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479-2008 21052009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
479-2008 21052009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

21/05/2009 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

479-2008

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Jessica Lourdes Merino Toledo, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Incurre en aplicación indebida de la ley, la sala sentenciadora, que fundamenta su decisión en normas que no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 50 incisos 1) y 6) del Código Tributario; 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación Jessica Lourdes Merino Toledo, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo número ciento noventa y siete guión dos mil tres, promovido por la entidad Proyectos y Suministros Industriales, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria, revisó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente y observó omisión del pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; le notificó los ajustes formulados dándole audiencia. La entidad contribuyente solicitó prórroga del plazo de la audiencia, la cual no se hizo pronunciamiento por parte de la Dirección General de Rentas internas del Ministerio de Finanzas Públicas, dictando posteriormente la resolución en la cual se confirmó los ajustes indicados. La entidad contribuyente, impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria y nulidad que se declaró sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas y confirmó la resolución recurrida.Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, número cuarenta y ocho guión noventa y siete, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas por haber dictado la resolución número cinco mil setecientos de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis el cual fue resuelto favorablemente al contribuyente en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, que declaró anular todo lo actuado a partir de la providencia número nueve mil quinientos seis del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro emitida por la Dirección General de Rentas Internas inclusive y ordenó al Ministerio de Finanzas Públicas para que por

conducto de la Dirección General de Rentas Internas o la dependencia que haga sus veces proceda a resolver sobre la prórroga de audiencia solicitada por la entidad contribuyente contenida en el memorial de evacuación de audiencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, conforme el procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Tributario. Dicha sentencia fue notificada a la Superintendencia de Administración Tributaria el siete de febrero del año dos mil uno y el diecinueve de junio de dos mil dos, la misma procede a ejecutar la sentencia, dicta la providencia SAT guión CRC guión DF guión M y PC guión UDYR guión cero cincuenta y siete guión dos mil dos y le corre audiencia por quince días a la contribuyente, misma que evacuó y planteó Excepción de Prescripción. La Superintendencia de Administración Tributaria en resolución cero cero quinientos noventa y ocho guión dos mil dos, de fecha nueve de agosto de ese año, dictó resolución que declaró improcedente la excepción de prescripción y confirmó los ajustes formulados. Resolución contra la que la contribuyente planteó recurso de revocatoria, mismo que fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, el cual dictó resolución número trescientos tres guión dos mil tres de fecha tres de abril de dos mil tres mediante la cual confirmó la resolución recurrida y revocó parcialmente la misma en cuanto a compras que no pertenecen al período. En contra de la resolución antes indicada, la contribuyente interpuso el recurso

contencioso administrativo cuya única pretensión fue en cuanto a la Acción de Prescripción, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que en sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, resolvió con lugar la demanda y acción de prescripción; y revoca la resolución trescientos tres guión dos mil tres de fecha tres de abril de dos mil tres de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirvió de antecedente. Y, en contra de esta sentencia, es que se plantea el recurso de casación que hoy se analiza. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I Con lugar la demanda y acción de prescripción planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad PROYECTOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número TRESCIENTOS TRES GUIÓN DOS MIL TRES (303-2003), de fecha tres de abril de dos mil tres, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número SCRC guión cero cero quinientos noventa y ocho guión dos mil dos (SCRC-00598-2002) de fecha nueve de agosto de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales. III….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe

III….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III: … a) Consideraciones sobre la prescripción invocada: 1) Acción de Prescripción. La obligación tributaria surge en el momento en que acaece el presupuesto de hecho previsto en la norma tributaria; pero como se trata de una obligación ex lege y la ley sólo puede crear obligaciones generales y abstractas, la misma es indeterminada pero determinable, y es precisamente el procedimiento de determinación el que la transforma de abstracta en concreta. Por ello el artículo 103 del Código Tributario establece que la determinación puede hacerse sólo por el contribuyente o por éste y la administración tributaria. Como ya se ha dicho en otros fallos de este Tribunal, por regla general la determinación la efectúa sólo el contribuyente, mediante la declaración jurada de la obligación y esto es lo que permite que, conjuntamente con la presentación de esta declaración, se efectúe el

