477-2016 19042017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 477-2016 19042017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
19/04/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
477-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el cinco de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de leyes aplicables a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se invocan normas de naturaleza adjetiva. c) No concurre este subcaso de procedencia, si el Tribunal sentenciador omite aplicar un precepto legal que no era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de las leyes Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente. b) Existe planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. Avalúo directo De conformidad con el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y la autorización para cambiar el mismo debe ser
aprobada por el Concejo Municipal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 2), 13 último párrafo, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario; 140 del Código Municipal; 621 inciso 1º y 622 inciso 1 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala que actúa a través de su mandataria judicial especial
con representación Bárbara Morales Guillén.
II. Parte contraria: Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Mario Roberto Ibargüen Segovia.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera de la
Nación, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de la Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, el nueve de abril de dos mil catorce.
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Subdirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala. La Inmobiliaria
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Subdirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala. La Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado ante la Dirección arriba identificada quien resolvió sin lugar la impugnación planteada.III. Contra lo resuelto la entidad inmobiliaria interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna
solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Luis Giovanni Toledo Aguirre, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud de que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo debidamente foliado, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo (…) Esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por
las partes, conoce y concluye en lo siguiente (…) por lo que esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la excepción perentoria que en el presente inciso se resuelve y que fue debidamente individualizada (…) dado que a la Sala le corresponde velar por la juridicidad de los actos administrativos y por ende el respecto al principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 239 el cual fue vulnerado a la parte por los argumentos que se advirtieron y que se desarrollaron en la excepción anterior (…) no es posible para esta Sala acoger los argumentos y fundamentos expresados por la Municipalidad de Guatemala y la Procuraduría de la Nación, toda vez que como se dijo con anterioridad la Dirección referida no realizó el procedimiento de conformidad con la norma aplicable al caso concreto lo que genera en consecuencia que desde ese acto administrativo violatorio de ley, los actos posteriores contengan dicho vicio y por ende sean contrarios al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (…) »… Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada por haberse practicado el avalúo acá relacionado sin llevar acabo el procedimiento establecido en la norma aplicable al caso concreto de acuerdo a los argumentos y fundamentos que se han venido desarrollando; y, en consecuencia es no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que
es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna (…) resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo, no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala determina que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada y que es la que origina el presente proceso (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 5 inciso 2, 30 inciso a) y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles b) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario CONSIDERANDO I I.a Violación de la ley En relación a este submotivo la interponente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS
PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO
MUNICIPAL» (…) »… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »… salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) y que el mismo era aplicable al caso concreto (…) el Tribunal lo hace equivocadamente, ya que en la misma sentencia que por este acto se impugna (…) establece que “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” por lo que, resulta evidente que un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito (…) Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) mientas
que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…) »… el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo, este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) » SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles (…) por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, esta obvió completamente su existencia (…) »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »… la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »… mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala (…)
ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) » En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) se produjo una aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y esa aplicación indebida llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 (…) que es la norma con respecto a la que se produjo la violación de ley por inaplicación (…) » El artículo 29 (…) específicamente la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala (…) y pese a ello, esta obvió completamente su existencia. »La norma respecto a la que se denuncia la violación de ley por inaplicación (…) indica que las resoluciones, entre otras, deben estar firmadas por una de tres personas: a) El Director de la dependencia; b) El Subdirector de la dependencia; o c) El Alcalde Municipal. Según lo dispuesto en esta norma, cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida (…) »… la resolución (…) que aprobó el avalúo (…) fue firmada por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tiene y tenía en aquel momento la categoría de Subdirector de Valuación Inmobiliaria de la
Municipalidad de Guatemala (…) Por tal razón, en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Subdirector de la dependencia (…) y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (…) »… la disposición aplicable es la norma contenida en el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) incurrió en el yerro (…) de aplicar el último párrafo del artículo 13 de la misma (…) norma que no es aplicable al caso concreto, ya que la aplicable es la ya citada parte del artículo 29 de la misma ley. Y ese yerro la llevó a dejar de aplicar la norma que denuncio como violada por inaplicación (sic)…». Alegaciones a) La entidad Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «… la Municipalidad sostiene que la Sala sentenciadora viola por contravención el numeral segundo del artículo cinco de la Ley del IUSI, al considerar que el procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del IUSI es aplicable al avalúo directo practicado por la Municipalidad al Inmueble. De acuerdo con lo argumentado por la Municipalidad, la interpretación correcta del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del IUSI
