribunal, los sucesivos actos procesales. Tampoco procedía notificársele por los estrados del tribunal actos procesales que por mandato legal debían ser notificados personalmente y que además son irrenunciables. Tampoco procedía notificársele por los estrados del tribunal tales actos procesales, porque su casa de habitación está situada en el
procesales que por mandato legal debían ser notificados personalmente y que además son irrenunciables. Tampoco procedía notificársele por los estrados del tribunal tales actos procesales, porque su casa de habitación está situada en el perímetro urbano –zona unode la ciudad de Retalhuleu y ella no había presentado ningún memorial a ese Juzgado señalando lugar para recibir notificaciones. Finalmente manifestó como agravios que el procedimiento seguido en el Juicio Ejecutivo Cambiario no es válido, porque no consta en autos que el emplazamiento se hubiera hecho en forma legal. O exista razón o acta autorizada con la firma del auxiliar de justicia alguna, que diera fe de haberle notificado la primera resolución dictada en el proceso el dieciocho de abril de dos mil dos, en forma personal. El proceso finalizó sin que le notificara personalmente, existiendo la obligación de hacerlo en esa forma, actos tan importantes como la sentencia, el señalamiento de día y hora para el remate, la liquidación de la deuda y la resolución por la que se fijaba plazo para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En resumen señala que el Juicio Ordinario de nulidad que promueve, es el único medio idóneo para hacer valer sus derechos conculcados, ya que al no haberse efectuado el emplazamiento en forma legal y no habiéndosele notificado personalmente los actos enumerados anteriormente, notificaciones irrenunciables, fueron violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la
Ley del Organismo Judicial y el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, habida cuenta que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo, ya que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. y (sic) se le privó de la posibilidad de impugnar la sentencia y la posterior ejecución de la misma. Procede esta Acción de Nulidad en la Vía Ordinaria, puesto que la norma establecida en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, según la cual debía iniciar el juicio ordinario de revisión – a más tardara los tres meses de ejecutoriada la sentencia o de concluidos losprocedimientos de ejecución, resulta inaplicable. II. La parte demandada argumenta que se adhiere a la apelación interpuesta por la señora MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, impugnando el numeral IV de la sentencia de primer grado y pide se modifique dicha sentencia y se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales y asimismo se ordene levantar el embargo precautorio decretado sobre la finca de su propiedad.
CONSIDERNADO III: Al concluir con el estudio y análisis del presente asunto, este Tribunal de Alzada es del criterio que la sentencia venida en grado no se encuentra apegada a derecho por las siguientes razones: Al examinar el acto de la notificación que aparece asentada al folio cuarenta y nueve de las actuaciones
y la cual es de fecha veintiséis de abril del año dos mil dos, se establece según el asiento de notificación que la demandante MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA fue notificada personalmente en la cuarta calle entre tercera y cuarta avenidas tres guión cuarenta y cuatro zona uno de Retalhuleu, del contenido de la resolución que en el asiento de Notificación identificada, la misma carece de la firma del notificador (a) del tribunal quien debe dar fe del acto para que el mismo adquiera plena validez. Por lo que se concluye que en tal notificación no se han cumplido estrictamente con observar los requisitos legales que estipula el artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre los cuales está la firma del notificador (a), que es uno de los requisitos indispensables para la autenticidad de la misma. Ya que si la persona es hallada, se le entrega la copia de la transcripción de la resolución o solo de la resolución, seguidamente el Notificador documenta la notificación haciéndola constar en autos el mismo día expresando la hora y lugar del acto. Esta razón de constancia será firmada por el notificador, dando fe de ello y la notificación será válida. Por lo consiguiente el acto procesal de la notificación es nulo de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando se hicieren en forma distinta de la prevenida por le ley, y 4 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Además, el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan
salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Además, el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Ya que de lo contrario, se conculca el Derecho de Defensa, observado por nuestra Carta Magna. En consecuencia, esta Sala estima que la presente acción de nulidad en la vía ordinaria deviene procedente, por lo que se hace necesario revocar la sentencia venida en grado, en lo expresamente impugnado, haciendo las declaraciones procedentes legalmente. CONSIDERANDO IV: Con relación a los agravios que argumenta el demandado, quien se adhirió a la apelación de la sentencia, en lo que respecta a la condena en costas y el levantamiento del embargo precautoriodecretado sobre la finca de su propiedad, este Tribunal considera que por la forma en que se resuelve el presente asunto debe mantenerse la medida decretada…” MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “En relación con este caso de procedencia puede expresar que se aplico (sic) indebidamente la ley, en lo
referente al artículo 66 de la (sic)Decreto Ley 107, por lo siguiente: puedo expresar que la sentencia de segundo grado, interpreta de manera literal el articulo 66 porque la máxima del derecho que toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal, y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos, es real y viva, máxima si la parte notificada firma la cédula de notificación, y en este caso sí se evidencia que fue legalmente notificada, por lo tanto se debió interpretar de una manera extensiva, ya que si se cumplió con el artículo 66 del Decreto Ley 107, al entregarle a la demandada en su oportunidad, su cédula de notificación la cual firmo,, (sic) se le requirió de pago y se hace constar que se hace previa notificación de la demanda, o sea en términos generales si fue legalmente notificada la demanda, caso contraria (sic) hubiese solicitado la nulidad de la notificación en el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil, lo que no hizo, sino por el contrario tácitamente consistió el acto procesal de notificación. En relación con los artículos 71 y 73 del Decreto ley 107, se interpretan de esta manera: al no darle valor a la notificación efectuada a la señora MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, de fecha veintiséis de abril del año dos mil dos, por no estar estampada la firma de la notificadora en la cédula de notificación, no se toma en cuenta que la persona notificada si firmo la cédula
de notificación, y si recibió las copias de ley, o es suficiente que un error material anule un evento de comunicación, máxime que no se solicitó en tiempo su nulidad, que era factible su nulidad pero dentro del mismo proceso de ejecución, o bien mediante juicio ordinario de revisión (eventos que no ocurrieron), y con ello no se interpreta correctamente el articulo 77 del Decreto Ley 107, que se refiere a la nulidad de las notificaciones e indico que no interpreta correctamente tal extremo porque el articulo 77 relacionado expresa que las notificaciones serán nulas cuando no se efectúan conforme el capitulo de las notificaciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero obviamente dentro de ese mismo cuerpo legal, existe la acción de nulidad en el articulo 613 que indica claramente que se puedeinterponer nulidad contra procedimiento que infrinjan la ley, y si la notificación cuestionada infringió la ley era deber de la persona notificada impugnar el acto de notificación conforme los artículos 613 y 614 Decreto Ley 107, y al no hacerlo dentro los tres días de conocida la infracción se tiene por consentido el procedimiento, según el artículo 614 relacionado en su segundo párrafo. Y ante tal evento la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia debió interpretar y aplicar debidamente esos artículos en el sentido que de la demandada fue notificada legalmente no obstante faltarle la firma a la cédula de notificación original, puede ser que la cédula (copia) entregada a la demandada si hubiese ido firmada, y es válida porque no la impugnó dentro de tercero día de notificada, sino por el contrario fue consentida en forma tácita. En relación con el artículo 335, no se interpreta, lo que significa que es aplicación indebida de la (sic) leyes, no se
