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478-2015 08022016 Katherine Pamela Paredes Batres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
478-2015 08022016 Katherine Pamela Paredes Batres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/02/2016 – PENAL

478-2015

DOCTRINA Es fundado el reclamo de la casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver los cuestionamientos puntuales de la apelante, sí la Sala al pronunciarse lo hace de manera general sin analizar cada una de las reclamaciones planteadas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Katherine Pamela Paredes Batres, auxiliada por el abogado Vidal Ernesto Velásquez Morales, contra la sentencia que emitió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de marzo de dos mil quince, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y extorsión; y en contra de Rosa Amelia Argueta Ecuté, Josselyn Susana Mencos Hernández, Michael David Ramos Argueta, Carlos Armando Ramos Argueta y Henry Geovanni Rojas, por los mismos delitos antes indicados; además, para los incoados, por violación con agravación de la pena, y para el último citado, uso de documentos falsificados. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo de los abogados Vidal Ernesto Velásquez Morales, Blanca Elena Beteta Sologaistoa, Erick Leonel Flores Palacios, Elmer Ronaldo Espina Figueroa y Julio Pablo Morales Girón, respectivamente; no hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se consignaran las incidencias relacionadas con la procesada Katherine Pamela Paredes Batres.

adhesivo.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se consignaran las incidencias relacionadas con la procesada Katherine Pamela Paredes Batres. La procesada antes citada, el domingo nueve de septiembre de dos mil doce, dio sus datos personales y su número telefónico, para que se le realizara un envío de dinero Express en Banco Azteca por la cantidad de cinco mil quetzales, suma exigida a Daniel David Mencos Istupé por medio de llamadas telefónicas posteriores a la liberación de la plagiada, a cambio de no hacerle daño a él y a su familia. El diez de septiembre de dos mil doce se presentó a retirar dicho dinero pero no pudo realizar la transacción. Posteriormente, el once del mes y año indicados, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, se presentó a la veinte calle frente al numeral seis guión sesenta y ocho zona uno de la ciudad de Guatemala, en compañía de Rosa Amelia Argueta Ecuté a recoger el paquete que contenía el supuesto pago, el cual fue entregado dentro de una bolsa de nylon color negro, a la última nombrada, en virtud que fue requerida su entrega mano a mano. Lo anterior, a consecuencia de lo sucedido el seis de septiembre de dos mil doce, cerca de las trece horas con cincuenta y cinco minutos, frente a la sección D lote cuarenta y ocho de la colonia El Milagro zona seis del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, lugar donde Carlos Armando Ramos Argueta, descendió de un vehículo color blanco, con vidrios polarizados –el cual conducía-, mismo que estacionó en la

vía pública, acompañado de Michael David Ramos Argueta y con lujo de fuerza, este obligó a (…) a introducirse al vehículo privándola de su libertad, trasladándola en el mismo; en el trayecto, Michael David Ramos Argueta abusó sexualmente de la señora dentro del automóvil y posteriormente, llevaron a la víctima al lugar del cautiverio proporcionado por Byron Enrique Soberanis González, ubicado en lote dieciséis, manzana G, Condominio Villa Sur zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Se iniciaron las exigencias del canje por medio de llamadas telefónicas realizadas por Carlos Armando Ramos Argueta, Michael David Ramos Argueta y Henrri –sicGiovanni –sicRojas único apellido, ese mismo día – seis de septiembre de dos mil doce-, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, desde el teléfono propiedad de la víctima, al número de teléfono celular cuarenta y tres millones doscientos doce mil trescientos cuarenta y cinco, aparato proporcionado a Norberto Enrique Mencos Istupé, cuñado de la víctima, por Josselyn Susana Mencos Hernández. También realizaron llamadas telefónicas desde otros dos números los que constan en autos, exigiendo la cantidad de un millón de dólares, a cambio de la liberaciónde la víctima; luego realizaron llamadas telefónicas a (…) esposo de la víctima, a su número telefónico, desde los números relacionados en autos. El siete de septiembre de dos mil doce, en el lugar del cautiverio

