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479-2010 07062011 Fernando Garcia Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
479-2010 07062011 Fernando Garcia Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

07/06/2011 - PENAL

No. 479-2010

DOCTRINA Cuando se invoca un motivo de fondo, en que se objeta la calificación jurídica de un hecho, la argumentación en que se cuestiona la prueba en que se sustenta el fallo es incongruente para demostrar la justeza del reclamo. Por ello, el Tribunal de Casación a lo que debe abocarse es al análisis de los hechos acreditados en relación con el tipo aplicado a efecto de revisar su adecuada subsunción típica. En el delito de homicidio, que este es el caso, el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 123 del Código Penal, al comprobar que el acusado accionó su arma de fuego, tipo pistola, en áreas vitales de la víctima, lo que le ocasionó la muerte de manera instantánea.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fernando García Torres, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, se siguió en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo y la abogada defensora Zoila América Ordóñez González

de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el procesado, el quince de febrero de dos mil siete, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, la que era conducida por otra persona aun no individualizada, sobre la marcha accionó el arma de fuego tipo pistola en contra de Rodolfo Iván Martínez Urbina, quien falleció a consecuencia de las heridas perforantes.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de abril de dos mil diez, condenó al incoado a la pena de veinte años de prisión por el delito de homicidio. Consideró, que quedó probado que el acusado Fernando García Torres, el día jueves quince de febrero de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, a bordo de una motocicleta, que era conducida por otra persona, sobre la marca accionó el arma de fuego tipo pistola en contra de Rodolfo Iván Martínez Urbina a quien le dio muerte, hecho que se sustentó conlas declaraciones testimoniales de Walter Vinicio Gómez Corado, Gerson Ariel Recinos Girón y Osman Osiel González Aguilar. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado, por razones de fondo y forma, impugnó la sentencia descrita anteriormente, argumentando que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 10 del Código Penal, por haberle condenado

por la declaración referencial de Walter Vinicio Gómez Corado y no se estableció un nexo causal entre la muerte de la víctima y su persona. Para el motivo de forma, invocó falta de fundamentación, argumentando con base en conceptos generales, sin señalar en donde se ubicaba el vicio denunciado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, consideró para el motivo de forma que la sentencia cumplía con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, así como se suministra las razones que justifican el mismo. Para el motivo de fondo, argumentó que el tribunal de sentencia acreditó la existencia del delito, por lo que no puede alegarse la inexistencia de una relación de causalidad entre la acción por él realizada y el resultado obtenido, ya que el condenado el jueves quince de febrero del año dos mil siete, sobre la marcha accionó un arma de fuego tipo pistola en contra de Rodolfo Iván Martínez Urbina, causándole la muerte.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida, por indebida aplicación, el artículo 123 del Código Penal, argumentando que la Sala de Apelaciones confirmó una sentencia en la que, la prueba recibida durante el debate, no acredita certeza jurídica que

demuestre su responsabilidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IAl realizar el análisis comparativo entre lo denunciado por el recurrente y lo resuelto por la Sala se encuentra, que la Sala únicamente conoció dos agravios planteados por el apelante, uno en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia y el segundo por motivo de fondo, denunciando la inexistencia de la relación causal. La Sala al responder al segundo de los agravios referidos, confirmó la decisión del tribunal de sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Explicó con sencillez y claridad, que de los hechos acreditados se desprende la relación entre éstos y el resultado. Existe un error jurídicoprocedimental, cuando se plantea un motivo de fondo y se argumenta, cuestionando la comprobación de los hechos, puesto que ello correspondería discutirlo en un recurso que denunciara ilogicidad del fallo, y en general, violación del método de valoración de la prueba. Cuando se invoca un motivo de fondo, se debe partir inexcusablemente de los hechos acreditados, para verificar si éstos han sido erróneamente subsumidos en una norma penal sustantiva. Hay que tener presente que la relación de causalidad sólo puede cuestionarse, si se parte de esos hechos comprobados y lo que se cuestiona es que éstos hayan producido el resultado delictivo.

En este caso, de los hechos acreditados se desprende, sin que quepa duda el resultado del homicidio, por el cual se le condena al sindicado. La figura básica del homicidio esta contenida en el artículo 123 del Código Penal, que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”. Resulta preponderante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo: a) la acción consiste en matar a alguna persona, o sea, en interrumpir la vida a un ser humano; el resultado es la muerte. b) elemento subjetivo. El homicidio es una figura dolosa, el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte –animus necandi-. La figura admite todas las formas de dolo. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba sintetizados, se desprende la consumación de la acción y su resultado. Fernando García Torres accionó directamente sobre la víctima Rodolfo Iván Martínez Urbina, su arma de fuego tipo pistola, a quien le provocó la muerte de una manera directa, produciéndole heridas perforantes en la cara, cráneo, tórax y miembros. El tribunal de sentencia acreditó los hechos probados mediante la prueba producida en el debate, tanto testimonial como documental, los que inciden de manera directa en la validez del fallo. Al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de homicidio, en el que la víctima recibió disparos de fuego en áreas vitales por parte del sindicado y a causa de ello murió, se demuestra el dolo homicida por el que se le sancionó al encausado. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

ello murió, se demuestra el dolo homicida por el que se le sancionó al encausado. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por elmotivo de forma interpuesto por el procesado Fernando García Torres, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil diez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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