firmada, y es válida porque no la impugnó dentro de tercero día de notificada, sino por el contrario fue consentida en forma tácita. En relación con el artículo 335, no se interpreta, lo que significa que es aplicación indebida de la (sic) leyes, no se aplica en la sentencia de segunda instancia, que determina claramente que la parte demandada y ejecutada podía pedir la revisión del juicio ejecutivo dentro del término de tres meses, y no lo hace, por lo que se debió aplicar dicho artículo en el sentido de que la demanda ordinaria no precede, porque no se aplico (sic) un juicio ordinario de revisión dentro de los tres meses siguientes al haber terminado el juicio ordinario, y estando frente a un juicio fenecido se puede apreciar en la sentencia de segunda instancia que los juzgadores jamás lo aplicaron, ya que forme (sic) la excepción perentoria de improcedencia de la acción por consentimiento de todo lo actuado en el juicio ejecutivo cambiario promovido contra la actora, no tomaron en cuenta el artículo 335 del Decreto Ley 107, pues es evidente que conforme dicho artículo queda más que clara la procedencia de la excepción, porque la ejecutada en su momento jamás planteo (sic) su demanda ordinaria de revisión de lo actuado en el juicio ejecutivo ya relacionado, lo que hizo que todo quedara consentido, o sea que no era necesario éste (sic) juicio ordinario, para discutir el tema de la notificación, porque la revisión era el debido proceso de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, o sea hasta por este extremo es procedente este recurso de casación y casar la
sentencia de segundo grado y su ampliación. Asimismo no se hace una aplicación indebida de la ley, en relación con el artículo 1301 del Código Civil, que claramente no se trae a la vista para resolver, se decreta que una escritura pública carece de valor legal, sin determinar si la misma es nula, anulable, o inexistente, debiéndose interpretar en el sentido de que para decretar que un instrumento público, es nulo sea desde el punto de vista material o bien en su contenido (negocio jurídico), es nulo, debió haber sido otorgado contrario sensu de lo que determina el artículo 1301 del Código Civil, y los Magistrados del Tribunal de Apelación no lograron tener presente la lógica jurídica en el caso concreto. En relación con los artículos 32 y 35 del Código de Notariado, no se aplican debidamente en la sentencia, se dejan por un lado en el sentido de que lasentencia según se indica en su ampliación es nulo todo lo actuado en el proceso ejecutivo, inclusive la escritura traslativa de dominio ahora me pregunto qué pasa con el instrumento público que surgió de dicho juicio, qué pasa con el negocio jurídico de la adjudicación en pago que hace el juez de manera legitima, cuanto todo se hizo con la estricta observancia de la ley, no se toma en cuenta que la escritura no es un acto procesal, es un acto notarial que llenó los requisitos del artículo 29 del Código de Notariado y 324 del Decreto Ley 107, y que jamás fue redargüida de nulidad o falsedad conforme a la ley, ni el negocio jurídico que
contiene, de tal suerte que decir que queda sin valor y efecto legal la escritura numero veintinueve, autorizada en la ciudad de Retalhuleu por el Notario Hugo René Flores Barrios el doce de marzo del año dos mil siete, es una aberración jurídica, primero que no hay base legal y segundo no se emplazo (sic) al notario, a quién también perjudica que una sentencia indique que su instrumento público carece de valor legal, como se aprecia estamos ante un problema complejo, y que hace prosperable este recurso de casación, porque además una cosa es un acto procesal y otra un acto notarial, que no puede ser nulo o decir que no tiene valor y efectos si llenó las formalidades legales del Código de Notariado, se necesita una acción específica para probar su nulidad como instrumento o como negocio jurídico o ambas cosas. El hecho que los señores magistrados no contemplaron tales aspectos estamos ante la aplicación indebida de la ley, y por ello debe analizarse correctamente el fallo. En relación con el artículo 4° de la Ley del Organismo Judicial existe error en su interpretación o indebida aplicación, porque es una ley general aplicable en los casos que no existe una ley especifica que regule el asunto, o sea dicho articulo no es aplicable en el caso concreto, o sea en el presente caso no se aplica, por existir ley específica. Finalmente puedo expresar señores Magistrados que en el proceso ejecutivo que dio origen al juicio ordinario de nulidad que se discute, consta que la demandada en ese entonces señora MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, fue notificada con fecha veintiséis
