479-2017 20122017 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 479-2017 20122017 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/12/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
479-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de la sentencia emitida el seis de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de ley a) No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala al resolver la controversia puesta a su conocimiento, le otorgó el sentido y alcance correspondiente a la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento del recurso, cuando la casacionista no elabora tesis con respecto a cada uno de los gastos que pretende sea analizado y se establezca si cumple con los requisitos exigidos por la ley para declarar procedente la devolución de crédito fiscal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de diciembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Joaquín Márquez Palma.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
general y representante legal, Joaquín Márquez Palma.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Victor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de enero a marzo de dos mil cinco, por la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y siete centavos (Q.133,884.37).
II. No conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra la resolución del Directorio la contribuyente inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «…Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez que, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que elcontribuyente se dedique a “a la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco” también lo es que no
puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas concerniente a las facturas anteriormente identificadas, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Por el contrario, los servicios contratados, son gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe ninguna vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe confirmarse (…) Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número novecientos cuarenta y uno guión dos mil trece, debe confirmarse, por el período comprendido de enero a marzo de dos mil cinco. Y por último al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de
conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… la sala (…) incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (…) »… nos permitimos señalar que el criterio de la Sala sentenciadora es contradictorio ya que al inicio de su argumentación afirma que la empresa para llevar a cabo su actividad debe contar necesariamente con bienes, servicios por prestar y adquirir, y luego se limita a señalar que la empresa requiere, para realizar su actividad, la salvaguarda de sus elementos materiales (…) pretende limitar que una empresa únicamente necesita servicios para salvaguardar sus bienes materiales, pero no considera todos los bienes y servicios que necesita una empresa para llevar a cabo su actividad como lo son servicios de publicidad y mercadeo, de enlace digital y servicios profesionales, etcétera (…) »… interpreta erróneamente la Ley y señala que los bienes y servicios adquiridos no pueden considerarse como necesarios porque los mismos no encajan en lo que dispone en dicho artículo (…) »… señala que los servicios adquiridos, son gastos indirectos que salen de la esfera del espíritu de la norma
en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica mi representada (…) es improcedente por dos razones, la primera porque el artículo 16 de la Ley del IVA no establece qué bienes o servicios son directos e indirectos, y segundo, porque (…) »… no considera que el artículo 16 de la Ley del IVA, no establece en su redacción la palabra “necesario”, por lo que es evidente que nuevamente presenta una interpretación errónea del artículo invocado(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que: «… La Sala sentenciadora al emitir sus fallo no incurrió en interpretación errónea (…) pues claramente después de transcribir parte del artículo que la medula principal indicó que los servicios contratados son gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la entidad contribuyente (…) »… la recurrente indica que el criterio de la Sala es contradictorio, sin embargo dichos argumentos no pueden ser tomados en cuenta dentro del presente recurso, ya que si los criterios de la Sala sentenciadora son contradictorios no pueden tomarse en cuenta como una interpretación errónea o mejor dicho la tesis de la recurrente no se encuentra planteada correctamente, pues en ningún momento expone cual es la interpretación errónea que según esta se dio (…) »… el planteamiento de todo recurso extraordinario de casación, la técnica jurídica exige la observancia de ciertos presupuestos y formalismos, cuyo incumplimiento imposibilita a los Honorables Magistrados realizar el