permanecían cuidando a la víctima, Carlos Armando Ramos Argueta juntamente con Michael David Ramos Argueta y Henrry –sicGeovanni –sicRojas, sitio al que llegó una menor de edad, para continuar dando información. El ocho del mes y año en mención, en horas de la mañana, Carlos Armando Ramos Argueta abusó sexualmente de la cautiva, como también lo hicieron Michael David Ramos Argueta y Henrry Geovanni Rojas único apellido, uno tras otro; posteriormente, los sindicados la acostaron y amarraron en una camacompletamente desnuday le tomaron un video como prueba de vida. Luego la trasladaron en un vehículo acompañados por la menor de edad, para liberarla a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, frente al lote ciento cincuenta y cuatro de la colonia Covinta, Barcenas, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. Que Katherine Pamela Paredes Batres como copartícipe se presentó a recoger el dinero exigido por el secuestrador negociador, posteriormente a la liberación de la víctima, estructura integrada además por: Henrry Geovanni Rojas único apellido –secuestrador negociador-, Carlos Armando Ramos Argueta – colaborador conduciendo el vehículo utilizado para interceptar y secuestrar a la víctima-, Michael David Ramos Argueta –colaborador como copiloto al momento de la interceptación y secuestro de la agraviada-, Carmen Estefanny Mencos Hernández y Josselyn Susana Mencos Hernández –informantes-, Byron Enrique Soberanis González –facilitó el lugar del cautiverio-, y Rosa Amelia Argueta Ecuté –como copartícipe se

presentó a recoger el dinero exigido por el secuestrador negociador, posteriormente a la liberación de la víctima-; todos miembros de la estructura criminal del Milagro, concertaron y planificaron el plagio o secuestro de la señora (…). Que Katherine Pamela Paredes Batres junto a Rosa Amelia Argueta Ecuté y en acuerdo con Josselyn Susana Mencos Hernández, Henrry Geovanni Rojas único apellido, Carlos Armando Ramos Argueta, Michael David Ramos Argueta, Carmen Estefanny Mencos Hernández y Byron Enrique Soberanis González, posteriormente de haber planificado y haber realizado el plagio o secuestro de la señora (…) (seis de septiembre de dos mil doce, cerca de las trece horas con cincuenta y cinco minutos, y permaneció en cautiverio hasta el ocho del mismo mes y año, en los lugares indicados en autos), continuaron llamando telefónicamente al señor (…); el domingo nueve de septiembre de dos mil doce y posterior a la liberación de la plagiada, le exigieron cinco mil quetzales a cambio de no hacerle daño a él y a su familia, por lo que de acuerdo con Katherine Pamela Paredes Batres, exigieron envío de dinero Express en Banco Azteca por la referida cantidad a nombre de esta última, presentándose ella el diez de septiembre de dos mil doce a retirar dicho dinero, no pudiendo realizar tal transacción. Posteriormente, los secuestradores exigieron la entrega del dinero mano a mano. El once de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, en el lugar indicado en autos, se presentaron Rosa Amelia Argueta Ecuté en compañía de

Katherine Pamela Paredes Batres, a recoger el paquete conteniendo el supuesto pago, el cual fue entregado dentro de una bolsa de nylon color negro, a la primera mencionada, lugar donde fueron detenidas flagrantemente. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, por unanimidad declaró a Katherine Pamela Paredes Batres, autora responsable de los delitos: plagio o secuestro cometido contra la libertad individual de la señora (…), infracción por la que le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables; extorsión cometido contra el patrimonio del señor (…), ilícito por el que le impuso ocho años de prisión inconmutables; y la absolvió por el delito de asociaciones ilícitas. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental, material y científica. Consideró el sentenciante que, se vulneró el bien jurídico tutelado de la víctima (…), ya que contra su voluntad y ejerciendo violencia física suficiente, fue obligada a subirse a un vehículo identificado únicamente como de color blanco, por los acusados Michael David Ramos Argueta –copilotoy Carlos Armando Ramos Argueta –piloto-, el día, hora y lugar consignado en autos, posteriormente fue traslada al lugar del cautiverio, en donde los demás acusados Henrry Geovanni Rojas, Katherine Pamela Paredes Batres, Josselyn Susana Mencos Hernandez y Rosa Amelia Argueta