de abril del año dos mil dos, recibió las copias de la demanda, firmó el acta de notificación de recibida, a las once horas con cincuenta minutos, y acto seguido fue requerida de pago a las once horas con cincuenta y ocho minutos del mismo día, por lo tanto es evidente que no se le vedó el derecho de defensa, porque tuvo conocimiento pleno de la notificación y tuvo en sus manos la documentación legal y es probable sin lugar a dudas que la notificadora de no estampar su firma en el acta de notificación original no es suficiente, porque la entregada a la demandada si pudo estar firmada, caso contrario hubiese presentado nulidad de la notificación y no lo hizo, por el contrario consintió tácitamente, por lo tanto lo ocurrido, no es suficiente para declarar con lugar la demanda, y dejar sin efecto legal un proceso ejecutivo ya fenecido, y fuera de toda posibilidad de revisión por el transcurso del tiempo, como se pudo apreciar la parte actora de este juicio ordinario consintió demanera deliberada el acto de la notificación, y por eso la Juez de Primer Grado menciona en su sentencia revocada que la demandada quedó debidamente enterada de la demanda en su contra, máxime que firmó el acta de notificación y recibió las copias de ley, y fue requerida inmediatamente de pago y en el acta de requerimiento de pago se hace constar que previamente a requerirla fue notificada y el acta de requerimiento si fue firmada por la notificadora, y además la actora en su declaración de parte acepta haber sido requerida de pago, en
términos concretos señores Magistrados la actora de este juicio ordinario consintió el procedimiento, y la sentencia de segunda instancia objeto de análisis no hace ninguna consideración en relación con estos extremos, y más se inclina en indicar que se violaron los derechos de defensa consagrada en la Carta Magna, lo cual no es cierto, porque si se cumplió con el articulo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. V) ARTICULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS Y DOCTRINAS LEGALES EN SU CASO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 627 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: El motivo de fondo alegado: APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES, está contemplado en el articulo 621 inciso 1°. Del Código Procesal Civil y Mercantil y en los artículos 66-72-77-335 del Decreto Ley 107, y 4° de la Ley del Organismo Judicial, 1301 del Código Civil, y los artículos 32 y 35 del Código de Notariado. En el presente caso la interpretación errónea de las leyes, cometida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al dictar su sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil nueve, es que hace interpretación aisladas de los artículos de la manera siguiente: a) Interpreta aisladamente el articulo 72 del Decreto Ley 107, en lo referente a la firma del notificador en la cédula de notificación, haciendo una interpretación literal, no integral con las otras normas legales que claramente
determinan el procedimiento en caso exista una anomalía en la cedula de notificación; b) Se aplica indebidamente el articulo 77 que establece la nulidad de las notificaciones, este articulo únicamente nos indica, cuando la notificación es nula, hasta ahí llega la interpretación normal, pero extensivamente siendo la notificación un acto de comunicación dentro del proceso si esta mal hecha, debe la parte perjudicada alegar su nulidad a través del debido proceso en este caso a través de las normas del procedimiento contenido en los artículos 613y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir se debe plantear la acción de nulidad o el recurso de nulidad por haberse hecho un procedimiento que infringía la ley, en este caso el artículo 72 y 77 ya relacionados, mientras no se planteara el recurso de nulidad la misma ley indica que el acto procesal queda consentido tácitamente, y en el presente caso concreto el juicio ordinario planteado desde ningún punto de vista es procedente, provocó un desgaste al órgano jurisdiccional y a las partes, porque si existía un debido proceso para corregir el procedimiento y no se aplicó;c) En relación al artículo mal aplicado 4° de la Ley del Organismo Judicial, en el presente caso no es aplicable, primero porque es una ley general aplicable a aquellos procedimiento (sic) que no tengan ley especifica, y en segundo lugar el Código Procesal Civil y Mercantil tiene suficiente ordenamiento jurídico para tratar el caso concreto, por lo tanto no era necesario citar tal artículo para fundamentar una decisión judicial; d) Se interpreta en forma literal el artículo 66 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y no en su conjunto con el capitulo de las notificaciones del Decreto Ley 107, efectivamente toda resolución debe hacerse saber a las partes, y sin ello no quedan obligadas, ni se les puede afectar en sus derechos, en el caso concreto a la señora MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, fue debidamente notificada con fecha veintiséis de abril del año dos mil dos, le fueron entregadas las copias de ley, y acto seguido fue requerida de pago y en el acta de