pago del impuesto. En este orden de ideas y reconociendo el carácter declarativo del procedimiento de determinación, el artículo 47 del Código Tributario, es claro al establecer que el derecho de la administración tributaria, para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o a los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años. En otras palabras, si dentro de dicho plazo la administración tributaria noejerció el derecho que le concede dicho artículo, la determinación y pago de la obligación tributaria quedan firmes, en la forma y monto declarados por el contribuyente. 2) Interrupción de la prescripción. En la resolución controvertida número trescientos tres guión dos mil tres, la administración tributaria consideró que la prescripción para cobrar el tributo se había interrumpido, en virtud de la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el contribuyente, lo cual no interrumpe la prescripción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 50 inciso 6 del Código Tributario, ya que los actos que la interrumpen son: La notificación de la demanda planteada por la administración tributaria en el Juicio Económico Coactivo, y no en el Proceso Contencioso Administrativo que es un juicio de carácter declarativo y la notificación de la determinación efectuada por la administración tributaria o la de la resolución por la que ésta confirma ajustes del tributo, intereses, recargos y multas y que contenga cantidad líquida y exigible.

Para aclarar esta materia, este mismo artículo dispone que la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción. Por consiguiente, el supuesto jurídico contemplado en el inciso 6) del artículo 50 del Código Tributario, no amerita ser analizado con detenimiento en este fallo, en virtud de que este supuesto, tal y como estaba redactado mientras se consumaba la prescripción, disponía que ésta se interrumpía mediante la notificación de la demanda judicial presentada ante un tribunal competente, para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es por ello que ante la jurisdicción económico-coactiva, (sic) mientras que las demandas contencioso-administrativas, persiguen una declaración de los tribunales competentes, sobre todos o cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 103 del Código Tributario. En consecuencia, esta causal de interrupción no es aplicable en el presente caso. 3) Cómputo del plazo. En el presente caso, los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta, corresponden al período impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos. De conformidad con el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante dichos períodos impositivos, la declaración jurada de renta debería presentarse y pagarse durante el término de noventa días siguientes a la terminación del período de imposición correspondiente; por lo que se observa que al diecinueve de agosto de dos mil

dos, fecha en que se notificó al (sic) la entidad Proyectos y Suministros Industriales, Sociedad Anónima, la resolución que confirmaba los ajustes, habían transcurrido más de ocho años, contados a partir de la fecha fijada por la ley para el pago de los impuestos correspondiente al período indicado. Ahora bien, si se toma en cuenta para el cómputo de la prescripción el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual este Tribunal anuló todo lo actuado, en su sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, y secomputa el plazo al diecinueve de agosto de dos mil dos, también debe considerarse igualmente consumado el plazo de prescripción por haber transcurrido, entre ambas fechas, más del tiempo que la ley establece para el efecto. 4) La reducción del plazo de prescripción. El artículo 7 del Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo artículo se refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, no es una situación jurídica. Cuando se confunde el surgimiento de la obligación tributaria mediante la actualización del hecho generador, con la determinación de la misma, es posible sostener que la obligación tributaria una vez surgida, es una situación jurídica, como efectivamente lo es; pero si se distingue de la misma su procedimiento de determinación, no es dable pretender que el inciso 4 del precepto legal citado es

aplicable en materia de prescripción; ya que ésta respecta (sic) al derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes o imponer multas, así como para realizar los actos administrativos que señala el artículo 47 del Código Tributario, en virtud de lo cual, en materia de modificación del plazo de prescripción por una norma posterior a la vigente, mientras está transcurriendo dicho plazo, no puede sino aplicarse el inciso 6 del artículo 7 de dicho Código y, consecuentemente, remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. El inciso d) del precepto últimamente citado dispone que si una nueva ley amplia o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos, en este caso los de verificación, formulación de ajustes, imposición de multas y los demás que establece el artículo 47 del Código Tributario, así como para adquirir determinados derechos, en este caso el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica que le proporciona el vencimiento del período de prescripción, derecho tutelado por el artículo 20, de la Constitución Política de la República, dicha ley debe aplicarse, como lo dice el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, inmediatamente a todas las personas que comprende. En consecuencia, a partir de la vigencia de la norma que redujo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años, el precepto que acortó el plazo es aplicable inmediatamente tanto a la Superintendencia de Administración Tributaria como persona jurídica, como a la entidad contribuyente también persona jurídica,

