478-2007 02052008 Juan Fernando Garcia Rivera y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 478-2007 02052008 Juan Fernando Garcia Rivera y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
02/05/2008 - PENAL
478-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIÁN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ, quienes actúan bajo el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Darwin José Pérez López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal -ad quemen sus considerandos satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de mayo de dos mil ocho.
II. Integrada como corresponde. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIÁN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ, quienes actúan bajo el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Darwin José Pérez López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de ASESINATO. Además de los mencionados, intervienen en el proceso: el Ministerio Público como acusador, representado por
la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA JANETH GARCÍA GUZMÁN; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha uno de agosto de dos mil siete, declaró por unanimidad: "I) Que los procesados JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIÁN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ son responsables en el grado de autores del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de JOSÉ ESTEBAN CANAAN GARCÍA, por el cual se les formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de ASESINATO cometido en contra de lavida de JOSÉ ESTEBAN CANAAN GARCÍA, se impone a los procesados JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIAN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ, la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención (...)".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por los procesados JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIÁN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: "(...) el primer motivo absoluto de anulación formal que hacen valer los recurrentes, consistente que en la sentencia se violaron las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo, por inobservar los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano, como lo constituyen el de no contradicción de juicios y derivación lógica de los razonamientos, apreciamos que lo que se pretende por parte de los interponentes en el recurso de apelación especial planteado por ese motivo, es que en esta instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que tal circunstancia no está permitida por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la apreciación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, advirtiendo que de la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba de valor decisivo hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada, concatenando cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica
así como los principios o reglas que integran esta última (coherencia, no contradicción, derivación, tercero excluido) y al relacionarlos legalmente adoptaron la decisión por unanimidad de emitir un fallo condenatorio en contra de los procesados Juan Fernando García Rivera, Julián Hernández y Juan Hernández, por el delito de asesinato en contra de la vida de José Esteban Canaan García. En consecuencia, el tribunal a quo en ningún momento dejo(sic) de observar los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por lo que por este motivo invocado resulta procedente no acoger el recurso de apelación planteado. En relación al segundo submotivo absoluto de anulación formal que invocan los recurrentes relativo a injusticia notoria en el tratamiento y valoración de la prueba, al momento de deliberar y emitir sentencia, nuevamente este órgano jurisdiccional estima que los interponentes pretenden que se valore la prueba producida en el debate, la cual como se indico(sic) anteriormente no está permitido por imperio legal y determinamos que los jueces sentenciadores fueron muy cuidadosos en analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el debate y de ninguna manera se advierte parcialización en la apreciación yvaloración de los medios probatorios, toda vez que la sentencia es amplia en explicar las congruencias e incongruencias que se deducen de las pruebas producidas en el juicio oral y público y en [ese] sentido por ese submotivo alegado no es viable acoger el recurso planteado. Por lo anteriormente analizado, los que
juzgamos en esta instancia concluimos que no se dan los vicios de sentencia denunciados por los interponentes, por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial planteado por los motivos señalados para lo cual debe hacerse el pronunciamiento correspondiente". La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró: "l) No acoge el recurso de Apelación Especial por motivos Absolutos de Anulación Formal, presentado por los procesados: Juan Fernando García Rivera, Julián Hernández y Juan Hernández, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha uno de agosto del años(sic) dos mil siete. ll) Consecuentemente, la sentencia impugnada, queda invariable, en todos sus pronunciamientos (...)". ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito, los recurrentes, reiterando los conceptos vertidos en su memorial de interposición del presente recurso de casación; en tanto que el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Silvia Janeth García Guzmán solicitó se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -ILos recurrentes JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIÁN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ, presentan casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que:
"Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncian la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Los casasionistas sostienen que la sentencia recurrida adolece del vicio de no cumplir con los requisitos formales para su validez, porque si bien es cierto la Sala impugnada entró a conocer los vicios denunciados en apelación, específicamente el de la debida fundamentación; también es verdad que no desarrolló explícitamente los razonamientos en que se fundamentó para concluir y afirmar cómo fue que los jueces sentenciadores no incurrieron en los presupuestos denunciados. En cuanto al segundo submotivo invocado en apelación, sostienen que el tribunal ad quem ha sido reiterativo en sustraerse a su imperioso deber de entrar a conocer, analizar y resolver sobre los motivos de apelación invocados, escudándose en el consabido y trillado valladar infranqueable de la intangibilidad de la prueba, en abierto desacato al deber que le impone el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, de revisar si el vicio denunciado por losrecurrentes, de inobservancia de las reglas de la sana critica razonada, se detecta en la sentencia de primer grado. Además, señalan, que la Sala cuestionada incurre en una clara violación al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el que ha sido desarrollado
ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que "este recurso sencillo y eficaz indefectiblemente abarca el conocimiento de los hechos y las pruebas valoradas en el juicio", jurisprudencia que, según indican, de conformidad con el principio iura novit curia, debe ser del conocimiento de los Magistrados de las Salas de Apelaciones, por ser doctrina legal internacional vinculante para los órganos jurisdiccionales del Estado de Guatemala, por ser éste signatario del Pacto de San José. Concluyen señalando, que el artículo que refleja el agravio real y directo cometido por la Sala de la Corte de Apelaciones, es el 11 Bis del Código Procesal Penal, por las razones a saber: a) que la evidente falta de motivación del fallo del tribunal de alzada, les impide poder discutir ante el tribunal casacional los argumentos y razonamientos de la Sala, por cuanto que fueron omitidos en su sentencia, impidiéndoles conocer las razones de hecho y de derecho en que la Sala fundamentó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por "motivo de fondo", lo cual, estiman, viola su derecho de defensa, pues la fundamentación en los fallos judiciales, es un derecho que asiste al procesado, como integrante de los derechos de defensa, de juicio previo y del debido proceso, claramente consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual estiman, fue violado; y, b) que la sentencia de
segunda instancia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, les causa grave perjuicio, porque confirma la sentencia condenatoria, cuya impugnación tenía por objeto que, al examinarla el tribunal de alzada, estableciera la inobservancia por parte del tribunal a quo de los artículos que se denunciaron como violados. Pretenden se case la sentencia impugnada, y como consecuencia se anule el fallo de mérito, ordenándose el reenvió al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados. -IIAl ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de forma, se establece que los recurrentes pretenden a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la falta de aplicación legal del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, por lo que al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por los recurrentes, esta Cámara concluye que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la SalaRegional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus considerandos explican de forma clara y sencilla, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que la sentencia
recurrida cumple con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez. Asimismo, los recurrentes citan como normas infringidas los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, omitiendo explicar las razones del por qué consideran vulneradas dichas normas, incumpliendo así los recurrentes en concordar la norma y su fundamento, exigencia que este Tribunal de Casación no puede suplir de oficio. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JUAN FERNANDO GARCÍA RIVERA, JULIÁN HERNÁNDEZ y JUAN HERNÁNDEZ, quienes actúan bajo el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Darwin José Pérez López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de ASESINATO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Presidente en Funciones
contra los recurrentes por el delito de ASESINATO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Presidente en Funciones Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.