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48-2000 10052001 Basic Resources International Bahamas Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2000 10052001 Basic Resources International Bahamas Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

10/05/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 48-2000 Recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED,a través de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa de León, contra el auto dictado por La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA No procede el recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personería ya que no pone fin al proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de mayo de dos mil uno.

I. Se integra Cámara con los suscritos; II. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad con fecha veintidós de febrero de dos mil uno, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Basic Resources International

(Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal Rodolfo Emilio Sosa De León, en contra del auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por la recurrente en contra del Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Mediante resolución un mil setecientos ochenta, de fecha treinta y uno de agosto de mil

novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas fijó nuevo precio al petróleo nacional procedente de las áreas de explotación Rubelsanto, Chinaja Oeste, Caribe y Tierra Blanca para exportación y consumo interno en su estado natural, de conformidad con lo que establece el artículo 171 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, para el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ordenando se emitiera el Acuerdo Ministerial respectivo. Contra esta resolución, Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el propio Ministerio, mediante resolución número dos mil trescientos sesenta y cuatro de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal Rodolfo Emilio Sosa De León, interpuso contra esta última resolución proceso contencioso administrativo. El Ministerio de Energía y Minas, planteó excepción previa de falta de personería en contra del mencionado proceso, argumentando que la sustitución de mandato por medio del cual Rodolfo Emilio Sosa de León actúa en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, carece de validez legal, ya que a la fecha enque se hizo el mismo, había caducado el Mandato General que el Ingeniero Ernesto Rodríguez Briones sustituyó parcialmente en su persona. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciocho de

octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, considerando lo siguiente: que el fondo de la excepción radica en establecer si el Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, cuyo mandato le fue otorgado el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, tenía o no la calidad de representante legal de Basic Resources International (Bahamas) Limited a la fecha en que compareció a interponer la demanda. Que debe tenerse presente que la forma, efectos, condiciones y demás circunstancias del contrato de mandato, están reguladas por el Código Civil de Guatemala, ya que el mandato fue otorgado en este país para ser ejercitado en él, sin que exista oposición con las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial relativas a las condiciones y obligaciones de los mandatarios judiciales y a la forma en que esta clase de mandatos deban ser ejercitados. Que el Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios; que el mandato es general cuando comprende todos los negocios del poderdante y especial cuando se contrae a uno o más asuntos determinados; que el mandato termina por vencimiento del plazo para el que fue otorgado y que el mandato general que no expresa duración se considera conferido por diez años contados desde la fecha de otorgamiento, salvo prorroga, otorgada con las mismas formalidades del mandato. Concluye la Sala indicando, que analizada la excepción previa de falta de personería a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta

que la misma deviene procedente porque el mandato otorgado a favor del Licenciado Sosa de León el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, había dejado de tener vida jurídica con anterioridad a la fecha en que se presentó su demanda, pues tratándose de un mandato general, éste terminó por el transcurso de diez años, de conformidad con el artículo 1726 del Código Civil, ya que no se evidenció que en el mismo se hubiera fijado plazo o duración. ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACION El recurrente Sosa de León, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, en contra del auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando los submotivos siguientes: a) Violación de ley, estimando infringidos los artículos: 162, 214, inciso 4 del artículo 215, IX de las disposiciones derogatorias y modificatorias del Código de Comercio, 1700 del Código Civil y 194 de la Ley del Organismo Judicial; b) Aplicación indebida de la ley, señalando como infringido el artículo 1726 del Código Civil; c) Interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos: 1690 del Código Civil; 162, 214, y el inciso 4 del 215, del Código

de Comercio; inciso b) del artículo 191 de la Ley del Organismo Judicial; y d) Error de hecho en la apreciación de la prueba señalando como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO IBasic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de Rodolfo Emilio Sosa de León, interpuso recurso de casación contra el auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se declara con lugar la excepción previa de falta de personería, interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del proceso contencioso administrativo relacionado en los antecedentes de este fallo. La Cámara Civil en sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil, desestimó la casación que Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso contra el citado auto. La casacionista, por considerar violados sus derechos promovió proceso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad la que, por sentencia de fecha veintidos de febrero del año en curso, resolvió lo siguiente: "I) Otorga Amparo a Basic Resources International (Bahamas) Limited, y como consecuencia: a)(sic) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el expediente relacionado en este fallo. II) Para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada debe dictar la resolución que en derecho corresponde,

