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477-2018 04042019 GT Conticredit Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
477-2018 04042019 GT Conticredit Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

477-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad G&T Conticredit, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es procedente este motivo, cuando la norma ordinaria contraviene el precepto constitucional, en consecuencia, deviene inaplicable para resolver el caso concreto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: G&T Conticredit, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente de contraloría y representante legal, Juan Carlos Hernández Yol.

II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, a través del ministro Víctor Manuel Alejandro

Martínez Ruíz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Rentas Internas, realizó la revisión fiscal de las obligaciones tributarias de la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Rentas Internas, realizó la revisión fiscal de las obligaciones tributarias de la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado de ello, efectuó y confirmó el ajuste a la cuota anual de empresas mercantiles, correspondiente al primer trimestre del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

II. La contribuyente contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Ministerio de Finanzas Públicas.

III. Inconforme con la resolución, se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Artículo 15. Se reforma el Artículo 72, el cual queda así: “Artículo 72. Cuota anual de empresas mercantiles. Las empresas y sociedades mercantiles, domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas (…) La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos,

dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizarse dentro de losprimeros diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de finalización de cada trimestre. … El pago de la cuota será acreditable al pago del impuesto sobre la renta resultante de la liquidación definitiva anual a los pagos a cuenta trimestrales de dicho impuesto (…) La cuota anual de empresas mercantiles tendrá vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) inclusive. … Artículo 21. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.” El Tribunal constató que el Decreto antes relacionado fue publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. El Tribunal tuvo a la vista el Diario de Centro América número diecinueve, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que fue publicada la resolución dictada por la (…) Corte de Constitucionalidad de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la que consta lo siguiente: “… Se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad parcial planteada por Marco Antonio Lara Paiz, de los artículos (…) 15 (…) del Decreto 61-94 del Congreso de la República. … POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) La suspensión provisional

de los artículos 14, 15 y del 17 (…) De las leyes citadas este Tribunal establece que el Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, estuvo vigente del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, por tal razón la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, tenía la obligación de pagar la cuota anual de empresas mercantiles del trimestre comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, regulado en el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, en vista que se encontraba vigente en el período de tiempo en referencia (…) Por todo lo anteriormente considerado el Tribunal arriba a la certeza jurídica positiva de que la resolución doscientos tresdos mil de fecha veintiséis de junio de dos mil, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, se encuentra de conformidad con la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala por contravenir el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I La entidad casacionista al respecto consideró: «… NORMA QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONALIDAD: artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República.

»El Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto 61-94 a través del cual introdujo reformas al Decreto 26-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »El mencionado artículo (…) sirvió de fundamento legal para la formulación de los ajustes fiscales a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, que originaron el proceso contencioso administrativo (…) en el cual fue dictada la sentencia (…) que se recurre (…) »Lo anterior es importante destacarlo, porque en el presente caso, si bien es cierto la inconstitucionalidad recae sobre una norma sin vigencia actualmente, la misma sirvió de fundamento legal para la emisión de las resoluciones administrativas mediante las cuales se formularon los ajustes fiscales a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, así como para la sentencia que se recurre y que originaron la presente litis, por lo que resulta necesario el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad en el caso concreto, porque de no hacerlo las resoluciones administrativas que se fundamentan en dicho precepto afectarían de manera ineludible (…) »DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 61-94 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y SU POSTERIOR DEROGACIÓN POR UNA NUEVA LEY: »La (…) Corte de Constitucionalidad mediante resolución dictada dentro del expediente número (…) (16795), suspendió provisionalmente el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que contenía reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dicha resolución fue publicada en el Diario oficial el veinte de

abril de mil novecientos noventa y cinco. »Mediante el Decreto 32-95 del Congreso de la República, que entró en vigencia el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se derogó el referido artículo (…) »NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: »El artículo 239 de la Constitución Política de la República establece (…) »FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: »El Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto 61-94 a través del cual introdujo reformas al Decreto 26-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El artículo 15 del referido Decreto (…) sirvió de fundamento legal para la formulación de los ajustes fiscales a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima correspondientes al período comprendido del uno deenero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiendo realizado una determinación de la obligación tributaria de la Cuota Anual de Empresas Mercantiles, en virtud de la omisión de la declaración correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco, así como para la sentencia de fecha uno de agosto del dos mil dieciocho, que se recurre en este acto. »El artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República establecía: “Las empresas y sociedades mercantiles, domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre

el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas. »El monto de la cuota deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del período de imposición que se inicie dentro del año calendario al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles inmediatos siguientes a la finalización de cada trimestre (…) »A) Confrontación del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República con el artículo 243

