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479-2007 18082009 Valeriano Julajuj Bocel y Reyes Julajuj Bocel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
479-2007 18082009 Valeriano Julajuj Bocel y Reyes Julajuj Bocel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

18/08/2009 – PENAL

479-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivo de fondo por los procesados VALERIANO JULAJUJ BOCEL Y REYES JULAJUJ BOCEL, con el auxilio del Abogado Miguel Sulugui de León, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil siete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se determina que el tribunal de alzada no infringe ninguna norma constitucional, al dejar el fallo de primer grado incólume.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por VALERIANO JULAJUJ BOCEL Y REYES JULAJUJ BOCEL, con el auxilio, dirección y procuración del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Miguel Sulugui de León, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez. Acusó el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Elmer Fernando Martínez Mejía, intervienen como querellantes adhesivos y actores civiles, Julio Arturo

Cáceres Ara y Jaime Benedicto Bartolo Cáceres Ara, no interviene tercero civilmente demandado.

I. FALLO DE PRIMER GRADO EL Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en la sentencia emitida el veinticinco de junio de dos mil siete, resolvió: “El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad declaró: I.

VALERIANO JULAJUJ BOCEL Y REYES JULAJUJ BOCEL, son AUTORES RESPONSABLES del delito de USURPACION AGRAVADA Y FALSEDAD IDEOLOGICA, cometido en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, en contra del patrimonio de Julio Arturo Cáceres Ara, y compañeros y de la fe pública, por cuya infracción a la ley penal se les impone a cada uno de los causados las penas siguientes: a) por el delito de USURPACIÓN AGRAVADA DOS AÑOS DE PRISION; b) por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, DOS AÑOS DE PRISION; para un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, CONMUTABLES A RAZON DE QUINCE QUETZALES DIARIOS, aplicación que se hace por considerar que dichapenalización le es mas favorable a los procesados; II. Se les suspende en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena impuesta; III. Se les condena al pago de costas procesales por lo considerado: IV. No se condena a los acusados al pago de responsabilidades civiles solicitadas por los actores civiles, por lo considerado; V. Firme el presente fallo SE ORDENA LO SIGUIENTE: A) que los procesados continúen en la misma situación jurídica en que se encuentran; b) el DESALOJO INMEDIATO de los acusados VALERIANO

civiles, por lo considerado; V. Firme el presente fallo SE ORDENA LO SIGUIENTE: A) que los procesados continúen en la misma situación jurídica en que se encuentran; b) el DESALOJO INMEDIATO de los acusados VALERIANO JULAJU (sic) BOCEL Y REYES JULAJU (sic) BOCEL. Del inmueble USURPADO, CASO CONTRARIO, se oficiará a la Policía Nacional Civil, para dicho cumplimiento; c) Por haberse acreditado que en los instrumentos públicos número trescientos noventa y cuatro de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro autorizado por el Notario Amilcar Filiberto Quiñónez García en este departamento; la número doscientos setenta y siete de fecha veinte de septiembre del dos mil cuatro, autorizada por el Notario Nery Roderico Berreondo Méndez y la número setenta y uno de fecha treinta de julio de dos mil cinco, autorizada por el Notario José Julio Adalberto Palacios Ralda, contienen declaraciones falsas, se deberá inscribir notas marginales sobre dichos instrumentos públicos, sobre la falsedad que contienen los mismos; y d) remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente y háganse las comunicaciones pertinentes. Notifíquese.”

II. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, en la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil siete, resolvió: “CONSIDERANDO II: (…) La Sala, al deliberar sobre

