478-2021 14032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 478-2021 14032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
14/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
478-2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala confiere el correcto sentido y alcance a la norma que se denuncia como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 inciso b) de la
Ley del Impuesto de Solidaridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa
casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo Garcia
Tzul.
II. Parte contraria: Corporación Amicelco, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Jorge Alborná Campderros.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,
Cristina Liseth Gonzalez Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria, nombró auditores para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la entidad Corporación Amicelco, Sociedad Anónima, correspondientes al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
II. Derivado de lo anterior, la Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al impuesto de solidaridad, del período comprendido de octubre a diciembre de dos mil doce, por acreditamiento improcedente del impuesto sobre la renta, más multa e intereses.
III. La entidad contribuyente, no conforme con los ajustes promovió revocatoria, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien la resolvió sin lugar.
IV. Inconforme con lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, tomando dentro del análisis respectivo lo siguiente: Para el efecto es necesario traer a la vista lo que establece el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) Del análisis de las normas anteriormente transcritas, encontramos que es permitido el acreditamiento entre sí del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, debiendo optar por los contribuyentes por uno de los regímenes de acreditamiento previstos en la Ley del Impuesto de Solidaridad; que el impuesto debe pagarse en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre. Al efectuar el análisis del expediente administrativo correspondiente, se establece que la forma de acreditamiento adoptada por la contribuyente en el período fiscalizado, según datos del contribuyente en el Registro Tributario Unificado, era la establecida en la literal b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que especifica y permite que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta sean acreditables a los pagos del Impuesto de Solidaridad, bajo la condición
temporal de ser efectuados en el mismo año calendario, debiendo sujetarse al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia. Fijado lo anterior y analizando la postura de la administración tributaria en que se ajusta el Impuesto de Solidaridad de octubre a diciembre de dos mil doce, consta en el expediente administrativo antes referido (véase folios mil quinientos sesenta y dos al mil quinientos sesenta y nueve), los formularios mediante los cuales se pagó el Impuesto de Solidaridad, en lo que consta que se realizó el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta trimestral. Es preciso entonces analizar el elemento temporal, puesto que efectivamente se efectuó un acreditamiento permitido, no observándose en lo anterior un perjuicio en contra del Fisco, derivado que efectivamente se cumplió con acreditar el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado al Impuesto de Solidaridad, lo que implica en consecuencia que al haberse realizado de esta manera se extinguió la obligación tributaria, pues el acreditamiento efectuado era suficiente para cubrir lo relativo al Impuesto de Solidaridad, ya que de acoger el criterio sustentado por la administración tributaria se obligaría nuevamente a la entidad demandante al pago del Impuesto de Solidaridad, el cual fue pagado mediante el acreditamientodel Impuesto Sobre la Renta ya acreditado, incurriendo de esa manera en violaciones a los principios constitucionales de justicia, equidad tributaria y doble imposición o múltiple tributación, toda vez que el formulario fue presentado en la fecha correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del
Impuesto de Solidaridad, y la demandante realizó el acreditamiento de octubre a diciembre de dos mil doce, concluyéndose que efectivamente existe correspondencia entre los pagos del Impuesto Sobre la Renta, que se aplican al Impuesto de Solidaridad, por lo anterior, si bien es cierto se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, también lo es, que con observancia de los principios de equidad y justicia tributaria el acreditamiento efectuado se encuentra conforme a derecho, pues no existe perjuicio al Fisco. En abono a lo anterior, se trae a la vista también el Criterio Tributario Institucional número 3-2017 de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) En razón de lo anterior, esta Sala se decanta por revocar el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 11 inciso b) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, al respecto indicó lo siguiente: «… Honorable y respetable Tribunal de Casación, de acuerdo a la norma referida establece, que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario, es decir, los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta acreditable al Impuesto de Solidaridad, por trimestres así (aparece cuadro que detalla lo siguiente): »IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL EFECTIVAMENTE PAGADO Trimestre de enero-marzo 2012 acreditable Al trimestre enero-marzo 2012
IMPUESTO DE SOLIDARIDAD
»IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL EFECTIVAMENTE PAGADO Trimestre de enero-marzo 2012 acreditable Al trimestre enero-marzo 2012 IMPUESTO DE SOLIDARIDAD »IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL EFECTIVAMENTE PAGADO Trimestre de abril-junio 2012 acreditable Al trimestre abril-junio 2012 IMPUESTO DE SOLIDARIDAD »IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL EFECTIVAMENTE PAGADO Trimestre de julio-septiembre 2012 acreditable Al trimestre julio-septiembre 2012 IMPUESTO DE SOLIDARIDAD »Trimestre de octubre-diciembre 2012 IMPUESTO DE SOLIDARIDAD »De acuerdo al cuadro anterior, se podrán percatar que no existe cuarto trimestre de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, para el Impuesto de Solidaridad si, que es el trimestre de octubre a diciembre de 2012, donde la entidad contribuyente se acreditó saldo del Impuesto Sobre la Renta trimestral de los trimestres de enero a septiembre de 2012, al trimestre del Impuesto de Solidaridad presentado en mes de enero de 2013, un año distinto, al mismo año calendario que autoriza la norma para acreditarse.»Honorable y respetable Tribunal de Casación, como podrán observar, la Sala Sentenciadora interpreta de forma equivocada el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, específicamente el inciso b), al indicar: que se efectuó un acreditamiento permitido, cuando la norma que se denuncia como infringida,
establece que el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta trimestral, al Impuesto de Solidaridad debe efectuase en el en el mismo año calendario, dándole un sentido diferente y un alcance que la ley no tiene, sin tomar en cuenta las condiciones y presupuestos legales que la norma establece. »… Si la Sala sentenciadora hubiera analizado y aplicado correctamente la norma específica impositiva que se señala de infringida, hubiera dado razón al ente fiscalizador, al verificar que en efecto lo actuado y acreditado por la entidad contribuyente de saldo de Impuesto Sobre la Renta trimestral de los trimestres de enero a septiembre de 2012, al trimestre de octubre a diciembre de 2012, presentado en enero de 2013, no está permitido bajo el presupuesto jurídico que establece el inciso b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que expresa el citado precepto legal, que los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario, fundamento de derecho que fue sometido a control jurisdiccional en materia contenciosa administrativa tributaria; es por tal razón que la Sala sentenciadora yerra al indicar que se efectuó un acreditamiento permitido, cuando la norma es clara, precisa y esa fue la voluntad del legislador ordinario, al establecer la forma de acreditamiento acogido por la entidad contribuyente, negando así la existencia del presupuesto de dicha norma jurídica en vigor al momento de que la Administración Tributaria realizó el reparo fiscal al Impuesto
de Solidaridad del trimestre de octubre a diciembre de 2012, presentado en enero de 2013, un año distinto, al mismo año calendario que autoriza la norma para acreditarse el Impuesto Sobre la Renta Trimestral, a todas luces un acreditamiento improcedente, por lo que se configura el submotivo invocado (…) »El Tribunal Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el contenido del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, específicamente el inciso b) al indicar que se efectuó un acreditamiento permitido, cuando de la lectura y análisis de la norma señalada, el Tribunal de Casación, puede establecer claramente, que en la norma impositiva si existe una exigencia imperativa que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad únicamente en el mismo año calendario (2012), sin embargo, la entidad contribuyente realizó tal acreditamiento en el siguiente año (2013), violentando la norma señalada de infringida (sic)…». Alegaciones La entidad Corporación Amicelco, Sociedad Anónima, al respecto expresó: «… En el presente caso, Honorables Magistrados, existen varios defectos de forma o de planteamiento que impiden entrar a conocer el fondo del recurso de casación planteado. »A) FALTA DE INDICACIÓN DEL LUGAR DE RESIDENCIA »B) PETICIÓN IMPRECISA »La Honorable Cote Suprema de Justicia, mediante las sentencias casadas, ha ido estableciendo marcos de referencia con relación a aspectos técnicos-jurídicos
que son de imperativo cumplimiento para la procedencia del recurso de casación. En el caso que nos ocupa, el recurso de casación planteado (…) no ha cumplido con los mismos, por lo que es procedente desestimar el mismo (…)»… CUESTIONES DE FONDO: »Aun si omitiéramos los defectos de planteamiento que han sido denunciados en los párrafos precedentes, sería igualmente improcedente el recurso de casación, ya que los argumentos de fondo invocados (…) son carentes de todo sustento. »A) EN CUANTO A LA CASACIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, DECRETO 732008, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) »Si bien es cierto que la norma antes referida, el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008, del Congreso de la República, establece en su literal b) que de pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario; también lo es que el artículo 10 del mismo cuerpo legal indica que: “El impuesto debe pegarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes.” (…) »Contrario a lo que argumenta la recurrente, la norma da los parámetros para los cuales deba cumplirse la obligación del impuesto de solidaridad, lo cual habilita que el pago de cada trimestre se haga en el mes inmediato siguiente (…)
»Siendo así las cosas, es evidente que en la sentencia objeto de casación, no se ha dado la interpretación errónea que alega la Superintendencia de Administración Tributaria. Es más, el artículo sí fue interpretado correctamente por la Honorable Sala (…) Ésta hizo una adecuada interpretación, atendiendo además a todo el contexto de la normativa atinente al caso, siento está la Ley del Impuesto de Solidaridad, Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley de Actualización Tributaria, Ley del Organismo Judicial, pero sobre todo de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivos de fondo, invocando como sub motivos la interpretación errónea de la ley, específicamente del artículo once del inciso b) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que establece que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario, exponiendo el recurrente en el memorial contentivo del recurso de casación, la tesis que considera apropiada y que según él, evidencian el yerro de la Sala sentenciadora al dictar la sentencia impugnada (…) »… Al respecto mi representada comparte el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria y estima que los vicios que señala tuvieron incidencia en el fallo impugnado, por lo que considera que la Honorable Cámara debe declarar con lugar el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara
La interpretación errónea de la ley, consiste en la infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la administración tributaria denuncia que la Sala interpreta equivocadamente el artículo 11 inciso b) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, al considerar que lo realizado por la contribuyente, en cuanto a acreditar el saldo delimpuesto sobre la renta, de los trimestres de enero a septiembre de dos mil doce, al trimestre de octubre a diciembre de dos mil doce del impuesto de solidaridad, presentado en enero de dos mil trece, era un acreditamiento permitido por la norma referida, lo cual es una errada interpretación, por cuanto que dicho artículo es claro al establecer que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, pueden acreditarse al pago del impuesto de solidaridad pero en el mismo año calendario, lo cual no se configuró en el presente caso, en atención a que éste no fue realizado en el mismo año calendario. Indica además, que si la Sala hubiera interpretado correctamente la norma denunciada, se hubiese percatado que el acreditamiento presentado en enero de dos mil trece, no cumple con el presupuesto jurídico que se refiere a que la acreditación debe ser en el mismo año calendario. Para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es preciso determinar lo
que se consideró con respecto a la norma cuestionada: «… se establece que la forma de acreditamiento adoptada por la contribuyente en el período fiscalizado, según datos del contribuyente en el Registro Tributario Unificado, era la establecida en la literal b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que especifica y permite que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta sean acreditables a los pagos del Impuesto de Solidaridad, bajo la condición temporal de ser efectuados en el mismo año calendario, debiendo sujetarse al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia (…) consta en el expediente administrativo antes referido (…) los formularios mediante los cuales se pagó el Impuesto de Solidaridad, en lo que consta que se realizó el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta trimestral. Es preciso entonces analizar el elemento temporal, puesto que efectivamente se efectuó un acreditamiento permitido, no observándose en lo anterior un perjuicio en contra del Fisco, derivado que efectivamente se cumplió con acreditar el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado al Impuesto de Solidaridad, lo que implica en consecuencia que al haberse realizado de esa manera se extinguió la obligación tributaria (…) toda vez que el formulario fue presentado en la fecha correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y la demandante realizó el acreditamiento de octubre a diciembre de dos mil doce (sic)…». De lo anterior, se determina el cumplimiento de los requisitos técnicos del
submotivo que se invoca, por cuanto que la norma denunciada como infringida, se encuentra dentro de las bases jurídicas utilizadas por la Sala para resolver la controversia, por lo que procedente resulta realizar el análisis de lo expuesto, para establecer si respecto a ella, se incurrió en interpretación errónea, al conferirle un sentido y alcance distinto al que le corresponde; asimismo, establecer la incidencia que en dado caso, el error pudo tener en la forma en que se resolvió. Teniendo clara la tesis de la casacionista y lo resuelto por la Sala, para realizar el estudio correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual establece: «… Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: »a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarseen forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. »b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con
autorización de la Administración Tributaria. »El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo…». De la norma anteriormente transcrita, se establece que en ella se regula la acreditación entre los impuestos sobre la renta y de solidaridad; asimismo, se establece las formas en que éstos pueden acreditarse, siendo éstas las siguientes: a) el impuesto de solidaridad acreditado al impuesto sobre la renta; y b) el impuesto sobre la renta acreditado al impuesto de solidaridad. La forma indicada en el inciso a) no es objeto de análisis en el presente caso. Ahora bien, respecto al inciso b) citado –que es el denunciado de interpretado erróneamentese establece que en éste se faculta al contribuyente para acreditar el pago trimestral del impuesto sobre la renta, al pago del impuesto de solidaridad y establece como presupuesto, que ello se realice en el mismo año calendario. Asimismo, la norma refiere a la autorización de cambio de forma de acreditamiento y al remanente del impuesto que solidaridad no acreditado, presupuestos que no se encuentran en discusión en el presente caso, por lo que no se analizan. Para comprender el sentido del inciso b) de la referida norma jurídica, en cuanto a la temporalidad en que puede realizarse la acreditación, específicamente el