como a la entidad contribuyente también persona jurídica, en el presente caso. 5) Declaratoria de nulidad contenida en la sentencia de este Tribunal, de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, dictada en los procesos acumulados que en la misma se mencionan. Por otra parte, al haberse declarado, por este Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, la nulidad de las actuaciones realizadas por la administración tributaria en relación con el preselle caso, tales actuaciones devinieron inexistentes y, como tale s, no pueden producirefecto jurídico alguno; todo lo cual, sumado a lo dicho en los apartados anteriores, conduce a concluir que se ha consumado el plazo de prescripción y que, por lo tanto, se ha extinguido el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes e imponer multas, así como para realizar cualquiera de los actos de determinación de las obligaciones tributarias correspondientes al período arriba identificado, en virtud de lo cual debe revocarse la resolución impugnada. b) Ajustes formulados. Por la forma en que se está resolviendo el presente caso, este Tribunal no hace consideración alguna sobre los ajustes formulados, porque al consumarse la prescripción, la administración tributaria no tenía facultad para verificar los expedientes, formular o confirmar ajuste.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia:

Aplicación indebida de la ley, según el inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: “… La sentencia recurrida dice en el primer párrafo respecto a ‘Acción de Prescripción’: ‘En este orden de ideas y reconociendo el carácter declarativo del procedimiento de determinación, el artículo 47 del Código Tributario, es claro al establecer que el derecho de la administración tributaria, para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o a los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años. En otras palabras, si dentro de dicho plazo la administración tributaria no ejerció el derecho que le concede dicho artículo, la determinación y pago de la obligación tributaria quedan firmes, en la forma y monto declarados por el contribuyente.’ El Tribunal se equivoca cuando supone en el párrafo anterior que la Administración Tributaria no ejerció el derecho de determinar el pago de la obligación tributaria y los ajustes correspondientes en la forma y modo declarados por el contribuyente dentro de los cuatro años que ordena el artículo 47 del

Código Tributario.Es importante mencionar que en (sic) párrafo transcrito el Tribunal no explica por qué afirma que la Administración Tributaria no realizó los ajustes correspondientes dentro del plazo de cuatro años. Como ya vimos anteriormente, el ajuste del período impositivo de la demandante se hizo casi inmediatamente de haber vencido dicho período del año del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres. El Tribunal en la sentencia recurrida, en el numeral 2) del Considerando III, al que denomina ‘Interrupción de la Prescripción’, dice: ‘En la resolución controvertida número trescientos tres guión dos mil tres, la administración tributaria consideró que la prescripción para cobrar el tributo se había interrumpido, en virtud de la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el contribuyente,…’ Tal afirmación no la hizo la Administración Tributaria en resolución trescientos tres guión dos mil tres, lo que sí dice la ‘Resolución Controvertida’ trescientos tres guión dos mil tres es lo siguiente: ‘El 26 de agosto de 1993 se notificó a la contribuyente las <determinaciones de las obligaciones tributarias> efectuadas en los períodos auditados. Considerar que la nulidad declarada por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo ‘invalida’ todo lo actuado y que la contribuyente tiene derecho a que se declaren extinguidas las obligaciones tributarias de esos períodos por la ‘inactividad’ de la Administración Tributaria, es incorrecto, porque la Administración Tributaria ejerció su derecho para hacer verificaciones, ajustes y/o determinaciones de las obligaciones tributarias, en el plazo establecido en el artículo 47 del Código Tributario y, la nulidad de lo

