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477-2016 11082016 Mavi Azucena Vasquez Yol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
477-2016 11082016 Mavi Azucena Vasquez Yol
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

11/08/2016 – PENAL

477-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se pretende que sólo se encuadre en un delito la conducta realizada por el acusado, pero partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se advierte que se efectuaron dos conductas independientes entre ellas, así como las mismas responden a bienes jurídicos tutelados distintos. Asimismo, el delito de tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, es una figura de relevancia social, por cuanto que, en primer momento, el registro borrado del arma de fuego tenida o portada, esconde en realidad el origen de la misma; y, en segundo momento, esto trae como consecuencia lógica, la necesidad de una mayor protección y defensa por el riesgo al que se enfrenta la colectividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de agosto de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Mavi Azucena Vásquez Yol, quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida el doce de abril de dos mil dieciséis por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM.

Además, se encuentra constituido en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...A) Que el veintinueve de agosto de dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos, aproximadamente, la acusada MAVI AZUCENA VASQUEZ

(sic) YOL se encontraba a bordo del automóvil, marca Toyota, color café claro policromado, con placa de circulación de la República de Guatemala A cuatrocientos cincuenta y uno BBQ, en el cual se trasladaba junto con otra persona de sexo masculino aún no individualizada. B) Que en la fecha y hora aproximada antes indicadas, cuando el vehículo mencionado se encontraba frente al lote catorce, manzana B, sector II, Villa Hermosa II, zona siete del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, la acusada MAVI AZUCENA VASQUEZ (sic) YOL le causó la muerte al señor EDWIN RAUL (sic) LOPEZ (sic) quien conducía dicho vehículo, ya que le disparó en el cráneo con el arma de fuego tipo pistola, marca DAEWOO, DP cuarenta y uno MM, con número de registro esmerilado, la cual portaba la acusada. C) Que la acusada MAVI AZUCENA VASQUEZ (sic) YOL fue detenida luego de ejecutar los hechos anteriormente descritos, cuando intentaba huir del lugar antes indicado y fue sorprendida por elementos de la Policía Nacional

Civil cuando portaba el arma de fuego ya identificada. D) Que al arma de fuego tipo pistola, marca DAEWOO, DP cuarenta y uno MM, tiene su número de registro esmerilado. E) Que al momento de ser detenida la acusada MAVI AZUCENA VASQUEZ (sic) YOL, en la fecha, hora aproximada y lugar antes indicados, la misma carecía de licencia para portar el arma de fuego que portaba.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en fecha quince de abril de dos mil quince, declaró que la acusada Mavi Azucena Vásquez Yol es autora responsable de los delitos de homicidio y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, imponiéndole las penas de quince años de prisión inconmutables por el primer delito y diez años de prisión inconmutables por el segundo delito. Argumentó el juzgador referente a la responsabilidad penal de la procesada: "...A) Según se establece con lo declarado por las testigos Gladys Marlene Corazón Cahuec y Elena María Oliveros Mendoza, ellas escucharon las detonaciones producidas por los proyectiles disparados con arma de fuego; por su condición de elementos de Policía, se exige de ellas que presten atención a esta clase de hechos y por ello es razonable que al escuchar las mismas hayan dirigido su atención al lugar de donde provenían y que al

identificarlo haya podido observar lo que ocurría después; ambas aseguraron que al ver el vehículo vieronque salió corriendo la acusada; ambas aseguran haberla perseguido y que junto con su compañero Edgar Oswaldo López Chub lograron alcanzarla y al hacerlo, su compañero la desarmó, ya que llevaba en sus manos el arma de fuego que materialmente se presentó en juicio; Durante el procesamiento de la escena del crimen se encontró en el interior del vehículo del placas A cuatrocientos cincuenta y uno BBQ, en el asiento trasero y en el piso del mismo dos casquillos, los cuales se observan en las fotografías exhibidas; estos casquillos los confrontó el perito Abraham Manuel Salazar Galicia con la huella balística que obtuvo del arma incautada a la acusada y estableció su correspondencia, por lo cual no hay duda que el arma que portaba la misma fue la que utilizó para darle muerte a la víctima; se observa que el tiempo transcurrido entre las detonaciones y la captura de la acusada fue corto y la distancia recorrida para ello también lo fue; se observa que no existe ninguna explicación posible al hecho de que la procesada portaba el arma de fuego pocos instantes antes había sido usada para dar muerte a la víctima, por lo cual la posesión del arma vincula irremisiblemente a la procesada con el crimen, deduciéndose lógicamente que fue ella quien efectuó los disparos contra la víctima y posteriormente a ello, trató de huir del lugar, lo cual hubiera logrado, de no ser