Ecuté, estuvieron presentes y cuidaron de ella. Los acusados antes indicados, antes y después de liberar a la víctima, mediante llamadas telefónicas realizadas a su esposo Daniel David Mencos Istupé, le solicitaron y/o exigieron determinada cantidad de dinero para no hacerle daño a la víctima, a él mismo y a su familia, tal como quedó acreditado en el lugar, día y hora de autos, fueron sorprendidas en forma flagrante por agentesde la Policía Nacional Civil, en las cercanías del almacén Elektra, específicamente en la veinte calle y séptima avenida zona uno de la ciudad de Guatemala, previo a ello, exigieron de acuerdo con Katherine Pamela Paredes Batres, envío de dinero Express en Banco Azteca por la cantidad de cinco mil quetzales y proporcionaron el número telefónico cincuenta y cinco millones, cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y seis, por lo que al presentarse la acusada Paredes Batres el diez de septiembre de dos mil doce, a retirar dicha cantidad, no pudo realizar la transacción, por lo que requirieron la entrega de tal suma, mano a mano; el once de septiembre del mismo mes y año, en la dirección indicada, las acusadas Rosa Amelia Argueta Ecuté y Katherine Pamela Paredes Batres, se presentaron a recoger el paquete que contenía el supuesto pago, momento en que la primera citada recibió la suma de dinero en concepto de extorsión exigida mediante procedimiento intimidatorio y violento por sus copartícipes al esposo de la víctima; oportunidad en que ambas acusadas fueron aprehendidas flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil. I.III Del recurso de apelación especial. La procesada Katherine Pamela Paredes Batres interpuso recurso de apelación especial por motivo de

acusadas fueron aprehendidas flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil. I.III Del recurso de apelación especial. La procesada Katherine Pamela Paredes Batres interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por defectos absolutos de anulación formal. Denunció violados los artículos 186 y 385 relacionados con el artículo 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, por infracción al principio de razón suficiente, concatenado a las leyes de coherencia y derivación de juicios. Argumentó que, el tribunal no solo debe observar rigurosamente estas reglas y principios de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, sino además, debe trasladar este iíter lógico al texto de su sentencia, para cumplir con la motivación. Para demostrar tal afirmación, es necesario referirse a la prueba valorada en juicio, sin infringir la intangibilidad de esta. Los informes intercomunicacionales generados por la perito Cristel Carrillo Cardona, establecen que los supuestos números telefónicos pertenecientes a la señora Katherine Pamela Paredes Batres (consigna los números), como el teléfono que se le incautó, efectivamente muestran cierta comunicación con los contactos Michael David Ramos Argueta, Carlos Armando Ramos Argueta y Rosa Amelia Argueta Ecuté, durante los períodos allí descritos, además de mostrar los lugares de activación de celdas generadas por dichos números telefónicos; el simple y más elemental principio de lógica, dicta y lleva a concluir, que es natural y hasta normal, que la acusada Katherine Pamela Paredes Batres tenga como sus contactos telefónicos a las

personas antes citadas, debido al nexo familiar que los une, pues pertenecen a su esposo, su cuñado y su suegra, y los lugares de activación de celdas corresponden al lugar en donde ella vive, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, pueden llevar a determinar la participación de la acusada mencionada, de forma organizada en el secuestro de (…), ni que sea la autora responsable del ilícito penal. Las declaraciones testimoniales e informes de Luis Miguel Florián López y Roberto Antonio Xicol Ramírez, quienes tienen experiencia en el área de extracción de información en aparatos telefónicos, dichos relatos, según el tribunal, fueron claros, precisos, sencillos, no contradictorios, congruentes, reforzados y complementados con la declaración de Cristel Carrillo Cardona. La anterior conclusión del tribunal, carece de certeza jurídica, porque como se dijo anteriormente, la información extraída de dichos aparatos, no pueden llevar a determinar la participación de Katherine Pamela Paredes Batres en el secuestro ni que ella sea la autora responsable; es importante mencionar que el perito Xicol Ramírez, en su testimonio manifestó que, para realizar el análisis de la extracción no tuvo orden de juez, ni recordó que otras personas estuvieran acompañándolo, ni que se encontrara presente algún abogado defensor en el momento de la diligencia, que solo a cuatro teléfonos se les extrajo la información, pues la “UFED” no tenía capacidad de extraer la totalidad de la información; lo anterior deja en tela de duda sobre la legitimidad de los citados medios probatorios, por la forma en que se obtuvieron y la forma en que fueron incorporados a las actuaciones del