presupuesto jurídico que establece que debe ser en el mismo año calendario; por lo anterior, es preciso analizar el significado del término acreditamiento, el cual deviene de acreditar, verbo que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española tiene dos acepciones aplicables: «… 5. tr. Com. Tomar en cuenta un pago. 6. tr. Com. Abonar (II asentar una partida en el haber)…» (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [10/03/2022]). En ese sentido, el acreditamiento a que se refiere el inciso analizado, se comprende como el abono que se realiza al pago del impuesto de solidaridad de determinado período, de lo pagado trimestralmente del impuesto sobre la renta, en el mismo año calendario. Es decir que, el trimestre pagado del impuesto sobre la renta y el trimestre del impuesto de solidaridad al que se abonará dicho pago, deben coincidir en el mismo año calendario -el pago de un impuesto y el acreditamiento al pago de otro en el mismo año calendario-. Determinado lo anterior, esta Cámara procede a realizar el análisis de lo expuesto por las partes, las consideraciones efectuadas por la Sala al respecto y el contenido de la norma que se denuncia como infringida, de lo cual determina que, la Sala comprende correctamente el sentido del artículo 11 inciso b) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, al considerar que dicho inciso permite que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, se acrediten a los pagos del impuesto de
solidaridad, bajo la condición temporal de ser efectuados en el mismo año calendario y que en el presente caso, el pago realizado del impuesto sobre la renta –correspondiente a los trimestres comprendidos de enero a septiembre de dos mil docefue acreditado por la contribuyente al impuesto de solidaridad –correspondiente al trimestre comprendido de octubre a diciembre de dos mil docey con dicho razonamiento, la Sala concluyó: «... efectivamente existe correspondencia entre los pagos del Impuesto Sobre la Renta, que se aplican al Impuesto de Solidaridad…», lo cual atiende al correcto sentido que le fue conferido a la norma jurídica en cuestión, dado que, lo que debe coincidir en el mismo año calendario, son los trimestres pagados del impuesto sobre la renta y los trimestres del impuesto de solidaridad al cual se realiza el acreditamiento, que en el caso analizado coindicen, ya que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta corresponden al año dos mil doce y, el acreditamiento que de éstos se realiza al impuesto de solidaridad, corresponde al último trimestre del año dos mil doce. La interpretación que pretende la administración tributaria, implica que el período al que se acredita y el momento en que se realiza el pago propiamente, son lo mismo, lo cual no resulta viable, puesto que la ley es clara al indicar que el pago del impuesto de solidaridad, se debe realizar al finalizar el trimestre que corresponda, tal como sucedió en el presente caso, que finalizado el trimestre de octubre a diciembre de dos mil doce, la entidad contribuyente solicita el
acreditamiento en el mes siguiente a su finalización; es decir que, la interpretación pretendida implica una alteración al momento establecido en la ley para efectuar el pago del impuesto de solidaridad, que en los términos pretendidos por la casacionista implicaría pagar el impuesto a través del acreditamiento aun cuando el trimestre no se encuentre finalizado. En consecuencia, esta Cámara considera que no se configura la interpretación errónea del artículo 11 inciso b) de la Ley del Impuesto de Solidaridad que se denuncia, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en ese sentido, el recurso de casación deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de
Justicia.
11/10/2022 – REPOSICIÓN
478-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de octubre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil
diecinueve. II. Se tiene a la vista la certificación de la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número ciento treinta guion dos mil veintidós (130-2022), en el que otorgó el amparo, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, dejando en suspenso definitivo el auto emitido por esta Cámara el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. III. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia relacionada, se tiene a la vista para dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la resolución emitida por esta Cámara el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó el recurso de casación identificado en el acápite.
ANTECEDENTES
I. Mediante auto del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, esta Cámara rechazó para su trámite el recurso de casación arriba identificado, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos que establece nuestra legislación procesal civil, para que esta Cámara pueda conocer del fondo del asunto, siendo que la recurrente solicitó que: «… en consecuencia CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y se declare: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad contribuyente CORPORACIÓN AMICELCO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la RESOLUCIÓN emitida por el Tribunal (…) y b) SE CONFIRME EN SU
TOTALIDAD la misma, así como la que sirvió de antecedente administrativo (sic)...», petición que se considera imprecisa, puesto que la casacionista únicamente se enfoca en solicitar los efectos propios de motivo de fondo, siendo omisa en formular la petición en cuanto al motivo de forma, situación que imposibilitaría a esta Cámara resolver de conformidad con la ley y con lo solicitado.
II. Contra el rechazo aludido, la casacionista interpuso reposición, la cual fue resuelta sin lugar por esta Cámara, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.III. No conforme con lo resuelto, la casacionista promovió acción de amparo en única instancia, la cual fue resuelta por la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, en la que dejó en suspenso definitivo el auto reclamado e, instruyó dictar nuevo pronunciamiento en el sentido de ampliar lo resuelto en la reposición planteada.
CONSIDERANDO I El artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente regula: «… Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justici