🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

479-2013 30092014 Laden Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
479-2013 30092014 Laden Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

30/09/2014 – APELACIÓN

479-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce. Se integra con los suscritos Magistrados. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad LADEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de Marie Gisela Valentín Sass de Morales, en su calidad de gerente general y representante legal, contra la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el veintinueve de julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES

A. El trece de julio de dos mil once, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, admitió para su trámite la demanda de juicio sumario de terminación de contrato de distribución, promovida por Ase International, una división de la entidad Swift-Eckrich, Inc., en contra de la entidad Laden, Sociedad

Anónima.

B. El cinco de junio de dos mil trece, la entidad Laden, Sociedad Anónima planteó acumulación de procesos, argumentando que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintisiete de septiembre de dos mil uno, promovió demanda en la vía sumaria contra SwiftEckrich, Inc., que dio lugar al proceso identificado con el número C dosdos mil uno – ocho mil seiscientos quince (C2-2001-8615) a cargo del oficial primero; en la cual pretende: a) la existencia del contrato mercantil de distribución exclusiva

para los territorios de las repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, entre Swift-Eckrich Inc., (como principal) y Laden, Sociedad Anónima (como distribuidora); b) La terminación sin justa causa del contrato de distribución exclusiva existente entre Swift-Eckrich, Inc. y Laden, Sociedad Anónima, por decisión unilateral de la principal; y c) Swift-Eckrich Inc. está obligada a pagar a Laden, Sociedad Anónima indemnización por daños y perjuicios causados con motivo de terminación unilateral de contrato de distribución sin existir causa justa.

C. Previo a resolver la acumulación de procesos referida, solicitó informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. Luego, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el veintisiete de agosto de dos mil trece, declaró: “…NO HA LUGAR la acumulación de procesos pretendida por MARIE GISELA VALENTIN SASS DE MORALES…”. Dicha resolución fue apelada pero no le fue otorgado el recurso de apelación.

D. El dieciocho de septiembre de dos mil trece, Laden, Sociedad Anónima, interpuso ocurso de hecho contra la resolución referida en la literal anterior; y el veintidós de enero de dos mil catorce, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civilresolvió con lugar el ocurso planteado y dio trámite el recurso de apelación que ahora se conoce.

DEL AUTO RECURRIDO El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, consideró: “… II) Se trae a la vista para resolver en definitiva lo

solicitado en los numerales romanos tres, cuatro y cinco del apartado de peticiones del memorial identificado con registro dos mil quinientos noventa y ocho; y con base al informe relacionado en el numeral romano anterior y a las constancias procesales, se desprende que la causa que motivo (sic) cada uno de los procesos que se pretenden acumular son distintas; así como sus pretensiones, de conformidad a la forma en que las partes lo han planteado en sus respectivas demandas; por lo cual no pueden llegar a producir efectos de cosa Juzgada en otro juicio; en consecuencia NO HA LUGAR la acumulación de procesos pretendida por MARIE GISELA VALENTIN SASS DE MORALES…”. CONSIDERANDO I En el presente caso la entidad apelante al expresar agravios en esta instancia, el día de la vista argumentó lo siguiente: “… Mi representada no está de acuerdo con el punto II de la resolución emitida por la Señora Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2013), por las siguientes razones: “EN PRIMER LUGAR: Ambas demandas provienen de una misma causa o sea la existencia de un contrato de distribución entre LADEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, como “distribuidor” y SWIFT-ECKRICH INC (según la demanda planteada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil) o ASE INTERNATIONAL INC. Una división de la entidad SWIFT-ECKRICH INC. (según la demanda planteada ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia Civil), como “principal”.

“Además de la lectura de ambas demandas, se deduce que existe una total coincidencia entre las partes, sobre el año de inicio de la relación de distribución: año de mil novecientos noventa y tres (1993) y el año de terminación de la relación de distribución: año dos mil (2000). “EN SEGUNDO LUGAR: Basta la simple comparación entre las demandas que obran en los procesos antes identificados, para percatarse que la solicitud principal de ambas es que en sentencia se declare: LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE 0DISTRIBUCIÓN (sic) (…). “En la demanda planteada ante el Juzgado Séptimo de primera Instancia del Ramo Civil, la actora ASE INTERNATIONAL, una división de la entidad SWIFTECKRICH, INC. pretende que en sentencia: “A) Se declare la terminación del contrato de distribución con justa causa celebrado entre la entidad ASE INTERNATIONAL una división de la entidad SWIFT-ECKRICH, INC., y la entidadLADEN, SOCIEDAD ANONIMA, a partir del veintidós de junio del año dos mil;…”, y, “En la demanda planteada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, la actora LADEN, SOCIEDAD ANONIMA, pretende en el punto 1.2.) de su petición de sentencia, que se declare: “1.2.) LA TERMINACION SIN JUSTA