este vicio de fondo, al punto estima: Que el Tribunal de Sentencia interpretó y aplicó correctamente los artículos 257 y 322 del Código Penal que contemplan las figuras delictivas de USURPACION AGRAVADA que tiene una pena mínima de dos años de prisión y una máxima de seis años de prisión y FALSEDAD IDEOLOGICA, con una pena de mínima de dos años de prisión y una máxima de seis años de prisión, como consecuencia de haber quedado evidenciado en el juicio oral y público que los incoados han sido concientes del resultado de la causa de su accionar, al pretender apoderarse de un inmueble registrado a favor de los agraviados y querellantes adhesivos y actores civiles, y que como quedó demostrado, tal proceder lo ejecutaron utilizando vías de hecho violentas e intimidatorias, haciendo caso omiso, aún después de las advertencias que les hicieron los mismos afectados que dicho bien inmueble estaba registrado a sus nombres. El fallo condenatorio apelado, tiene su origen en los hechos y circunstancias objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, en cuya audiencia de apertura del juicio y de admisibilidad de la acusación, la defensa planteó el obstáculo a la persecución penal y civil, objeto de este vicio de fondo, el que le fue declarado improcedente, por el Juez del procedimiento intermedio. Enconclusión que la inobservancia de las normas en cita, en que funda el recurrente su inconformidad de fondo, deviene infundada y resulta paladinamente claro que los Jueces Sentenciadores si observaron las disposiciones que se dicen infringidas y sobre la garantía de legalidad de que se ha hecho referencia. En tal sentido, el recurso de apelación por este motivo de fondo debe desestimarse y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo. (…) POR TANTO: Esta Sala,

infringidas y sobre la garantía de legalidad de que se ha hecho referencia. En tal sentido, el recurso de apelación por este motivo de fondo debe desestimarse y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo. (…) POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado MIGUEL SULUGUI DE LEON, en su calidad de Defensor Público de VALERIANO JULAJUJ BOCEL y REYES JULAJUJ BOCEL, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, por motivos de fondo y forma (motivos absolutos de anulación formal), y en consecuencia; II) CONFIRMA la sentencia apelada; III) La lectura de la presente sentencia surte efectos de notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia del mismo si así lo requieren; IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”

IV. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION Los recurrentes interponen recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian vulnerados los artículos 17 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero por indebida aplicación y el segundo por falta de aplicación, así como falta de aplicación del artículo 17.3 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes de la OIT, Decreto 9-96 del Congreso de la

República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA

falta de aplicación del artículo 17.3 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes de la OIT, Decreto 9-96 del Congreso de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la que el Ministerio Público presento su alegato por escrito, habiendo comparecido a la audiencia el Abogado Miguel Sulugui de León, defensor de Valeriano Julajuj Bocel y Reyes Julajuj Bocel, así como el Abogado Hugo Leonel Mejía del Aguila en representación de los querellantes adhesivos y actores civiles, quienes expusieron en forma oral sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.II Valeriano Julajuj Bocel y Reyes Julajuj Bocel plantean recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la sentencia viola un precepto legal o constitucional por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha

violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncian vulnerados los artículos 17 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero por indebida aplicación y el segundo por falta de aplicación, así como la falta de aplicación del artículo 17.3 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, Decreto 9-96 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentan lo siguiente: “El agravio causado a nuestros derechos por la violación del artículo 17 Constitucional, consiste en haberse confirmado la sentencia condenatoria de primer grado, no obstante que nuestro actuar no ha sido doloso ni culposo, por consiguiente nuestras acciones no constituye (sic) delito alguno, por lo que no hay acto que deba castigarse, ya que los actos que deben castigarse solo son las acciones u omisiones constitutivas de delito o falta. Si bien es cierto, como lo señala la honorable Sala en el considerando II de la sentencia que se impugna, que en la etapa intermedia se declaro improcedente la Cuestión Prejudicial solicitada por la defensa también lo es que se debió a errores en su planteamiento y no porque la misma hubiese sido improcedente por su naturaleza, toda vez que es CONTUNDENTE el carácter civil del asunto en discusión, y lo que pretendemos con nuestro actuar es conservar la posesión para si (elemento subjetivo de la posesión), y por ello nos encontramos defendiendo la posesión física del inmueble, de cualquier extraño, conforme al artículo 624 numeral 5) del Código Civil, ya que dicha posesión la tenemos desde el año mil novecientos sesenta y cuatro y la parte que se considera agraviada argumenta que la propiedad que dicen estamos usurpando la tienen hasta el año mil