Constitucional: «… partiremos de lo que establece el artículo 243 de la Constitución Política de la República en sus diferentes pasajes que se estima fueron violados: »El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago (…) »En el presente caso, el artículo 15 del Decreto 61-94 establece (…) «… lo anterior constituye una evidente confiscación, al negar el Estado el derecho del contribuyente a la devolución de lo pagado en exceso, apropiándose indebidamente del patrimonio del contribuyente (…) »… queda establecido que la forma de cálculo de la base imponible establecida en el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República viola los principios de que los impuestos debe estructurarse conforme a la equidad y justicia tributarias y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente (…)

»B) Confrontación del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República y el artículo 239

Constitucional: »El artículo 239 de la Constitución establece el Principio de Legalidad en materia Tributaria, también llamado Reserva de Ley, según el cual, el Congreso de la República, es a quien corresponde con exclusividad la creación de los tributos, debiendo cumplir en dicha creación con la determinación de las bases de recaudación (…) »… De conformidad con lo que establece el artículo 31 del Código Tributario (…) »El artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República establecía (…) »Efectivamente, podría asumirse de lo establecido en el artículo citado que el hecho generador es “las empresas y sociedades mercantiles, domiciliadas en el país”, sin embargo, es un hecho generalizado, ya que estas también pueden ser definidas como los sujetos pasivos del tributo, por tanto, el hecho generador no está claramente determinado, ya que no se tipifica la situación jurídica o de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación jurídico tributaria (…) »En el presente caso, el hecho imponible creado en la norma jurídica denunciada, no reúne los elementos constitutivos; en efecto (…) »Así las cosas, puede concluirse que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, crea un impuesto que no tiene claramente establecido el hecho generador. »2. El sujeto pasivo del tributo: El artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República establecía (…)

»De conformidad con lo que establece el artículo 18 del Código Tributario (…) »Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario establece (…) »En el presente caso, la norma denunciada no define correctamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya que establece como tal a las empresas, sin embargo, una empresa mercantil, de conformidad con lo que establece el artículo 655 del Código de Comercio de Guatemala se define como (…) »De conformidad con la anterior definición, una empresa mercantil no puede ser considerada como un contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario (…)»Efectivamente, una empresa mercantil, en cuanto bien mueble no puede ser titular de obligaciones, por tanto, no podría demandarse el incumplimiento de una obligación tributaria a un bien mueble que carece de personalidad jurídica. »…La base imponible: »El artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República establecía: “Las empresas y sociedades mercantiles, domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto (…) »En el presente caso, como se indicó anteriormente no está claramente definido el presupuesto de hecho del impuesto creado, por tanto no puede existir esa relación conceptual con la base imponible (…) es decir, si el presupuesto de hecho no está claramente definido, la base imponible no puede ser determinada de manera correcta. »DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA EN EL CASO CONCRETO Y EL EFECTO

ILEGÍTIMO QUE PUEDA DERIVARSE: »La autoridad tributaria cuando formuló los ajustes fiscales a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, los mismos tienen como fundamento la aplicación del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, criterio que fue confirmado por la Sala (…) al dictar la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho (…) »El Principio de Supremacía Constitucional o super legalidad constitucional, se encuentra reconocido en las siguientes normas constitucionales: »El último párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala “… Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derecho que la Constitución garantiza. ” »El artículo 175 constitucional que establece (…) »El artículo 204 constitucional que estipula (…) »De conformidad con lo que establece el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “Serán nulas de pleno derecho (…) »En el presente caso, quedo establecido que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República viola los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, lo que convierte a dicha norma jurídica en nula de pleno derecho, por ello su aplicación como fundamento de los ajustes fiscales formulados a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima implica la violación de derechos constitucionales a mi presentada, al imponerle un pago de un impuesto que se origina de una ley que viola