hubiese sido que “la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente.”, y no implica que el valuador acuda al inmueble a efectuar el avalúo (…) »… La Sala en el fallo impugnado hace mención que no se cumplió con dicho Manual, ya que no se realizó una inspección física de lo valuado, y que no se cumplió con los requisitos exigidos por el mismo, como consecuencia de ello, resulta una simple estimación subjetiva del valor del inmueble, el cual resulta injusto ya que carece de fundamento jurídico que respalde dicho avalúo. De esa cuenta, se demuestra que la Sala no incurre en la violación de ley por contravención como denunció la Municipalidad de Guatemala, por lo que deviene improcedente el submotivo invocado (…) »… lo que argumenta la Municipalidad es que la Sala viola por inaplicación el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al considerar que se debió haber notificado al contribuyente, es decir a mi representada, el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) »En aplicación del artículo anteriormente citado, la Municipalidad debió haber notificado a mi representada el nombramiento del valuador y el inicio del avalúo, actuación que fue omitida por la Municipalidad. El hecho que el artículo 30 (…) establezca que una vez aprobado el avalúo debe ser notificado al contribuyente, no excluye que se daban notificar todas las actuaciones establecidas por el artículo 127 del Código Tributario(…) el artículo 127 del Código Tributario fue aplicado correctamente por le Sala Sentenciadora, por lo que no
procede la casación por violación por inaplicación del artículo 30 del Código Tributario (…) »La Municipalidad de forma arbitraria pretende la aplicación de una norma general por sobre la que resulta específica al caso concreto (…) »… el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles, aplicado por la Sala sentenciadora al resolver, es el aplicable al caso concreto, pues se refiere específicamente al caso de cambio de valor del inmueble mediante avalúo (…) »La Ley requiere que el cambio de valor del inmueble sea aprobado por el Concejo Municipal, precisamente para evitar cambios arbitrarios en la base imponible, como sucedió en el caso en cuestión. »No es válido el argumento de la Municipalidad al indicar que se está ante un traslado de funciones y no ante una delegación, pues el supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles aplica precisamente cuando la administración del impuesto está a cargo de la Municipalidad, como sucede en el caso concreto (…) »Queda claro, entonces, que en el presente caso la Sala sentenciadora aplicó correctamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y no incurrió en violación por inaplicación del artículo 29 de la referida ley (…) »La Municipalidad argumenta que el artículo 13 de la Ley del IUSI no era aplicable al caso concreto por existir un traslado de funciones y no una delegación y que únicamente en caso de delegación de funciones debe ser aprobado el cambio de valor del inmueble mediante avalúo por el Consejo Municipal. Sostiene la
Municipalidad que la norma aplicable al caso es el artículo 29 de la Ley del IUSI, por los mismos motivos que expuso en el apartado de violación por inaplicación de dicho artículo (…) »… la norma específica para el caso concreto es el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y no el artículo 29 de la referida ley, como argumenta la Municipalidad. No existe aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles por haber sido aplicada de forma correcta esta norma por la Sala Sentenciadora (sic)…». b) La Procuraduría General de la Nación, por su parte expuso en relación a este submotivo: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la violación de ley, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley hecha por la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general (…) »… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)…». I.b Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las
aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal, según corresponda (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que (…) Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala (…) al dictar la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo (…) no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) »… es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director (…)»… el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles era inaplicable a este asunto,
además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director (…)»… el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles era inaplicable a este asunto, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto (…) existe una norma jurídica que sí es aplicable al caso concreto, que es el artículo 29 de la misma Ley (…) norma que la sala sentenciadora violó por inaplicación (…) precisamente por aplicar el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que, como insisto, es inaplicable al caso concreto (…) »… EL ARTÍCULO 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA (sic)…».
Alegaciones a) Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, en relación a este submotivo expuso que, «… la norma específica para el caso concreto es el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y no el artículo 29 de la referida ley, como argumenta la Municipalidad. No existe aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles por haber sido aplicada de forma correcta esta norma por la Sala Sentenciadora…».
b) La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado se pronunció en el mismo sentido que en el anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado tanto por contravención como por inaplicación de diversos preceptos normativos, ante lo cual es pertinente realizar el estudio individualizado de cada uno de ellos. En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló que éste fue contravenido de forma parcial, porque la Sala sentenciadora, al referirse a los requisitos omitidos en el avalúo, hace referencia al Manual de Valuación Inmobiliaria, pero respecto a un supuesto diferente, ya que los citados por dicho Tribunal corresponden a la presentación de avalúos por valuador autorizado y no a los de avalúos directos. Al respecto la Sala sentenciadora al motivar su sentencia, en relación al artículo denunciado indicó: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos
para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (sic)…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles resolvió al tenor de su contenido, pues apreció los requisitos que debía cumplir el avalúo conforme al contenido del Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello evidencie la contravención aludida, porque de la lectura de la tesis formulada, lo que se evidencia es que la recurrente pretende denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, lo cual evidencia que el submotivo invocado es improcedente, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. La casacionista también denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el
relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que elsubmotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. Con respecto a la tercera tesis, la interponente cuestiona la inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de ese mismo cuerpo normativo, para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el Subdirector de la dependencia, como aconteció en el caso de mérito y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como erróneamente lo consideró el Tribunal sentenciador. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce
necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Sobre el particular se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo que a criterio de la postulante era el idóneo para resolver la controversia, el cual en su parte conducente establece: «… La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda…». De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, provid