porque habían elementos de policía cerca, le dieron persecución y la detuvieron en forma casi inmediata. En tales condiciones el juzgador tiene la convicción de que la acusada si participó en los hechos motivo de este juicio y dado que ella portaba el arma de fuego utilizada para darle muerte a la víctima, ella fue quien disparó contra el señor Edwin Raúl López y le causó la muerte, por lo cual es autora responsable del mencionado hecho, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 inciso 1º. del Código Penal. Por otra parte, con base en las declaraciones testimoniales antes indicadas, la prueba material presentada y la documentación incorporada al debate, se forma la convicción de que la acusada ejecutó los actos materiales propios del delito que consisten esencialmente en haber sido sorprendida en la vía pública portando el arma de fuego ya descrita, sin tener licencia para ello; en la realidad, para los efectos de su responsabilidad en el hecho es irrelevante si la acusada ejecutó o no con dicha arma cualquier acto (intimidación, disparos o la muerte de otras personas) ya que este es un delito de mera actividad que se consuma por el solo (sic) hecho de portar el arma sin licencia para ello; no obstante que los casquillos encontrados en la escena del crimen del señor Edwin Raúl López corresponden a esta arma, la portación de la misma no puede subsumirse o consumirse dentro del tipo de homicidio ya que contiene otros elementos (carencia de licencia) que no están incluidos

dentro del tipo penal más grave; caso diverso sería si el crimen de la víctima se hubiera ejecutado con un arma de fuego cuyo (sic) tenencia y portación tuviera licencia la procesada; lo relevante es que ella fue sorprendida en la vía pública con dicha arma; el dolo con que la procesada ha procedido en este caso es derivado de la conciencia y voluntad de llevar consigo la pistola, que no estaba autorizada a portar. Por ello se le considera autora de conformidad con los artículos 35 y 36 inciso 1o del Código Penal.". Respecto a la calificación del delito, el juez argumentó que: "...a) Ocurrió la muerte violenta del señor Edwin Raúl López b) Hubo ánimo de muerte, dado el uso de arma de fuego que es idóneo para lograr este resultado, además de ello el lugar en donde se hirió a la víctima denota en forma indudable la conciencia y voluntad de causarlo; c) Se trata este de un ataque injustificado ya que se dirigió contra una persona que estaba realizando su trabajo como taxista y se le atacó mientras se encontraba al volante del vehículo; d) Hay duda sobre la existencia de alevosía, pues es evidente por la dirección de los disparos, que los mismos se efectuaron mientras la victimaria se encontraba en el asiento trasero del vehículo; en esa posición la víctima estaba impedida de prevenir el ataque o evitarlo; e) Hay duda sobre la premeditación en el hecho, ya que el mismo se efectuó en las cercanías de la residencia de la acusada, a la par de un terreno baldío, lo

cual en condiciones ideales hubiera podido facilitar su fuga y que no se le encontraba fácilmente; el hecho de haber conducido a la víctima desde Villa Nueva hasta las cercanías de la residencia de la acusada en una posición ideal, denota esta posibilidad; f) Hay duda sobre el móvil del hecho ya que existe la posibilidad de que se haya originado de las amenazas previas a que aludió el señor Velásquez Calderón; esto no pudo establecerse plenamente; sin embargo ninguno de los tres aspectos antes mencionados los describió la Fiscalía en la acusación y en hacer cambiar la calificación jurídica del hecho por uno más grave. En virtud de lo anterior, el juzgador considera que solo (sic) puede calificarse el hecho ejecutado por la procesada contra el señor Edwin Raúl López como HOMCIDIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal. Este delito se considera consumado de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por concurrir todos los elementos de su tipificación en la forma antes prevista. Por otra parte, ya que la procesada fue sorprendida en la vía pública, llevando consigo el arma de fuego de tipo pistola ya mencionada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, de allí el peligro de su portación, atendiendo a que es notorioy el perito Salazar Galicia así lo estableció- que el número de registro de dicha arma está borrado, aunque através de procedimiento pericial lograra ser recuperado; considerando que la acusada tampoco acreditó que posee licencia para portar dicha arma o cualquier otra, siendo claro que ninguna persona está autorizada