disposiciones constitucionales (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó: NORMA QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: »La entidad interponente argumenta que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República sirvió de fundamento legal para la formulación de los ajustes fiscales, y que si bien es cierto que la inconstitucionalidad recae sobre una norma sin vigencia actualmente, la misma sirvió de fundamento legal para la emisión de las resoluciones administrativas mediante las cuales se formularon los ajustes fiscales a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »Al respecto me pronuncio en el sentido que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República es el fundamento legal que autorizó al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar los ajustes tributarios hechos a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, por haber dejado de cumplir con sus obligaciones tributarias correspondiente a la cuota anual de empresas mercantiles correspondiente al trimestre comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. »DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 61-94 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y SU POSTERIOR DEROGACIÓN POR UNA NUEVA LEY: »Indica la interponente que la (…) Corte de Constitucionalidad mediante resolución dictada dentro del expediente número ciento sesenta y siete – noventa y cinco, suspendió provisionalmente el artículo 15 del

Decreto 61-94 del Congreso de la República, que contenía reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco. Que mediante el Decreto 32-95 del Congreso de la República, que entró en vigencia el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se derogó el referido artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República (…) »NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS:»La recurrente en este apartado menciona los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: »Artículo 239 referente a que es al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios y contribuciones especiales. »Artículo 243 referente a que el sistema tributario debe ser justo y equitativo. »En este sentido manifiesto que el Ministerio de Finanzas Públicas en ningún momento está creando impuestos, lo único que hace es aplicar la Ley en el sentido de realizar los ajustes tributarios a que es acreedor la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. »FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE INCONSTITUCIONALIDAD: »La entidad interponente indica que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República sirvió de fundamento legal para la formulación de los ajustes fiscales a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima correspondientes al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre

de mil novecientos noventa y cinco, habiendo realizado la determinación de la obligación tributaria a la Cuota Anual de Empresas Mercantiles, en virtud de la omisión de la declaración correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco (…) »DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA EN EL CASO CONCRETO Y EL EFECTO ILIGÍTIMO QUE PUEDA DERIVARSE: »La autoridad tributaria cuando formuló los ajustes fiscales (…) los mismos tienen como fundamento la aplicación del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, criterio que fue confirmado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia (sic)...». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… vemos que la recurrente para plantear la Inconstitucionalidad de Caso Concreto, no observa los lineamientos esgrimidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual se basa específicamente en que cuando se vaya a plantear la Inconstitucionalidad, ésta debe contener el requisito esencial que es el pertinente razonamiento obligatorio, la observancia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su petición (…) »Por lo anterior (…) vemos que es de vital importancia que los razonamientos que enriquecen el planteamiento de la inconstitucionalidad deben de referirse en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias fácticas, que se vinculan al actor en particular (sic)…».

Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica ordinaria denunciada, con el precepto constitucional que se estima vulnerado, de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías, para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional. Así mismo, para efectuar el análisis, es indispensable verificar que el interponente haya cumplido con los requisitos contemplados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la invocación del motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, específicamente el artículo 118 que establece: «… Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente...» (el resaltado es propio). En el presente caso, de la revisión de las actuaciones administrativas, se determina que el casacionista observó el requisito antes aludido, al haberlo señalado durante el procedimiento administrativo, lo que trae como consecuencia la procedencia de efectuar el análisis respectivo.

La entidad G&T Conticredit, Sociedad Anónima, denunció la inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, a través del que se introdujeron reformas al Decreto 26-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre La Renta, toda vez que, la norma impugnada sirvió de fundamento legal, para la formulación de los ajustes fiscales por omisión del pago del primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, de la cuota de las Empresas Mercantiles a la entidad Tarjetas de Crédito de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad absorbida por la recurrente, del período comprendido de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco. A este respecto, alega que el artículo referido, contravenía los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto al artículo 239 Constitucional argumenta que, este establece el principio de legalidad, el que legitima al Congreso de la República como creador de los tributos, pero requiere que se cumpla con la determinación de las bases de recaudación, que se encuentran debidamente prescritos en elmismo; así también en referencia al 243 Constitucional, garantiza que el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Bajo el contexto anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, que regulaba: «… Se reforma el Artículo 72, el cual queda así: (…) Cuota anual de empresas mercantiles. Las empresas y sociedades mercantiles, domiciliadas en el país,

deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas. »El monto de la cuota deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del período de imposición que se inicie dentro del año calendario al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre. »Los Bancos del sistema y demás instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, calcularán la cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el veinticinco por ciento (25%) de su activo neto. »El pago de la cuota será acreditable al pago del impuesto sobre la renta resultante de la liquidación definitiva anual o a los pagos a cuenta trimestrales de dicho impuesto. Los excedentes que resulten de dicho acreditamiento, al concluir el periodo de liquidación definitiva anual, no generarán derecho a devolución alguna. »No están afectas al pago de la cuota anual a que se refiere este artículo (…) »La cuota anual de empresas mercantiles tendrá vigencia a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) inclusive».