requerimiento se hace referencia clara que previo al requerimiento de pago fue notificada, prueba de ello es que estampo (sic) su firma en el acta de notificación por lo tanto si se cumplió con el artículo 66 del Decreto Ley 107, e) En relación con el artículo 335 del Decreto Ley, y que tiene íntima relación con al excepción perentoria revocada por la sentencia del segundo (sic) instancia, se aprecia que no se aplico (sic) o interpreto (sic), teniendo en consecuencia una sentencia que no cumple los requisitos en sus considerandos, que no aplica debidamente el procedimiento, tenía dicha (sic) que hacer referencia sobre este artículo, y no lo hizo, f) asimismo no se hace una aplicación indebida de la ley, en relación con el artículo 1301 del Código Civil, que claramente no se trae a la vista para resolver, se decreta que una escritura pública carece de valor legal, sin determinar si la misma es nula, anulable, o inexistente, debiéndose interpretar en el sentido de
que para decretar que un instrumento público, es nulo sea desde el punto de vista material o bien en su contenido (negocio jurídico), es nulo, debió haber sido otorgado contrario sensu de lo que determina el artículo 1301 del Código Civil, y los Magistrados del Tribunal de Apelación no lograron tener presente la lógica jurídica en el caso concreto, g) no se aplican los artículos 32 y 35 del Código de Notariado, debidamente en la sentencia de segunda instancia, se dejan por un lado en el sentido de que la sentencia según se indica en su ampliación es nulo todo lo actuado en el proceso ejecutivo, inclusive la escritura traslativa de dominio ahora me pregunto qué pasa con el instrumento público que surgió de dicho juicio?, qué pasa con el negocio jurídico de la adjudicación en pago que hace el juez de manera legítima?, cuando todo se hizo con la estricta observancia de la ley, no se toma en cuenta que la escritura no es un acto procesal, es un acto notarial que llenó los requisitos del artículo 29 del Código de Notariado y 324 del Decreto Ley 107, y que jamás fue redargüida de nulidad o falsedad conforme a la ley, ni el negocio jurídico que contiene, de tal suerte que decir que sin valor y efecto legal la escritura numero veintinueve, autorizada en la ciudad deRetalhuleu por el Notario Hugo René Flores Barrios el doce de marzo del año dos mil siete, es una aberración jurídica, primero que no hay base legal y segundo no emplazo (sic) al notario, a quién también perjudica que una sentencia indique que
su instrumento público carece de valor legal, como aprecia estamos ante un problema complejo, y que amerita un análisis jurídico completo para satisfacer a las partes, y en especial a la justicia, y desde nuestro particular punto de vista ante tantos errores es factible casar las sentencia de segunda instancia, porque además una cosa es un acto procesal y otra un acto notarial, que no puede ser nulo o decir que no tiene valor y efectos si llenó las formalidades legales del Código de Notariado, se necesita una acción específica para probar su nulidad como instrumento o como negocio jurídico o ambas cosas. El hecho que los señores magistrados no contemplaron tales aspectos estamos ante la aplicación indebida de la ley, y por ello debe analizarse correctamente el fallo”.. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA A) BORIS JACOBO SCHAEFFER RALDA, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial. B) En el caso de MARIA JOSEFINA GONZALEZ RALDA, al evacuar la vista manifestó que no es posible que el Tribunal de Casación supla las omisiones del recurrente, al no indicar claramente si la contravención de la ley, se debió a una aplicación indebida de las normas citadas o bien a una interpretación errónea de las mismas, extremo que se fundamenta en fallos anteriormente emitidos por el Tribunal de Casación, en el sentido que no se puede aplicar indebidamente e interpretar erróneamente al mismo tiempo, una misma norma. Asimismo concluye concretamente que: “PRIMERA: No fui emplazada legalmente en el juicio ejecutivo cambiario, puesto que la razón o asiento de notificación fechada el veintiséis de abril de dos mil dos, no fue autorizada con la firma de notificador alguno. Y no es cierto que de mi parte ‘existiera consentimiento de lo acontecido
ejecutivo cambiario, puesto que la razón o asiento de notificación fechada el veintiséis de abril de dos mil dos, no fue autorizada con la firma de notificador alguno. Y no es cierto que de mi parte ‘existiera consentimiento de lo acontecido en el Juicio Ejecutivo’, como erróneamente se indicó en el fallo de Primera Instancia. SEGUNDA: Siendo nula e inexistente la notificación de la primera resolución dictada en el proceso, bajo n