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477-2011 07092011 Jose Danilo Lemus Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
477-2011 07092011 Jose Danilo Lemus Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

07/09/2011 – PENAL

477-2011

DOCTRINA: Resulta inválido que una sala de apelaciones, para modificar la calificación jurídica realizada por el tribunal de sentencia, asocie hechos que no se desprenden de la valoración probatoria efectuada por este último órgano jurisdiccional. Este es el caso cuando, para calificar el delito de violación, la sala de apelaciones indica que de la declaración de la víctima, se extrae la violencia previa a la relación sexual; sin embargo esta circunstancia no se desprende de la valoración probatoria efectuada por el A quo, quien indicó que, derivado de dicho relato, no tenia certeza que efectivamente el día y hora que refiere la acusación, el acusado haya tenido acceso carnal vía vaginal contra la voluntad de la agraviada, y que únicamente se acreditaba la violencia física durante el noviazgo y convivencia, lo que califica el delito de violencia contra la mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, siete de septiembre de dos mil once.- Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JOSÉ DANILO LEMUS MUÑOZ, con el auxilio del abogado Alejandro Antonio Arriaza Aguilar, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de violación y violencia contra la mujer, se tramita contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Ingrid Liseth Coronado Martínez. Como querellante adhesivo y actor civil actuó el abogado Julio Roberto de La Vega Longo, en representación de la Procuraduría General de la Nación.

Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Ingrid Liseth Coronado Martínez. Como querellante adhesivo y actor civil actuó el abogado Julio Roberto de La Vega Longo, en representación de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: Que el sindicado y la agraviada (…), entonces menor de edad, mantuvieron una relación de noviazgo y convivencia. Que el dieciséis de febrero del año dos mil diez, en horas de la tarde, la pareja en mención tuvo relaciones sexuales. Que la menor Alvarez Orellana, fue víctima de amenazas y golpeada por el procesado durante el tiempo en que mantuvieron la relación de noviazgo y convivencia. B) Del fallo de primer grado: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal consideró, que si bien se acusó al sindicado de haber obligado a la víctima a tener relaciones sexuales, habiéndola llevado bajo amenazas y golpes sobre su motocicleta, también lo es que dicha acción no es un hecho aislado, pues se asume que el procesado ya había realizado esta acción. Esto se verificó con el reconocimiento médico legal practicado a la agraviada, lo cual fueprobado con los informes periciales que fueron presentados. Dichos informes establecieron que la agraviada fue víctima de violencia física por parte de su novio y conviviente, provocándole las heridas que refiere el perito, y tomando en consideración que no encontraron ambos peritos lesiones de trauma genital que pudiera inducir al tribunal, a que la relación sexual realizada se haya producido sin consentimiento de la agraviada. Por otro lado, el sindicado reconoció la relación de noviazgo y de convivencia que mantenía con la agraviada, lo cual

pudiera inducir al tribunal, a que la relación sexual realizada se haya producido sin consentimiento de la agraviada. Por otro lado, el sindicado reconoció la relación de noviazgo y de convivencia que mantenía con la agraviada, lo cual denota que mantuvieran una vida sexual activa, y que el hecho de la forma violenta que presentaba el procesado, ya había sido motivo de constantes separaciones. Por las razones indicadas y la valoración otorgada a los elementos probatorios, las juzgadoras determinan que en el presente caso existe responsabilidad penal del procesado en el grado de autor del delito de violencia contra la mujer, cometido en contra de (…), por lo que resulta imperativo dictar fallo de condena en su contra por el referido delito. Con base en lo indicado, por unanimidad absolvió al procesado del delito de violación y lo declaró penalmente responsable del delito de violencia contra la mujer, condenándolo a la pena de cinco años de prisión conmutables. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público denunció la inobservancia del artículo 173 del Código Penal, y argumentó, que compartía parcialmente el fallo emitido, ya que se encontraba en desacuerdo con la decisión de absolver al sindicado de la comisión del delito de violación, en virtud de haberse acreditado que hubo relación de noviazgo entre la agraviada y el procesado. Que con la prueba testimonial, especialmente con la de la agraviada, los peritos y documentos, se demostró en el debate que el sindicado tuvo relaciones sexuales con la menor agraviada. Por tal hecho, ésta presentó múltiples lesiones extragenitales y presencia de líquido seminal. Que según informes forenses, resultó creíble que la agraviada era obligada a tener