análisis del fondo del mismo ya que de la lectura del recurso de casación se establece que no existe unrazonamiento lógico y coherente en el desarrollo del submotivo que se invoca, esto hace que su planteamiento sea deficiente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… mi representada estima que en la sentencia el seis de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala (…) no concurre la interpretación errónea como submotivo de fondo que alega el interponente del recurso de casación, puesto que la Sala Sentenciadora atribuyó al artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento en que se realizó el ajuste, el sentido y alcance que le correspondía, por lo tanto mi representada solicita que la referida sentencia sea confirmada y el recurso de casación sea declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye al precepto legal utilizado para resolver la controversia, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues consideró que los gastos consistentes en: impulsadoras, publicidad, propaganda, mercadeo, internet, honorarios profesionales por consultoría fiscal, almanaques, cámaras digitales, manejo de personal, pistas musicales, servicios y promociones, uniformes para degustadores, elaboración de cincuenta flying
banners mini para proyecto de degustaciones, proyectores multimedia, adaptación de empaques de bagged cereal, diseño de juegos para empaques de cereal de niños, adaptación de artes finales de empaques, elaboración de web site, proyectos y programas promocionales y consumibles para degustaciones, son gastos indirectos que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la contribuyente; lo cual a criterio de la casacionista no es así, porque sin esos rubros no es posible realizar su actividad. En relación a los ajustes relacionados la Sala expuso:«… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 (…) es que se tiene derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que la contribuyente se dedique “a la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco” también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas concerniente a las facturas anteriormente identificadas, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 (…) Por el contrario, los servicios contratados, son gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la contribuyente (…) analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadra dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello
que es imposible que falte (…) lo que no acontece en el caso sub iùdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe confirmarse (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, este tribunal estima pertinente transcribir el contenido del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período del ajuste auditado, el cual establecía:«… Procedencia del crédito fiscal. (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Con base en la norma transcrita, se procederá a realizar el estudio respectivo para determinar si se le otorgó el sentido y alcance que le corresponde y establecer si la Sala incurrió en el error de hermenéutica jurídica invocado, teniendo presente que la actividad a la que se dedica la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, es la comercialización, promoción, venta, distribución y exportación en general en mercados nacionales e internacionales de toda clase de mercancías y productos que en forma enunciativa
más no limitativa, podrán ser cereales, barras de cereales, harinas, bebidas isotónicas de sabor, jugos, polvo para preparar bebidas, bebidas lácteas, chocolates, bocadillos, confitería, postres y en general cualquier producto alimenticio y otros, por lo que se procede a verificar si los gastos se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente. a) Impulsadoras, publicidad, propaganda y Mercadeo: en relación a los tres primeros rubros se puede determinar que en la sentencia impugnada, no fueron objeto de análisis por parte de la Sala, en ese sentido dicha circunstancia imposibilita realizar el análisis respectivo; por lo que se procederá a analizar el gasto relacionado a mercadeo, el cual, de conformidad con las constancias procesales, se establece que el gasto en que incurrió la contribuyente no se utiliza directamente en su actividad, porque la elaboración de artes finales para empaques de alimentos, no constituye un servicio que se relacione con la elaboración de cereales, barras de cereales, harinas, bebidas isotónicas de sabor, jugos, polvo para preparar bebidas, bebidas lácteas, chocolates, bocadillos, confitería, postres y en general cualquier producto alimenticio y otros, que es el objeto de la sociedad, por lo que se determina que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, en consecuencia seestima que no genera derecho a la devolución del crédito fiscal, consecuentemente se concluye que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, y el ajuste en relación con dicho rubro debe confirmarse.