CAUSA DEL CONTRATO DE DISTRIBUCION EXCLUSIVA EXISTENTE ENTRE

SWIFT-ECKRICH, INC Y LADEN, SOCIEDAD ANONIMA, POR DECISIÓN

UNILATERAL DE LA PRINCIPAL;”

“Al respecto señalo que si bien es cierto que las pretensiones transcritas en el punto anterior, no son a la letra, exactamente iguales; también lo es que sus diferencias se derivan de la naturaleza de cada demanda o sea de la existencia o no de causa justa para la terminación del contrato de distribución. “EN TERCER LUGAR: Las diferencias existentes entre las subsiguientes peticiones de sentencia de ambas demandas, también se derivan de la existencia o no de justa causa para la terminación del contrato de distribución, y de la distinta posición que las partes ocupan en las mismas, así: “En la demanda planteada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, en donde se pretende que se declare que la terminación del contrato de distribución fue con justa causa, en los puntos B) y C) de las peticiones de sentencia, se solicita: “B) Que la entidad ASE INTERNATIONAL, una división de la entidad SWIFT-ECKRICH, INC., no está obligada al pago de la indemnización a que hace referencia el Decreto setenta y ocho guión setenta y uno (78-71) del Congreso de la República en virtud de que en la terminación del contrato de distribución existió justa causa; C) Que la entidad ASE INTERNATIONAL, una división de la entidad SWIFT-ECKRICH, INC., queda en libertad de celebrar el o los contratos de distribución en el territorio de la República de Guatemala, sin limitación alguna.” “En tanto que en la demanda planteada ante el juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, en donde se solicita que se declare que la terminación

del contrato de distribución fue realizado sin justa causa, por decisión unilateral de la principal, y por ende debe pagar la indemnización que se le reclama, en el punto 1.3) de las peticiones de sentencia se solicita: “1.3.) QUE SWIFTECKRICH, INC. ESTA OBLIGADA A PAGAR A LADEN, SOCIEDAD ANONIMA

EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSADOS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN SIN EXISTIR CAUSA JUSTA, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:…” “EN CUARTO LUGAR y siendo que como ha quedado señalado, ambas demandas provienen de una misma causa o sea la existencia del contrato de distribución realizado y que en todo caso, la sentencia que haya depronunciarse en un juicio podría producir efectos de cosa Juzgada en el otro…”. CONSIDERANDO II El artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “… Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia”. De lo estimado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en cuanto a que: “… se desprende que la causa que motivo (sic) cada uno de los procesos que se pretenden acumular son distintas; así como sus pretensiones, de conformidad a la forma en que las partes lo han planteado en sus respectivas demandas; por lo cual no pueden llegar a

producir efectos de cosa Juzgada en otro juicio…”, esta Cámara difiere de su criterio, ya que del estudio de las constancias procesales y de haberse establecido los sujetos procesales, objeto y las pretensiones de ambos procesos, se colige que aunque éstas últimas difieran, se cumplen con los otros requisitos del artículo 538; es decir, los numerales 1° y 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido es procedente su acumulación. De lo antes expuesto, se concluye que procede la acumulación que pretende la interponente del presente recurso de apelación, por contener los presupuestos que la ley exige para la misma. En consecuencia, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 538, 539, 541, 543, 544, 545 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 80, 141, 143 y 172, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LADEN, SOCIEDAD ANÓNIMA. II. Se revoca la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el veintinueve de julio de dos mil trece. III. Se

ordena la acumulación de la causa cero un mil cuarenta y seis – dos mil uno – cero ocho mil seiscientos quince (01046-2001-08615) oficial primero, tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, al proceso número un mil cuarenta y ocho – dos mil uno – seis mil sesenta y tres (1048-2001-6063) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...