proceso, generando incertidumbre y falta de claridad en cuanto a los datos que arrojan, evidenciándose que la motivación no es ni auténtica ni verdadera. En cuanto a la declaración testimonial e informe de Alan David Rodríguez Vivar, analista que realizó la interpretación del disco con la grabación de un vehículo blanco y otro de color obscuro, que coinciden y se complementan con la declaración de la propia víctima, relacionado al color y cantidad de los vehículos que participaron en el hecho delictivo; dicho medio probatorio no es idóneo para probar la participación directa o indirecta de la acusada, ni determina su culpabilidad o hacerla autora responsable de los ilícitos que se le imputan, ya que no la involucran con actos propios y necesarios para la comisión de los delitos de extorsión y de plagio o secuestro. Respecto a la declaración testimonial de la agraviada (…), en ningún momento menciona que haya habido intervención directa o indirecta de la acusada, ni la reconoció como una de las personas que participaron en el plagio o secuestro de su persona, es decir, este medio probatorio no es determinante para inculpar a la procesada Katherine Pamela Paredes Batres de los delitos de extorsión ni mucho menos de plagio o secuestro. En lo concerniente a los relatos de DavidDaniel Mencos Istupé (esposo de la víctima) y Norberto Enrique Mencos Istupé (cuñado), el primero negoció con los secuestradores y extorsionistas e hizo entrega de la supuesta cantidad de dinero, aunado que en la sala de audiencias pudo reconocer a dos de las acusadas como las personas que se presentaron a recoger

el producto de la extorsión, el segundo de los mencionados únicamente recibió llamadas telefónicas de los secuestradores, quienes en su momento lo confundieron con el esposo de la agraviada, narraron los momentos previos, durante y posteriores de los hechos ilícitos cometidos, el sufrimiento en su persona, la angustia, ansiedad, temor y miedo, por las constantes amenazas y requerimientos del lucro injusto; tales medios probatorios no determinaron con certeza ni demostraron fehacientemente la participación de la acusada en actos propios relacionados al delito de plagio o secuestro, ya que al apreciarlas el sentenciante, hizo referencia a actos concernientes al delito de extorsión, que tampoco quedó plenamente probado con las mismas. En cuanto a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Dalila Nohemí Marroquín Arévalo de Gaitán, María Cristina Xitimul de Paz, Marco Vinicio López Chonay, Didier Augusto de León Monzón y Leonel Coloch Tecú, que tuvieron a cargo el operativo en el lugar de la entrega del dinero, ellos observaron el momento en que Rosa Amelia Argueta Ecuté recogía el dinero acompañada de Katherine Pamela Paredes Batres, a quienes aprehendieron en ese momento. La apelante discrepa de la apreciación del tribunal en cuanto a indicar que todas las declaraciones fueron precisas, congruentes y no contradictorias, pues a todos los sujetos procesales les consta que en el debate, se evidenció la falta de claridad, imprecisión, incongruencia y contradicción en las declaraciones relacionadas, cuando ella narró los hechos y circunstancias de cómo efectivamente sucedieron las cosas el día de su aprehensión, lo que debió de ser tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia condenatoria en su contra, pues se estableció una

circunstancias de cómo efectivamente sucedieron las cosas el día de su aprehensión, lo que debió de ser tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia condenatoria en su contra, pues se estableció una situación de contradicción que creó la duda a su favor. La declaración de Erwin Eduardo Martínez Perdomocon valor probatorio-, dio fe de su conducta como persona, relacionado con su rol de madre, esposa, trabajadora y ciudadana honrada, y no estar ella relacionada con los hechos que se le acusan, siendo obvio que dicha declaración no se refería a los hechos acaecidos en el momento de su aprehensión. En la prueba documental –álbum fotográfico que muestra el paquete simulando el dinero de la extorsión exigida y los celulares incautados a las acusadas al momento de su detención-, el tribunal les otorgó valor probatorio indicando en todo momento que los mismos evidenciaban actos relacionados con el delito de extorsión. Por las anteriores razones, la apelante estimó que el a quo al valorar los medios de prueba relacionados no aplicó la lógica, la experiencia, la psicología, ni mucho menos el sentido común, como elementos que conforman la sana crítica razonada, por lo que afirmó que los juzgadores en su afán sistemático de justificar sentencias condenatorias, utilizan el expediente para realizar su propia inferencia conjetural más allá de los elementos objetivos de los informes periciales examinados, las declaraciones testimoniales brindadas y la supuesta evidencia material incautada –teléfonos celulares y un supuesto paquete conteniendo o simulando