para portar alguna arma de fuego que carezca de registro. Atendiendo a dichos elementos, el juzgador llega a la determinación que el hecho cometido por la procesada constituye el delito de TENENCIA O PORTACIÓN ARMA (sic) DE FUEGO CON NUMERO (sic) DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM, conforme el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones; el hecho se estima consumado, desde luego que se cumplieron todos los elementos antes dichos, que lo tipifican.". c) Del recurso de apelación especial: La acusada Mavi Azucena Vásquez Yol, quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que el razonamiento utilizado en el apartado de la responsabilidad penal de ella, se dijo textualmente que: "la portación de la misma no puede subsumirse o consumirse dentro del tipo de homicidio ya que contiene otros elementos (carencia de licencia) que no están incluidos dentro del tipo penal más grave; caso diverso sería si el crimen de la víctima se hubiera ejecutado con un arma de fuego de cuyo (sic) tenencia y portación tuviera licencia la procesada". Dicho razonamiento, denota de parte del juzgador un impulso y criterio eminentemente sancionador, aceptando desde luego, que ello es parte de la naturaleza

jurídica del Derecho Penal, y una característica del poder y facultad punitiva del estado, resaltando ese vicio al asegurar que ella escogió de propósito utilizar arma de fuego para la comisión delictiva porque por cuya tenencia y portación tuviera licencia la procesada. El razonamiento utilizado de forma notoria, resalta un descuido inmenso y hasta intolerable de la no aplicación del principio de racionalidad de las penas, que todo juez debe conocer y está obligado a aplicar cuando le corresponde sancionar en cumplimiento de la elevada función jurisdiccional que tiene encomendada, y no incurrir como en el caso concreto, en que no ha sabido valorar debidamente la gravedad de un hecho, y siendo que ante un concurso aparente de leyes que supuestamente rigen la conducta delictuosa, se han inclinado por aplicar dos tipos penales, cuando sólo corresponde aplicar el de mayor gravedad. Es así que, el principio de consunción actúa como un medio o mecanismo que desarrolla el principio de racionalidad de las penas, tiene su contenido en que un tipo penal absorbe a otro, cuya conducta está contenida regularmente en el de mayor gravedad, y que el Código Penal de España, en su artículo 8, inciso 3o, se expresa claramente: "El precepto penal más amplio o complejo absorbe a los que castigan las infracciones consumadas en aquel". De lo anterior, cuando el juzgador afirma en su razonamiento que no hay doble penalización, incurre en un grave error, al penar por aparte el delito que se regula en el artículo 129 de

la ley sustantiva especial que ha citado, pues, en todo caso, todos los elementos integradores de este delito, determinaron sustancialmente, que naciera a la vida jurídica el delito que regula el artículo 123 del Código Penal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la procesada Mavi Azucena Vásquez Yol. Argumentó que los razonamiento del tribunal de sentencia para condenar a la procesada por los delitos de homicidio y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, se encuentran revestidos de corrección jurídica, toda vez que, según se menciona en la sentencia que se examina en alzada, la acusada fue aprehendida portando sin licencia una arma de fuego con el número de registro borrado, la que fue usada para dar muerte a Edwin Raúl López, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos, frente al lote catorce, manzana B, sector II, Villa Hermosa II, zona siete del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, por lo que al someterse al examen son subsumibles en los ilícitos por los cuales se profirió la condena. En ese orden, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los mismos permiten establecer, según

la Sala, la participación, culpabilidad y, consecuentemente, responsabilidad de la procesada Mavi Azucena Vásquez Yol en los delitos por los cuales fue condenada, ya que se acreditó por el a quo la forma, modo, día y lugar en que la acusada portaba arma de fuego, tipo pistola, marca Daevoo, DP cuarenta y uno MM, connúmero de registro esmerilado, con la que se causó la muerte violenta en el que figura como agraviado Edwin Raúl López, que constituyó otro tipo penal distinto, que además protege un bien jurídico diferente y el verbo rector del homicidio no guarda congruencia con los verbos rectores que configuran el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones; y tales hechos, no admiten la aplicación del concurso de leyes por consunción como lo pretende el apelante, en virtud que en la sentencia impugnada consta que la acusada fue sorprendida y aprehendida por los agentes de la Policía Nacional Civil Edgar Oswaldo López Chub, Gladys Marleny Corazón Cahuec y Elena María Oliveros Mendoza portando el arma de fuego antes relacionada, arma que al realizarle el peritaje de mérito por el perito Abraham Manuel Salazar Galicia, determinó que tiene las características descritas en la acusación, así como que se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y fue la utilizada para darle muerte a la víctima en el presente caso y, además, que los dos casquillos examinados con los encontrados en la escena del crimen, existe plena correspondencia. Circunstancias que permiten establecer que las acciones realizadas por la acusada materializan los

elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por lo que se le condenó en calidad de autora.

II. Motivo del recurso de casación La acusada Mavi Azucena Vásquez Yol, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.

