478-2006 09052007 William Abraham Torres Aguirre yo Julio Alberto Aguirre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 478-2006 09052007 William Abraham Torres Aguirre yo Julio Alberto Aguirre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
09/05/2007 - PENAL
478-2006
DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones sí resuelve los alegatos planteados por el abogado defensor del procesa en el Recurso de Apelación Especial respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de mayo de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado WILLIAM ABRAHAM TORRES AGUIRRE Y/O JULIO ALBERTO AGUIRRE, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil seis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. En el presente proceso interviene también el Ministerio Público a través del Agente Fiscal del Ministerio Público abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.
ANTECEDENTES I) Del Tribunal de Sentencia Con fecha dos de agosto de dos mil seis, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala emitió sentencia en contra del recurrente en la que declaró: “ I… II… III… IV. Que WILLIAM ABRAHAM TORRES AGUIRRE Y/O JULIO ALBERTO AGUIRRE, es autor
responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, OFENSIVAS, EXPLOSIVAS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, cometido contra la tranquilidad social;
V. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; VI….”.
- De la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deGuatemala, órgano que con fecha veinte de noviembre de dos mil seis consideró: “al hacer un análisis correspondiente al agravio presentado, esta Sala considera que en el apartado de la sentencia SOBRE LAS PENAS A IMPONER, el Tribunal justifica la pena que impone, al decir que debido a la intensidad del daño causado, el cual se considera grave toda vez que cuando personas poseen armas de fuego ofensivas y defensivas, genera violencia, temor e inseguridad en los miembros de la comunidad donde residen, contrarios a la paz y seguiridad que como miembros de la sociedad tienen derecho; señalando expresamente que aunque no se aprecien circunstancias atenuantes ni agravantes, ese Tribunal se inclina por imponer la pena de siete años de prisión inconmutables. El
razonamiento anterior en criterio de esta Sala es respaldo suficiente para la decisión tomada, sin perjuicio que sobre los aspectos que prevé la norma que se dice violada, se ha hecho los pronunciamientos que corresponden y sobre todo del que se han (sic) considerado determinante para regular la pena. Aunado a lo anterior esta Sala estima, que no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues el Tribunal de sentencia en ningún momento apreció circunstancias agravantes que dieran lugara interpretar indebidamente la norma señalada como infringida, que únicamente hace relación a la gravedad del daño causado, lo que es totalmente distinto a considerar o apreciar circunstancias agravantes, como lo afirma el apelante, ya que en ningún momento, en el apartado de la sentencia referido, se hacen mención a apreciación alguna de tales circunstancias para imponer la pena señalada.”; argumento con el que declara no acoger el recurso de apelación especial presentado por el procesado William Abraham Torres Aguirre y/o Julio Alberto Aguirre contra la sentencia indicada.
- Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de interposición y de subsanación y el Ministerio Público por su parte, sostuvo la tesis de que la sentencia emitida por la Sala impugnada no ha vulnerado ningún precepto legal, por lo que el Recurso de Casación interpuesto es improcedente y así solicitó fuera declarado.
CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su
así solicitó fuera declarado.
CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto deobtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.