una cantidad de dinero producto de una supuesta extorsión-, plasmando en el texto de su sentencia tales conjeturas como si fuesen medios de prueba objetivos. Aseveró la recurrente que, con ninguno de los medios probatorios relacionados se pudo comprobar la participación directa y la culpabilidad de la señora Katherine Pamela Paredes Batres, en cuanto a los delitos de los que se le acusa. Así también, el a quo no tomó en consideración el hecho de haber consignado en la sentencia impugnada, que se pudo observar en la sala de audiencias el video que fue extraído de un teléfono celular, que fue grabado por los acusados y enviado al esposo de la víctima como prueba que la agraviada se encontraba con vida en el momento de su cautiverio, lo que discrepa con lo expresado por Daniel David Mencos Istupé, en su declaración testimonial, pues manifestó que nunca recibió el referido video. Pidió se acogiera el recurso, se anulara totalmente la sentencia condenatoria proferida en su contra, y se ordenara el reenvío de las actuaciones para la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda y se dicte nuevamente el fallo respectivo, conforme los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, por unanimidad no acogió el recurso planteado. Consideró el tribunal de apelaciones que, luego de cotejar la sentencia

impugnada con los agravios invocados por la apelante Katherine Pamela Paredes Batres, determinó que el tribunal a quo efectuó una adecuada valoración a los órganos de prueba consistentes en las declaraciones testimoniales e informes rendidos por los señores Cristel Carrillo Cardona, Luís Miguel Florián López, Alan David Rodríguez Vivar, David Daniel Mencos Estupé, Dalila Noemí Marroquín Arévalo de Gaitán, María Cristina Xitumul de Paz, Marco Vinicio López Chonay, Didier Augusto de León Monzón, Leonel Coloch Teca,Edwin Eduardo Martínez Perdomo, Jorge Augusto Macal Cruz, asimismo la prueba documental –consignadaconsistente en álbum fotográfico, pues el tribunal a quo explicó de manera clara, concreta y precisa los motivos por los cuales le otorgó certeza probatoria a cada uno de los medios de prueba antes indicados, lo que lo hizo concluir que no se infringió el principio de razón suficiente, en los términos expuestos por la apelante, porque las explicaciones proporcionadas por los juzgadores de conocimiento son suficientes, porque la fundamentación de la sentencia les permitió establecer que se obtuvieron conocimientos completos relativos a cómo sucedieron los hechos por los cuales se condenó a la apelante, además, existe coherencia entre cada uno de los razonamientos utilizados en la valoración de la prueba, denotando que ostentan la calidad de originarios y otros se derivan de los anteriores, de esa cuenta, no se infringieron las reglas y leyes

que invoca la impugnante. Según la Sala, no se evidenció vicios de ilogicidad que infringieran los principios lógico-formales supremos, o que existieran dos juicios que se refutaran entre sí, o que violaran el principio de no contradicción; lo que si se apreció es que la prueba valorada no demostró lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica. El tribunal de alzada ha sostenido el criterio que los jueces de sentencia son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Katherine Pamela Paredes Batres, planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el primer sub motivo denunció infringidos los artículos 11 Bis relacionado con los artículos 186 y 385, todos del Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, en el fallo impugnado no se cumplió con la debida fundamentación, ya que la Sala se limitó únicamente a afirmar o reafirmar simple y llana la sentencia de primer grado, sin desarrollar detalladamente los razonamientos de cómo y por medio de qué inferencias silogísticas constató que los jueces sentenciadores no incurrieron en los supuestos denunciados en el recurso de apelación especial. La Sala estimó que no se infringió el principio de razón suficiente, sin explicar los fundamentos de hecho y de