b) Honorarios profesionales por consultoría fiscal, del análisis de las constancias procesales, se establece que el gasto no se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, porque el hecho de pagar los servicios para realizar una consultoría fiscal, no tiene relación alguna con el objeto de la entidad contribuyente, ya que esta se refiere a estudios relacionados con la revisión de libros de compras de la compañía, el cual no tiene incidencia alguna en la elaboración de cereales, barras de cereales, harinas, bebidas isotónicas de sabor, jugos, polvo para preparar bebidas, bebidas lácteas, chocolates, bocadillos, confitería, postres y en general cualquier producto alimenticio y otros, que es el objeto de la sociedad, en ese sentido se determina que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, para tener derecho al crédito fiscal, por lo que se estima que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, derivado de ello, el ajuste en relación con dicho rubro debe confirmarse. c) Enlace digital, del estudio de las constancias procesales se determina que el uso del internet o enlace digital, no está relacionado con la actividad de la contribuyente, pues en el documento que ampara dicho gasto no se establece en donde se prestó el servicio y cuál fue la utilidad o uso que tuvo para la elaboración de cereales, barras de cereales, harinas, bebidas isotónicas de sabor, jugos, polvo para preparar bebidas, bebidas lácteas, chocolates, bocadillos, confitería, postres y en general cualquier producto alimenticio y otros,
que es el objeto de la sociedad, en ese sentido se establece que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, dicho rubro no cumple con los requisitos contenidos en el artículo ya citado, por lo que se concluye que no genera derecho a la devolución del crédito fiscal, en ese sentido la Sala no incurrió en la infracción denunciada y el ajuste en relación con dicho gasto debe confirmarse. Asimismo, se establece que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley, jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre la cual la cámara debe pronunciarse. Ello derivado de que la entidad casacionista, dentro de su memorial de casación también impugnó los gastos ocasionados en cuanto a: almanaques, cámaras digitales, manejo de personal, pistas musicales, servicios y promociones, uniformes para degustadores, elaboración de cincuenta flying banners mini para proyecto de degustaciones, proyectos multimedia, adaptación de empaques de bagged cereal, diseño de juegos para empaques de cereal de niños, adaptación de artes finales de empaques, elaboración de web site, proyectos y programas promocionales y consumibles para degustaciones, sin embargo, no elaboró una tesis en relación a cada gasto para establecer si fueron utilizados directamente en la actividad de la contribuyente, sino que
refiere globalmente que sin esos servicios se le causa imposibilidad a su representada para realizar el objeto por el que se constituyó, por lo que al no argumentar porqué considera que los gastos efectuados se utilizaron directamente en su actividad y cómo fue que la Sala sentenciadora cometió la supuesta infracción que denuncia, incurre en una deficiencia que no permite al Tribunal de casación incursionar en el análisis de los mismos, pues no podría determinarse de qué manera la recurrente denuncia el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que cada gasto se utiliza de diversas formas, en la actividad que desarrolla la empresa. Derivado de lo anterior, se concluye que no se configura la interpretación errónea denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos quetzales…», en consecuencia se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,
74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q.500.oo) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
13/03/2018 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
479-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación presentados por la entidad ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II A) DEL RECURSO DE ACLARACIÓN: La entidad interponente argumentó lo siguiente: «… que los gastos en que incurrió mi representada no se utiliza directamente en la actividad de mi representada porque “no constituyen un servicio que se relacione con la elaboración de (…) y general cualquier producto alimenticio y otros, que es el objeto de la sociedad”; lo cual es contradictorio con lo expresado por mi representada en su recurso de Casación, específicamente lo manifestado en relación a que la actividad de mi representada es la comercialización no la producción de dichos productos (…) «… La Sala sentenciadora señala que los servicios adquiridos, son gastos indirectos que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica mi representada, lo cual es improcedente por dos razones, la primera porque el artículo 16 de la Ley del IVA no establece qué bienes o servicios son directos e indirectos, y segundo, porque mi representada la actividad de mi representada es la comercialización de bienes y no la producción como erróneamente lo afirma la Sala Sentenciadora. En consecuencia, es evidente que la Sala sentenciadora aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance (sic)…».