Este Tribunal al hacer el análisis confrontativo de este artículo con el 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se alega contravenido, establece que, infringe el precepto constitucional, pues no desarrolla las bases de recaudación que se establecen en dicha norma, ya que la emisión y promulgación de leyes que conlleven impuestos, se deben regir por los presupuestos establecidos por la constitución; el hecho de elaborar la norma de la forma en que se hizo en el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, no solamente priva a esta de legalidad, sino que también restringe la seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes, ya que no se sientan bases axiomáticas en las que tanto el Estado como los contribuyentes puedan determinar certeramente lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, en este caso, por la ley tributaria, que permite a los contribuyentes establecer su situación jurídica por normas claras y preestablecidas en la ley, siendo esta la garantía que se debe dar al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos, no serán violentados por el Estado como exponente del poder público y quien establece las disposiciones legales a seguir. En efecto, esta Cámara considera que, el principio de legalidad, obliga al poder público a actuar conforme a la ley vigente, por lo que todas sus acciones deben estar supeditadas a la Constitución. En el presente caso, el Congreso de la República al decretar un nuevo impuesto, debió legislarlo de conformidad con las bases de recaudación, que para el efecto establece el artículo 239 citado, ya que son elementos fundamentales para

que los impuestos tengan validez y legalidad; en ese contexto, el artículo constitucional regula cuatro condiciones para que los impuestos adquieran la legalidad necesaria, siendo estos: 1) Deben ser decretados por el Congreso de la República; 2) dictarse atendiendo a las necesidades del Estado; 3) deben considerarse los principios de equidad y la justicia tributaria; y, 4) fijar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) las infracciones y sanciones tributarias. Estas bases de recaudación, por estar específicamente plasmadas en la Constitución Política de la República de Guatemala, su observancia es indispensable para dotar de legalidad la norma que crea un impuesto, dado que el incumplimiento de estos requisitos, repercute a que esta no sea válida, por lo que las mismas son nulas ipso jure. Esta Cámara, al examinar los hechos denunciados y confrontar, la norma ordinaria con el precepto analizado de índole constitucional, advierte que, el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, fue derogado por el artículo 14 del Decreto número 32-95 del Congreso de la República, no obstante ello, los Tribunales del país, han sustentado el criterio, que es innegable el derecho de las personas de poder

impugnar, por la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, una norma que aun cuando ya no posea vigencia, sigue normando casos determinados, esto dado que, en el lapso que dicha norma rigió, surtió los efectos que le eran propios y afectó la esfera jurídica de un determinado número de personas. Con base en lo anteriormente considerado y estableciéndose que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, carece de los presupuestos indispensables, determinados por la ley constitucional, para su validez, efectos legales y así poder ser exigidos al contribuyente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 Constitucional, que establece que ninguna ley puede contrariar normas de la Constitución, pues estas son nulas ipso jure, se concluye que es procedente declarar la inaplicación al caso concreto del artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, por contravenir la Constitución.Esta Cámara, acorde a lo razonado y los efectos que estos conllevan, considera innecesario entrar a conocer los argumentos del artículo 243 de la Constitución Política de la República. Este Tribunal, al haber arribado a la conclusión que el precepto ordinario denunciado, es inconstitucional y por los efectos que tal declaración conlleva; es decir, la inaplicación de la norma que sirvió de sustento para emitir la resolución administrativa objeto de litis, genera como consecuencia, que la decisión emitida, quede sin sustento jurídico y por ello, sin efecto legal el ajuste formulado, por lo que es procedente declarar con

lugar la demanda, por lo que se revoca la resolución número doscientos tres guion dos mil, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y la que constituye su antecedente. CONSIDERANDO II Que el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que «… El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.», sin embargo, en el presente caso, al estimarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actuó en defensa de los intereses del fisco, se le deberá eximir del pago de costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 44, 175, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66

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