sindicado tuvo relaciones sexuales con la menor agraviada. Por tal hecho, ésta presentó múltiples lesiones extragenitales y presencia de líquido seminal. Que según informes forenses, resultó creíble que la agraviada era obligada a tener relaciones a través de violencia física y psicológica, y que la agraviada manifestó que fue golpeada antes y después de tener dichas relaciones con el acusado y que éstas fueron en contra de su voluntad. Por tal razón, existió una contradicción dentro del fallo, ya que hay un evidente contraste entre los hechos que el tribunal A quo estimó como acreditados y la conclusión a la que arribó al absolver al acusado, al no haber observado la norma que se denuncia transgredida, desobedeciendo su mandato. Por tal razón, solicitó que al efectuar el análisis respectivo del fallo recurrido, se constate que fue inobservado el contenido del artículo 173 del Código Penal, al no haber adecuado la acción del enjuiciado en la figura delictiva de violación, cometido en agravio de la entonces menor (…). D) De la sentencia del tribunal de alzada: Analizado el recurso, la sala consideró que le asiste la razón al apelante, ya que existió una evidente contradicción entre los hechos probados y el razonamiento final. Esto por que el delito de violación, tiene como elemento objetivo proteger la libertad de decidircon quien se desea tener intimidad, atentándose contra esta libertad cuando se obliga a la víctima a sostener relaciones, valiéndose incluso para conseguirlo, de violencia física o psicológica. Por ello, no es aceptable bajo ningún punto de vista, que por el hecho que ambos fueron convivientes la mujer tenga obligación de tener relaciones con su ex pareja, y en este caso, la victima fue clara en decir

violencia física o psicológica. Por ello, no es aceptable bajo ningún punto de vista, que por el hecho que ambos fueron convivientes la mujer tenga obligación de tener relaciones con su ex pareja, y en este caso, la victima fue clara en decir que fue en contra de su voluntad, lo cual se estimó como elemento suficiente para acreditar el hecho. Así también, existió prueba que reforzó dicha hipótesis, entre la que se destaca informes forenses, donde se estableció que hubo lesiones extra genitales, por lo que resultó contradictorio el razonamiento conclusivo al que arribó el tribunal. Por tal razón, declararon con lugar la apelación especial presentada por el Ministerio Público, declarando que el procesado José Danilo Lemus Muñoz es autor responsable del delito de violación cometido en contra de la libertad sexual de (…). Por tal infracción, lo condenó a la pena mínima de ocho años de prisión por el delito de violación, y al sumarle los cinco años de prisión fijados por el delito de violencia contra la mujer, sumó un total de trece años de prisión.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 10 del Código Penal y los artículos 3, 11 y 186 del Código Procesal Penal. Argumentó que en primera instancia fue emitida sentencia absolutoria por el delito de violación, la cual se basó en el hecho que si bien es cierto se probó que la victima venía sufriendo de violencia física causada por el procesado, lo que se demostró con informes medico periciales, éstos demostraron existencia de violencia extra genital, mas no trauma genital. Que en base a las declaraciones

que la victima venía sufriendo de violencia física causada por el procesado, lo que se demostró con informes medico periciales, éstos demostraron existencia de violencia extra genital, mas no trauma genital. Que en base a las declaraciones de los agentes captores, solo se comprobó las lesiones en el cuerpo de la agraviada. Por otro lado, la declaración de ésta, no produjo al tribunal una efectiva convicción sobre su dicho, ya que tanto ella como la madre, no reconocieron la relación de convivencia que mantenía la agraviada con el proceso, pero si hicieron referencia, a la violencia intrafamiliar que había sufrió. Por tal razón, no se tuvo certeza de que las relaciones sexuales entre el condenado y la víctima no hayan sido consentidas, razón por la cual estima que la prueba que se produjo en el debate y de su valoración, no acreditó el delito de violación. Por tal razón, estima que el tribunal de alzada realizó una interpretación extensiva de los tipos del delito de violación, ya que no fueron probados los elementos tipos de dicho delito, resultando declarar procedente el recurso interpuesto y se le absuelva del delito de violación, debiendo quedar firme únicamente la condena por el delito de violencia contra la mujer.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:Para la diligencia señalada, el procesado JOSE DANILO LEMUS MUÑOZ, con el auxilio de la abogada Larissa Ordóñez de Gallegos, el Ministerio Público a través

del fiscal Milton Tereso García Secayda y la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Erick Estuardo Cárdenas Lima, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.-

CONSIDERANDO.