derecho que tuvo en cuenta para hacer tal afirmación en sentido negativo. Dicho tribunal agregó que cuando se invoque violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa relacionada con este precepto, debe de demostrarse y señalar el error del tribunal en tal vulneración; aspecto que cumplió la apelante en su recurso, pues adujo que el tribunal sentenciador fundamentó la plataforma fáctica de su sentencia condenatoria, en hechos que constituyeron elementos de prueba con los que se demostraba la culpabilidad de otros sindicados en cuanto al delito de plagio o secuestro, endilgándole a la impugnante dichas acciones y condenándola injustamente por su comisión, sin que se haya probado su participación en algún acto de plagio o secuestro. También faltó la explicación del estudio de cada norma denunciada vulnerada, el análisis pormenorizado de las conclusiones a las que arribó, contrastadas con las de la apelante para demostrarle la improcedencia de su recurso. En el segundo sub motivo denunció infringido el artículo 430 del Código Procesal Penal, por violación al principio de intangibilidad de la prueba. La Sala en su tercer considerando asentó la siguiente premisa jurídica: “…lo que sí se aprecia, es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica, (…)”, al indicar lo anterior, resulta innegable que la misma hizo mérito de la prueba y tuvo por acreditado por segunda vez, que

dichos medios probatorios sí habían sido correctamente valorados por el tribunal de sentencia, agregando incluso, fundamento legal que justificaba lo actuado por el a quo, desbordando los límites infranqueables establecidos por la norma en cuestión. Pidió la procedencia del presente recurso, se anule la sentencia recurrida por falta de motivación y violación al principio de intangibilidad de la prueba, ordenándose el reenvío para que se emitiera nueva sentencia sin los vicios señalados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el diecinueve de enero del año en curso, a las once horas. Únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las alegaciones de su interés, pidió la improcedencia del recurso planteado y como consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -IPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuentaque, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. La denuncia de la casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció infringidos los artículos 186 y 385 relacionados con el

artículo 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, al inobservarse las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, concatenada con las leyes de la coherencia y derivación. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. En el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, la procesada Katherine Pamela Paredes Batres argumentó que, los informes intercomunicacionales generados por la perito Cristel Carrillo Cardona, establecieron que los supuestos números telefónicos que le pertenecían a ella, mostraron cierta comunicación con Michael David Ramos Argueta, Carlos Armando Ramos Argueta y Rosa Amelia Argueta Ecuté, en el período y lugares de activación de las celdas, pero esto era lógico pues pertenecían a su esposo, su cuñado, su suegra y el lugar donde ella vive, pero ello no determinó su participación de forma organizada en el secuestro de (…). Que las declaraciones testimoniales e informes de Luis Miguel Florián López y Roberto Antonio Xicol Ramírez –expertos en el área de extracción de información en aparatos telefónicos-, fueron claros, precisos, sencillos, congruentes, reforzados y complementados con la declaración de la perito antes indicada; reiteró la impugnante que tampoco con esta información se podía establecer su participación en el secuestro relacionado; era más, estos dejaron en tela de duda sobre su legitimidad por la forma en que se obtuvieron y se incorporaron a las actuaciones del proceso, evidenciándose que la

motivación no era auténtica ni verdadera. Respecto a la declaración testimonial e informe de Alan David Rodríguez Vivar, dijo que esta no era idónea para probar su participación directa o indirecta, pues no la involucran con actos propios y necesarios para la comisión de los delitos de extorsión y de plagio o secuestro. En cuanto al relato de la agraviada (…), esta en ningún momento la reconoció como una de las personas que participaron en su plagio o secuestro, por lo tanto, este medio probatorio tampoco es determinante para inculparla del delito de extorsión ni mucho menos de plagio o secuestro. Con las declaraciones de David Daniel Mencos Istupé y Norberto Enrique Mencos Istupé, esposo y cuñado, respectivamente, no se determinó con certeza su participación en los actos propios relacionados con el delito de plagio o secuestro, en la apreciación del sentenciante, hizo referencia a actos propios de extorsión, que tampoco quedó plenamente probado con las mismas. La apelante discrepó con la apreciación del tribunal respecto a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Dalila Nohemí Marroquín Arévalo de Gaitán, María Cristina Xitumul de Paz, Marco Vinicio López Chonay, Didier Augusto de León Monzón y Leonel Coloch Tecú, pues en el debate se

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