La SAT, manifestó en relación a este recurso en la audiencia respectiva: «… Es así que en la forma en que la entidad demandante, pretende hacer valer en el caso que nos ocupa el recurso de aclaración, no es dable, toda vez que señala en su memorial lo que a su parecer debiera ser resuelto por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no es propio del recurso planteado, por lo que le mismo no puede ser acogido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La entidad interponente del recurso de aclaración, confunde la terminología puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que este recurso solo cabe cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, aspectos que en la sentencia de casación dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, no concurren puesto que la Honorable Cámara se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, por lo tanto mi representada estima que no hay materia que aclarar (sic)…». Analizada la argumentación efectuada por la recurrente en el recurso de aclaración, esta Cámara estima que la misma está dirigida concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión del fondo de la sentencia de casación; al respecto sus argumentos no son contestes con la naturaleza del recurso de aclaración intentada, pues en el memorial contentivo no se refiere a algún pronunciamiento obscuro, ambiguo o
contradictorio que contenga la sentencia sino más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver en la forma y plasmarlos con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inviable, dada la naturaleza de este medio de impugnación.Por las razones antes consideradas, esta Cámara concluye que el recurso de aclaración, no puede prosperar, debido a lo anteriormente expuesto. B) DEL RECURSO DE AMPLIACIÓN: La recurrente expuso: «… En el último párrafo de la página 9 de la sentencia, esa Honorable Corte presentó el siguiente argumento (…) »… Sobre este argumentos, nos permitimos señalar que en nuestro respetuoso criterio, esa Honorable Corte no consideró que dichos conceptos se refieren al ajuste por gastos de propaganda, mercadeo y publicidad, pero se omitió el análisis de los argumentos presentados en nuestro recurso, por lo que los transcribimos a continuación (…) »… Afirmamos que su relación es directa con la actividad de mi representada, y que sí procede su derecho al crédito fiscal, porque los servicios de (…) sí están vinculados directamente y es parte esencial del proceso de comercialización de mi representada (…) »… Es importante reiterar entonces, que nuestra operación directa no es solamente la exportación de los productos, sino involucra el proceso de promoción y publicidad, sin el cual la comercialización no es posible (sic)…». La SAT, manifestó en la audiencia respectiva: «… en relación al recurso de ampliación presentado por la
entidad recurrente, puede evidenciarse Honorables Magistrados, que dentro de la sentencia se han esgrimido las consideraciones atinentes a los puntos objeto de litigio, por lo que de acuerdo a lo anteriormente citado, los medios de impugnación presentados, no son los adecuados para atacar la inconformidad manifestada en su escrito contentivo del recurso correspondiente, por lo que el presente recurso de aclaración y recurso de ampliación no pueden prosperar RESPECTO LA PRETENSIÓN HECHA POR LA ENTIDAD RECURRENTE (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «…Mi representada estima que el recurso de (…) ampliación debe ser declarado sin lugar, en consecuencia que el interponente no es claro ni preciso sobre los pasajes de la sentencia que considera oscuros, ambiguos o contradictorios, en virtud que sus argumentos no encuadran dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de aclaración, así mismo el punto que arguye la recurrente que la Honorable Corte hubiere omitido resolver, no cumple con los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no existe ningún punto sobre los que verso el recurso extraordinario de casación que hubiese sido omitido en la sentencia, de la argumentación vertida por el recurrente se puede colegir que lo que pretende a través de los recursos de aclaración y ampliación es modificar el fondo de la sentencia de mérito, en ese sentido solicitamos que el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la entidad (…) sea declarado SIN LUGAR (sic)…».
En cuanto al recurso de ampliación, este Tribunal estima que del argumento proferido por la postulante, no se advierte que existe omisión de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la sentencia que pretende ampliar, pues la misma se encuentra dictada conforme a derecho, toda vez que los argumentos con que afirma la recurrente en relación a los gastos que incurrió por servicios de impulsadoras, publicidad, propaganda, se encuentran directamente vinculados y es parte esencial del proceso de comercialización de su representada; puesto que los tres primeros servicios, no son susceptibles de ampliarse, toda vez que la Cámara fue suficientemente amplia en relación a esos rubros, no fueron objeto de análisis por parte de la Sala, circunstancia que imposibilitó realizar el análisis respectivo. En relación al servicio de mercadeo, la Cámara determinó que la elaboración de artes finales para empaque de alimentos, no constituye un servicio que se relacione directamente con la actividad que realiza la contribuyente. Aunado a ello, oportuno resulta señalar que los argumentos expuestos por la solicitante evidencian que sus pretensiones atacan el análisis intelectivo de ésta Cámara, lo cual resulta improcedente respecto a los dos recursos interpuestos. En conclusión, lo invocado por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, no encuadra en los supuestos que la ley prevé como susceptibles de ampliación, motivo por el cual el mismo deberá ser declarado sin lugar al hacerse los demás pronunciamientos de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71 y 72, 629 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79
literal a), 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. Notifíquese.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.