- I IEl presente recurso de casación fue interpuesto por el procesado William Abraham Torres Aguirre y/o Julio Alberto Aguirre por motivo de forma de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal relativo a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Como norma violada citó el artículo 421 del mismo cuerpo legal y como argumento formuló el siguiente: “Señalo en forma clara y concreta los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de mi abogado defensor que la Sala dejo (sic) de resolver, y al respecto indico que mi abogado alegó que fue interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que al hacer sus alegaciones indico (sic) al tribunal de alzada que el tribunal sentenciador al fijar la pena tomo (sic) en cuenta circunstancias de peligrosidad
supuestas y figurativas aplicables a casos generales en la sociedad y en base a estas circunstancias generales no aplicables al caso concreto, se inclino (sic) por aumentar la pena a siete años de prisión interpretando indebidamente el artículo citado. Alegaciones que el tribunal de alzada dejo (sic) de resolver, porque se limito (sic) a negar la existencia de dicho vicio… sin entrar a conocer y resolver los puntos alegados… no se refiere a la interpretación indebida del artículo 65 que hizo el tribunal de primer grado alegado en el recurso de apelación especial, sobre las consideraciones antojadizas, y supuestas de la peligrosidad de la portación de armas para la población, que nada tiene que ver, con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, fijando una pena tomando en cuenta circunstancias que no regula dicha norma por lo que hubo interpretación indebida que dejo (sic) de resolver la Sala en forma concreta.”. Como agravio concreto el recurrente citó que debido a que la Sala no resolvió los puntos esenciales invocados en las alegaciones de su defensor en el recurso de apelación especial respectivo, deberá sufrir un año más de privación de libertad. Con respecto a ese planteamiento, esta Cámara considera necesario analizar, en primer lugar, el argumento formulado por el ahora casacionista en el Recurso de Apelación Especial, del que se observa que efectivamente, el recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia interpretó indebidamente el artículo 65 del Código
Penal al imponerle la pena de siete años de prisión, porque de conformidad con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, no pueden apreciarse como circunstancias agravantes las que por sí mismas constituyen el tipo penal especialmente previsto por la ley y sin las cuales, el delito no pudo cometerse; señalando en formaespecífica: a) que las armas de cualquier clase causan violencia, temor e inseguridad; y, b) que ello es contrario a la paz y seguridad de los miembros de la sociedad; aspectos que a consideración del recurrente, son agravantes inherentes y propias del tipo penal de Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, que bajo ningún concepto debieron consignarse como parámetros para aumentar la pena más allá del mínimo establecido por el legislador para dicho delito. Indicado lo anterior, oportuno resulta traer a colación lo que efectivamente fue resuelto por el órgano impugnado respecto a ese punto esencial. De esa cuenta, se observa que la Sala de Apelaciones en el considerando II de su resolución, analiza: 1) que el tribunal justifica la pena que impone puesto que el daño causado a la sociedad, a consideración de dicha Sala, es grave toda vez que se genera violencia, temor e inseguridad en los miembros de la comunidad donde residen; 2) que a consideración de dicha Sala, el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia es suficiente para la decisión tomada, sin perjuicio que sobre los aspectos que prevé la norma que se dice violada, se ha hecho los pronunciamientos que corresponden y sobre todo, del que se ha considerado determinante para regular la pena; y, 3) que estima que el tribunal de sentencia
sobre los aspectos que prevé la norma que se dice violada, se ha hecho los pronunciamientos que corresponden y sobre todo, del que se ha considerado determinante para regular la pena; y, 3) que estima que el tribunal de sentencia en ningún momento apreció circunstancias agravantes que dieran lugar a interpretar indebidamente la norma señalada como infringida, ya que éste únicamente hace relación a la gravedad del daño causado, que es totalmente distinto a considerar o apreciar circunstancias agravantes, pues en momento alguno se hizo mención a apreciación alguna sobre tales circunstancias para imponer la pena señalada.
Determinados y citados los puntos anteriores, esta Cámara logra apreciar que si bien la Sala no evidencia cuál fue el análisis que realizó para determinar si las circunstancias de que las armas de cualquier clase causan violencia, temor e inseguridad y de que ello es contrario a la paz y seguridad de los miembros de la sociedad, fueron o no los parámetros que provocaron la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal como le fue denunciado, sí expresó que a su consideración, el Tribunal de Sentencia en ningún momento apreció circunstancias agravantes que dieran lugar a la indebida interpretación de la norma señalada como infringida; conclusión a la que arribó basada en que el Tribunal A quo sólo hace relación a la gravedad del daño causado, lo que a su parecer, no constituye una apreciación de circunstancias agravantes para la imposición de la pena; lo que significa que para esta Cámara queda claro que la
Sala no incurrió en la violación del artículo 421 del Código Procesal Penal que fue denunciada y que claramente contiene la obligación de que el Tribunal deapelación especial conozca solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, pues como se reitera, dicho órgano sí resolvió el alegato del que tanto se ha hecho mención y que aunque no se evidencie un análisis profundo y detallado sobre el mismo, ello no implica que el mismo haya dejado de ser conocido, considerado y resuelto por la Sala, como lo señaló el casacionista y por supuesto, tampoco se aprecia que debido a esa circunstancia, se le haya causado por parte de la Sala el agravio que denuncia el recurrente y que concretiza en que debe sufrir un año más de prisión, puesto que como se aprecia, el órgano impugnado en momento alguno modificó la pena que previamente había sido impuesta por el Tribunal de Sentencia y en virtud de ello, el agravio señalado no pudo existir; de esa cuenta, se estima que el presente recurso de casación deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 65 del Código
Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 160, 162, 389, 398, 437, 439, 441 a 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma a que se ha hecho mérito. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.