incorrecto, porque la Administración Tributaria ejerció su derecho para hacer verificaciones, ajustes y/o determinaciones de las obligaciones tributarias, en el plazo establecido en el artículo 47 del Código Tributario y, la nulidad de lo actuado, se origina en la decisión de un tribunal que como tercero, imparcialmente actuó como ‘contralor de la juridicidad de la administración pública’, decisión que estaba fuera del alcance de la Administración Tributaria, y que precisamente indica que ‘lo actuado’ por la Administración Tributaria debe hacerse en forma distinta a criterio de órgano judicial; es decir, la base de la decisión judicial, es precisamente ‘lo actuado’ por la Administración Tributaria, siendo incorrecto que el día de hoy se pretenda declarar ‘extinguida una obligación tributaria’ por una ‘aparente inactividad’, que jamás existió, en evidente abuso de derecho y del debido proceso.” Continúa la resolución recurrida: ‘Además, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo evidentemente resolvió anulando las actuaciones a partir de la providencia número 9506 de fecha 16 de mayo de 1994, y ordena proceda a resolver la prórroga de audiencia solicitada, con el fin de subsanar los errores de procedimiento, y con la finalidad de evitar infracciones, precisamente, al debido proceso en el análisis de la controversia sobre la procedencia o improcedencia de la determinación de la obligación tributaria originada de las <actuaciones> de la Administración Tributaria, por lo que la decisión judicial tiendea <depurar> la correcta tramitación del proceso y nunca a <extinguir> la

obligación tributaria de la contribuyente.’ Y luego dice la Resolución Número trescientos tres guión dos mil tres del Directorio de mi representada: ‘Por otro lado, la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo textualmente resolvió. <…III) ORDENA al Ministerio de Finanzas Públicas para que por conducto de la Dirección General de Rentas Internas o la Dependencia que haga sus veces, proceda a resolver sobre la prórroga de la audiencia solicitada por la entidad demandada, contenida en el memorial de evacuación de audiencia de fecha 5 de abril de 1993, conforme el procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Tributario…>, por lo que también, de este punto se extrae que la intención del órgano judicial era garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la contribuyente, porque no tendría ningún sentido anular con la intención de extinguir la obligación tributaria por medio de la prescripción, y propiciar que el funcionario o empleado público de la Administración Tributaria incurriera en el delito de ‘desobediencia’ al no conceder la prórroga de la audiencia que se ordenó, según lo indica el artículo 120 del Código Penal, que textualmente dice: ‘Desobediencia. El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones y órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de 1 a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.’.

En tal virtud, tomando en cuenta que la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, notificada a la Administración Tributaria el 7 de febrero de 2001, por ser ésta la última notificación, el nuevo plazo para la prescripción deberá computarse a partir de esa fecha, en congruencia con el artículo 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que estipula: ‘Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación’; en ese orden, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción planteada.’ Por consiguiente, todo lo afirmado en el numeral 2) ‘interrupción de la Prescripción’ del Considerando III de la sentencia recurrida es impertinente. Más adelante en el mismo 2) (sic)del Considerando III de la sentencia recurrida, dice: ‘ … lo cual no interrumpe la prescripción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 50 inciso 6 del Código Tributario, ya que los actos que la interrumpen son: La notificación de la demanda planteada por la administración tributaria en el Juicio Económico Coactivo, y no en el Proceso Contencioso Administrativo que es un juicio de carácter declarativo y la notificación de la determinación efectuada por la administración tributaria o la de la resolución por la que ésta confirma ajustes del tributo, intereses, recargos y multas y que contenga cantidad líquida y exigible. Para aclarar esta materia, este mismo artículo dispone que la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas,no interrumpe la prescripción. Por consiguiente, el supuesto jurídico contemplado en el inciso 6) del artículo 50 del Código Tributario, no amerita ser analizado con