En el presente caso, el recurrente alega que no se dieron las circunstancias para ser declarado responsable por el delito de violación, razón por la cual impugna la sentencia de la sala, por ser el fallo que lo declaró responsable por tal delito. Para arribar a dicha decisión, la sala estimó que en base a los medios probatorios, no solo se probó la violencia física en contra de la agraviada, sino también que hubo indicios de haber tenido relaciones sexuales en contra de la voluntad de la agraviada. Esta cámara ha establecido como válido, el que en apelación especial o en casación, puedan asociarse hechos a los que el tribunal de juicio haya tenido por acreditados, siempre y cuando esos hechos adicionales, sean consecuencia indubitable de las valoraciones probatorias hechas por el A quo. Sin embargo, en el caso que subyace al presente recurso, se tiene que la declaración de la víctima fue valorada positivamente de forma parcial, únicamente para acreditar el maltrato de que fue objeto durante la relación de pareja que mantuvo con el acusado. En ese sentido, no es cierto, como lo hace ver la sala, que con esa prueba toral, se haya acreditado la violencia como medio para doblegar la voluntad o el consentimiento de la víctima y acceder sexualmente con ella. Por ello, es inválido asociar ese hecho, toda vez que el mismo no se desprende de la valoración probatoria realizada por el A quo a tal declaración. De esa cuenta, deben permanecer incólumes y sin adición alguna, los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, que refieren como única violencia las

desprende de la valoración probatoria realizada por el A quo a tal declaración. De esa cuenta, deben permanecer incólumes y sin adición alguna, los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, que refieren como única violencia las amenazas y golpes ocasionados durante el tiempo de noviazgo y convivencia entre José Danilo Lemus Monzón y (…), los cuales, por su naturaleza y forma de comisión encuadran típicamente en el delito de violencia contra la mujer y no en el de violación. Lo anterior, tomando en cuenta que quedó acreditado que dichas personas el día dieciséis de febrero de dos mil diez, en horas de la tarde, tuvieron relaciones sexuales, sin que se haya acreditado en ese episodio violencia previa. Por tales razones, resulta procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, al determinarse que no existen hechos que permitan encuadrar la conducta del procesado en el delito de violación, lo que obliga a esta cámara a modificar la calificación jurídica realizada por la sala y declarar al acusado José Danilo Lemus Muñoz como autor responsable del delito de violencia contra la mujer, cometido contra la agraviada (…), y absolverlo del delito de violación, como se hará constar en el apartado correspondiente.De la pena a imponer: Este tribunal no encuentra la concurrencia de circunstancias que conforme al artículo 65 del Código Penal, pudieran justificar la elevación del rango mínimo impuesto para el delito de violencia contra la mujer. En ese sentido, se tiene como antecedente de ambos, la relación de noviazgo y

convivencia que mantuvieron, circunstancias que conforman el propio tipo como la violencia ejercida, la relación de poder existente entre ellos reflejada en las prácticas discriminatorias de que fue objeto la víctima, lo que se considera como el móvil del delito juzgado, el daño psicológico ocasionado, lo que es una secuela propia del delito cometido, sin que se configuren más atenuantes o agravantes. Es importante agregar que, en autos no consta más referencia económica del acusado, que la indicación que aparece en el apartado introductorio de la sentencia del tribunal de juicio relativa a que se dedica a labores de albañilería; lo anterior, para los efectos de determinar el monto de la conmuta que corresponde a la pena de prisión que se indica en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 173 del Código Penal, decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, decreto 22-2008; 3, 11,

11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala y

sus respectivas reformas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ DANILO LEMUS MUÑOZ, con el auxilio del abogado Alejandro Antonio Arriaza Aguilar, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil once. Casa la sentencia impugnada. Que absuelve al procesado JOSÉ DANILO LEMUS MUÑOZ, del delito de violación entendiéndose libre de todo cargo respecto de este delito. Que condena al procesado JOSÉ DANILO LEMUS MUÑOZ por el delito de violencia contra la mujer por el cual se formuló acusación en su contra; infracción por la cual se le impone la pena de prisión de cinco años, con abono de la ya padecida y conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Deja incólumes los numerales romanos IV, V, VI, VII, VIII y IX de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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