numeral 5) del Código Civil, ya que dicha posesión la tenemos desde el año mil novecientos sesenta y cuatro y la parte que se considera agraviada argumenta que la propiedad que dicen estamos usurpando la tienen hasta el año mil novecientos sesenta y ocho, cuatro años posteriores al derecho que nosotros defendemos. Tampoco realizamos actos dolosos que configuran en el delito de Falsedad Ideológica, toda vez que a nuestro entender y comprender el contenido del documento privado ya mencionado es veraz y fue lo que insertamos en el documento público de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, en caso contrario el propio notario autorizante nos hubiera hecho saber, en el idioma Maya Kaqchikel que hablamos, pues somos monolingües. Al obviar que nuestro actuar carece de dolo y de culpa, y por consiguiente carece de relevancia penal, violó el artículo 17 Constitucional (Principio de Legalidad Constitucional) que regula el castigo única y exclusivamente de acciones dolosas o culposas, dando como resultado que la Honorable Sala confirme la sentencia condenatoria de primer grado impugnado en su oportunidad. (…) DE LA VIOLACION AL ARTÍCULO 67DE LA CONSTITUCION: La Honorable Sala, violó el artículo 67 Constitucional, al permitir con la confirmación de la sentencia de primer grado, la desprotección de nuestras tierras como comunidades indígenas, cuya tutela es una obligación del Estado, toda vez que nosotros somos mayas kaqchikeles del caserío San Isidro, Cantón Sacsiguan, del municipio y departamento de Sololá, (…) dicha

desprotección se concretiza en el considerando II de la sentencia de segundo grado que se impugna al indicar que nuestro actuar se materializó aun cuando los que se dicen agraviados nos manifestaron que el bien en discusión y cuya posesión la tenemos se encuentra REGISTRADO a nombre de los agraviados, por lo que la Honorable Sala viola el artículo 67 Constitucional, por cuanto omite al igual que el Tribunal de Primer Grado, que nuestra posesión sobre el inmueble que pretenden despojarnos por medio de la amenaza legal de una condena penal, se encuentra fundado en el documento de fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro que el padre de los que ahora se consideran agraviados le firmará a nuestro difunto padre, y por ello es que estamos poseyendo físicamente ese inmueble, lo estamos defendiendo con el ánimo de conservarlo para si, como ha sido por más de tres décadas tiempo durante el cual lo hemos venido cultivando y allí vivimos. Ese registro que aluden los que ahora se consideran agraviados y al cual hace referencia el Tribunal de Segundo Grado, y en el cual se funda la sentencia de primer grado que impugnamos en sus (sic) oportunidad, ocurrió cuatro años después de la fecha de nuestro justo titulo (documento privado de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro), del cual nunca tuvimos conocimiento ya que en ese entonces ni siquiera la ley de titulación supletoria se encontraba en vigencia, y ahora se pretende con un simple aviso acreditar que efectivamente teníamos conocimiento de ese registro. En tal virtud, y al confirmarse la sentencia de primer

grado, la sentencia que la confirma y que es la que impugnamos, la Honorable Sala viola el artículo 67 Constitucional, al dejar en un estado de absoluta desprotección nuestras tierras. (...) COMO INFLUYO LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 67 CONSTITUCIONAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA: Al obviar la Honorable Sala, la aplicación del artículo 67 Constitucional, no tomo en cuenta que contamos con justo titulo que sustenta nuestro poder físico sobre el inmueble y nos otorga el derecho de defenderlo con el ánimo de conservarlo para sí, en consecuencia hizo caso omiso de la obligación del Estado de proteger nuestras tierras que son a la vez pertenecientes a la Comunidad Indígena a la cual pertenecemos (Caserío San Isidro, municipio y departamento de Sololá), por lo que basado en la violación de esa norma constitucional, confirma la sentencia de primer grado que no solo pretende encarcelarnos sino también de despojarnos de nuestras tierras. (…) AGRAVIO QUE CAUSA LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 17 NUMERAL 3 DEL CONVENIO169 (…): Es la confirmación de nuestro encarcelamiento y consecuentemente despojo de nuestras tierras, en virtud de la sentencia de segundo grado, mediante la cual se confirma la sentencia de primer grado por cuyo medio se nos condenado (sic) por los delitos de Usurpación Agravada y Falsedad Ideológica, basado en el desconocimiento nuestro sobre leyes regístrales nacionales de los años sesenta, lo cual nos impidió oponernos al registro del inmueble que