Argumenta que se erró en la aplicación del artículo citado, toda vez que fue culpada y penada por el delito de tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, además del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, sin que se den los elementos jurídicos necesarios para encuadrar su conducta en ese primer tipo penal señalado, de donde se evidencia que la alzada aplicó la norma señalada en forma extensiva en su perjuicio, ya que no acogió el recurso planteado, sin observar que sin alterar el contenido de la acusación formulada por el ente fiscal, ni incursionar en la valoración de la prueba desarrollada en la audiencia de debate, eso significa que las acciones por ella desarrolladas no encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintiuno de julio de dos mil dieciséis a las nueve horas, evacuaron sus

alegatos por escrito: la procesada Mavi Azucena Vásquez Yol, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel. Cada uno de los comparecientes se pronunciaron en lo concerniente a su interés. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la alzada. - IILa acusada Mavi Azucena Vásquez Yol invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que se erró en la aplicación del artículo citado, toda vez que fue culpada y penada por el delito de tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, además del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, sin que se den los elementos jurídicos necesarios para encuadrar su conducta en ese primer tipo penal

señalado, de donde se evidencia que la alzada aplicó la norma señalada en forma extensiva en su perjuicio, ya que no acogió el recurso planteado, sin observar que sin alterar el contenido de la acusación formulada por el ente fiscal, ni incursionar en la valoración de la prueba desarrollada en la audiencia de debate, eso significa que las acciones por ella desarrolladas no encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. - III -Cámara Penal advierte que el quid de inconformidad de la casacionista, se dirige a rebatir del porqué los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, sólo encuadran en un delito (homicidio) y no en dos (homicidio y tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM), como fuera tipificado por primero y segundo grado. Es así que, se considera que, partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se realizaron dos conductas independientes entre ellas, así como las mismas responden a bienes jurídicos tutelados distintos. En efecto, en primer momento, se configura el homicidio, teniendo como elementos los siguientes: a) la existencia de vida humana: Que en la fecha, hora y lugar de los hechos, la existencia de vida en la víctima Edwin Raúl López antes de la acción de la acusada; b) el hecho de dar muerte: La procesada Mavi Azucena Vásquez Yol, le disparó en el cráneo a la víctima con el arma de fuego descrita en los hechos

acreditado, causándole la muerte; c) la muerte es producto de una intención dolosa: La intencionalidad de la imputada Mavi Azucena Vásquez Yol de causarle la muerte a la víctima, se verifica por la herida producida en órgano vital de ella (cráneo), la cual produjo ese resultado. Observando vulnerado el bien jurídico tutelado vida. Ahora, en segundo momento, se estima que también se tipifica el tipo penal de tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, ya que se comprobó la conducta siguiente: la acusada Mavi Azucena Vásquez Yol fue detenida portando el arma de fuego con número de registro esmerilado, de la cual carecía de licencia para la misma. Advirtiéndose infringido el bien jurídico tutelado de la tranquilidad social. Asimismo, Cámara Penal considera al delito de tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, una figura de relevancia social, por cuanto que, en primer momento, el registro borrado del arma de fuego tenida o portada, esconde en realidad el origen de la misma; y, en segundo momento, esto trae como consecuencia lógica, la necesidad de una mayor protección y defensa por el riesgo al que se enfrenta la colectividad. Además, el tipo penal de tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, que se configura cuando se porta arma de fuego con

número de registro borrado (esmerilado), permite la relación de causalidad cuando la persona la porta, ya que es un delito de mera actividad, lo que significa que basta con que se porte el arma de fuego con registro borrado y sin autorización para tipificarlo, tal como se establece de la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal y lo ocurrido en el presente caso. Esta teoría, respecto al delito de mera actividad, es compartida por los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán (Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1998, página 291), Eduardo González Cauhapé-Cazaux (Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, Segunda Edición, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2003, página 44) y José Hurtado del Pozo (Nociones Básicas de Derecho Penal, Organismo Judicial de Guatemala, 1999, página 80). Siguiendo el desarrollo justificativo, esta Cámara considera que existe un concurso aparente de normas, cuando a una misma conducta delictiva se encuentra comprendida por dos o más tipos penales que la regulan, pero un tipo delictivo excluye a los otros en su aplicación al caso concreto. En el presente caso, como ya se indicó, se tuvo por acreditadas dos conductas delictivas que configuran tipos penales independientes y bienes jurídicos tutelados distintos, no constituyendo, una sola conducta acreditada para pensarse en la existencia de un concurso aparente de normas y resolverlo aplicando el principio de

consunción. A la vista de las argumentaciones vertidas por esta Cámara, deviene improsperable el motivo, subcaso y agravio invocado, debiéndose hacer la declaratoria de respectiva.

Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 12, 14, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 36 y 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 22, 24, 72 y 129 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 142, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Mavi Azucena Vásquez Yol, quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida el doce de abril de dos mil dieciséis por la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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