de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas,no interrumpe la prescripción. Por consiguiente, el supuesto jurídico contemplado en el inciso 6) del artículo 50 del Código Tributario, no amerita ser analizado con detenimiento en este fallo, en virtud de que este supuesto, tal y como estaba redactado mientras se consumaba la prescripción, disponía que ésta se interrumpía mediante la notificación de la demanda judicial presentada ante un tribunal competente, para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es por ello que ante la jurisdicción económico-coactiva, mientras que las demandas contencioso-administrativas, persiguen una declaración de los tribunales competentes, sobre todos o cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 103 del Código Tributario. En consecuencia, esta causal de interrupción no es aplicable en el presente caso.’ Indudablemente el Tribunal en el párrafo transcrito anteriormente en el cual se afirma que con base en el artículo 50, numeral 6) del Código Tributario no se interrumpió la prescripción, cometió APLICACIÓN INDEBIDA DE DICHO ARTÍCULO, pues el que debió aplicar es el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo primer párrafo que establece: ‘CUMPLIMIENTO. La sentencia señalará un plazo prudencial al órgano administrativo que corresponda, para que ejecute lo resuelto.’ En efecto, tal como lo dijo la Resolución Número trescientos tres guión dos mil tres emitida por el Directorio de mi representada y objeto de impugnación en el

Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, la sentencia que dictó la misma Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintisiete de septiembre del año dos mil, ANULÓ todo lo actuado a partir de la Providencia Número nueve mil quinientos seis (9,506) de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la ex Dirección General de Rentas Internas, la cual quedó ANULADA; y dicha sentencia se le notificó a mi representada hasta el siete de febrero de dos mil uno, fecha a partir de la cual principió de nuevo a contar el plazo de la prescripción, pues precisamente el efecto de la sentencia mencionada fue el de ‘ANULAR TODO LO ACTUADO’ dentro del Proceso Administrativo que se seguía en dicha ex Dirección. Lógicamente, si se anuló todo lo actuado a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y mi representada fue notificada de dicha sentencia hasta el siete de febrero de dos mil uno, a partir de la misma se continuó el conteo del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 47 del Código Tributario. Consecuente con lo anterior, para establecer el hecho de la interrupción o no del plazo de prescripción, el Tribunal debió haber aplicado el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, primera párrafo pues el mismo habla de la ejecución de las sentencias que fue lo que ocurrió a partir de la emisión de la sentencia anulativa del veintisiete de septiembre del año dos mil a que se ha hecho referencia.Era improcedente analizar en la sentencia recurrida la interrupción o no de la

prescripción con fundamento en el artículo 50 inciso 6) del Código Tributario por lo que al haberlo hecho el Tribunal lo APLICÓ INDEBIDAMENTE. EL Tribunal se equivoca en su razonamiento ya que no toma en cuenta que no corrió término alguno de prescripción pues la sentencia referida del veintisiete de septiembre de dos mil, dictada por la propia Sala recurrida, anuló todo lo actuado a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y el nuevo plazo se principió a contar el siete de febrero de dos mil uno por lo que los más de ocho años a que se refiere la sentencia constituye un absurdo, pues la sentencia anulativa debía ejecutarse para lograr su cumplimiento y eso fue lo que hizo la Administración Tributaria. Por elemental lógica, desde el momento que la contribuyente planteó la demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución Número cinco mil setecientos (5,700) del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis y que lleva el número cuarenta y ocho guión noventa y siete de la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, hasta el siete de febrero del año dos mil uno, fecha en que se notificó a mi representada la sentencia que ANULABA todo lo actuado, no pudo haber corrido término alguno de prescripción, pues la Resolución en contra de la que se recurrió en Proceso Contencioso-Administrativo, por supuesto no habían

transcurrido los cuatro años que indica el artículo 47 del Código Tributario para que opere la prescripción. En conclusión, al aplicar el Tribunal en la sentencia recurrida, el artículo 50 numeral 6) del Código Tributario para fundamentar su criterio de que la prescripción ya se había consumado, cometió APLICACIÓN INDEBIDA de dicha norma por lo que así deberá declararse.”. ANÁLISIS El vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando el juzgador resuelve la controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica, no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión. El yerro consiste precisamente en que no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste. En el presente caso la entidad recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 50 inciso 6) del Código Tributario, en virtud que con base a dicha norma, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que no se interrumpió la prescripción, argumentando que “los únicos actos que la interrumpen son: la notificación de la demanda planteada por la administración tributaria en el juicio Económico Coactivo, y no en el Proceso Contencioso Administrativo que es un juicio de carácter declarativo y la notificación de la determinación efectuada por la administración tributaria o la de la resolución porla que ésta conf

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