poseemos, realizado por el padre de los ahora presuntos agraviados, no obstante que fue el mismo quien se lo otorgó a nuestro difunto padre cuatro años antes de la aludida inscripción, documento que poseemos y es nuestro justo título, aunado a ese desconocimiento el hecho que en nuestra cultura la posesión de inmuebles se acredita con la posesión física o con documentos sencillo, (sic) verdaderos títulos aunque para la cultura no indígena sean simples papeles. (..) TESIS: Como consecuencia de la presente tesis, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, cámara penal, (sic) luego de determinar que la Sentencia de Segundo Grado que ahora impugnamos viola los artículos 17 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 17 numeral 3 del Convenio 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, decreto 99-96 del Congreso de la República de Guatemala, RESUELVA PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE CASACION DE FONDO, y en consecuencia case la sentencia impugnada, resolviendo el caso conforme a la ley y a la doctrina aplicable, absolviendo de los delitos de usurpación agravada y falsedad ideológica.” Del estudio realizado a los argumentos planteados y a la sentencia recurrida, esta Cámara considera que previamente a conocer el agravio sustentado en el subcaso de procedencia invocado, conviene hacer ver que cuando se denuncia vulneración de un precepto legal por indebida aplicación, se debe a que los

casacionistas estiman que en la sentencia recurrida se vulneró la norma legal señalada por la no aplicación de la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, cuando el juzgador ha dejado de aplicar una norma sustantiva que haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, por lo que al proceder a examinar en este caso si el tribunal de alzada vulneró el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se determina que en ningún momento se faltó a la interpretación de la norma denunciada como vulnerada, puesto que la Sala al referirse a la infracción del mencionado artículo, examinó el fallo de primer grado y especialmente el apartado de fundamentación de la pena, advirtió que el tribunal de primer grado si se ajusto a derecho al imponer la pena a los procesados por los delitos de Usurpación Agravada y Falsedad Ideológica, los cuales quedaron debidamente acreditados en el tribunal de sentencia, estableciéndose de esa cuenta que los procesados quebrantaron el ordenamiento jurídico del patrimonio y fe pública contenidos en los artículos 257 y322 del Código Penal, razones que influyeron para que el tribunal de segundo grado no acogiera el recurso de apelación especial que por motivos de forma y fondo fue interpuesto por los recurrentes. Por lo que al no haberse vulnerado la norma denunciada, por indebida aplicación, como se colige de la parte resolutiva del fallo impugnado, la Sala recurrida no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo planteado por los procesados, dejando incólume el

fallo de primer grado. En virtud de lo considerado por esta Cámara se determina que no existe indebida aplicación al artículo 17 constitucional por parte del órgano de alzada. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 67 de la Constitución (…), este tribunal considera que la Sala no violó el referido artículo por el hecho de que en el proceso llevado a cabo no quedo probado que el bien inmueble objeto de litigio este ubicado en tierras de cooperativas agrícolas indígenas, como lo establece el artículo que denuncian vulnerado, ya que para que el Estado pueda proteger esas comunidades indígenas, es necesario que las mismas se encuentren legalmente establecidas como lo indica el artículo 17 Constitucional, (las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozaran de protección especial del Estado …), razón por la cual la Sala no pudo aplicar dicha norma por el hecho de que no constituían tierras de comunidades indígenas, situación que determina que la Sala no incurrió en la falta de aplicación del artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De igual manera esta Cámara considera que el tribunal ad-quem no incurrió en la falta de aplicación del artículo 17 numeral 3 del Convenio 169 (…) por el hecho de que el convenio suscrito y ratificado por el Estado de Guatemala, establece: “Deberá impedirse que persona extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.” Situación que el tribunal ad-quem tomo en cuenta para

las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.” Situación que el tribunal ad-quem tomo en cuenta para no aplicar dicha normativa porque en el proceso llevado a cabo contra los procesados, no se probó que el bien inmueble objeto de litigio esté ubicado en lugares protegidos por el Estado o que pertenezcan a cooperativas indígenas, sino que por el contrario la misma es de pertenencia privada y se encuentra debidamente registrada. Por lo anteriormente analizado esta Cámara considera declarar improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES Artículos: citados, y 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 50, 160, 161, 162, 165, 167, 398, 402, 437, 442, 443, 445 y 446 del Código Procesal Penal; 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por VALERIANO JULAJUJ BOCEL y REYES JULAJUJ BOCEL, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Miguel Sulugui de León, contra la sentencia emitida el veinticuatro de octubre de dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente

Guatemala del departamento de Sacatepéquez. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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