congruente con lo considerado(...)". La Cámara Civil, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad y en congruencia con lo considerado en ella, estima necesario hacer las reflexiones siguientes: A) Según la Corte de Constitucionalidad, uno de los aspectos que debe "despejar" la Cámara, es lo relativo al concepto "proceso", por lo que se realiza el siguiente análisis: El artículo 221 de la Constitución Política de la República, establece que la función del tribunal de lo contencioso administrativo es: "...de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (...) Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación(...)". El artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: "Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciaran conforme tales normas." Asimismo, el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: "El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes,(...)". Como puede apreciarse, las normas que regulan el recurso de casación, en congruencia con

el carácter extraordinario de éste, establecen que procede el mismo contra resoluciones que pongan fin al proceso, entendiéndose el vocablo "proceso" como juicio, litigio o controversia. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha interpretado en distintos fallos (sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Vélez Argueta, contra el auto dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; y sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de casación interpuesto por César Fernando Alvarez Guadamuz contra el auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo). Este mismo criterio lo han sostenido connotados tratádistas, mencionándose dentro de ellos a Enrique Véscovi, quien señala que: "se utilizan en sentido análogo o similar los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto(...)" (Teoría General del Proceso. 1984). Francesco Carnelutti, dice: "Proceso en otras palabras se emplea por los juristas en vez de juicio; y no de cualquier juicio sino de aquel juicio el cual se lleva a cabo según determinadas reglas y con particulares solemnidades... para decidir una litis." (Derecho

Procesal Civil y Penal. 1971). Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacon Corado, señalan: "Durante siglos los prácticos forenses y los procedimentalistas explicaron uno por uno los muy distintos juicios por medio de los cuales actuaban los órganos jurisdiccionales, y lo hicieron sin llegar a formular una noción general del proceso. Más aún la misma palabra 'proceso' les era prácticamente desconocida, y empleaban sobre todojuicio, pero también negocio o litigio(...)". (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. 1999). Con base en el análisis realizado, la Cámara estima que al dictar la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil, no podía limitar su razonamiento, interpretando el concepto de proceso en términos generales sino más bien desde el punto de vista técnico-jurídico. Por lo que al concepto proceso debe entendérsele como juicio, litigio o controversia. B) Además, la Corte de Constitucionalidad indicó en la citada sentencia que esta Cámara: "...deberá emitir resolución motivada, por cuyo medio la recurrente pueda saber con certeza la razón del fallo que de nuevo se emita, en el sentido que dicho alto tribunal determine." En atención a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la Cámara procede a ampliar la fundamentación jurídico-valorativa, que la llevó a determinar que el auto impugnado por medio del presente recurso de casación no concluye el proceso. -------

El recurso de casación es eminentemente extraordinario, característica que lo diferencia de

los recursos ordinarios, por proceder únicamente contra determinadas resoluciones que claramente establece la ley. Atendiendo a esta característica, auto definitivo debe entenderse como la resolución que cierra toda posibilidad de continuar con el juicio en la jurisdicción ordinaria, pues ha decidido sobre el fondo del asunto, quedando únicamente como opción acudir a la vía extraordinaria del recurso de casación. En este sentido se pronunció la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, entre los cuales se encuentran: a) auto de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación ciento nueve guión noventa y siete, promovido por Bolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima; b) auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro de los recursos de casación acumulados noventa y tres, y noventa y cinco guión noventa y siete, interpuestos por Texaco Guatemala Inc. Con base en lo anterior, esta Cámara ratifica el criterio de que el auto que declaró con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, no tiene el carácter de definitivo, puesto que el Mandatario de Basic Resources International (Bahamas) Limited, puede enmendar la deficiencia en el documento por medio del cual acreditó su representación y plantear nuevamente el proceso contencioso administrativo, tal y como lo hizo al interponer el presente recurso de casación en el que acompañó un nuevo mandato. Queda claro, entonces, que el recurso

extraordinario de casación procede únicamente cuando finaliza la posibilidad jurídica de continuar con el proceso, situación que no se ha dado en el presente caso, ya que como quedó apuntado anteriormente el artículo 221 de la Constitución Política de la República, dice: "...Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación"; esta Cámara interpreta que la norma se refiriere a los autos que pongan fin al litigio o juicio. En ese orden de ideas, se concluye que el auto impugnado no reviste el carácter de definitivo. Asimismo, esta Cámara estima importante manifestar que si la parte interesada consideraba que la sentencia dictada por esta Cámara tenía algún punto que debía ser ampliado o aclarado podía interponer oportunamente los recursos pertinentes. Con base en lo anteriormente expresado, esta Cámara cumple con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia antes identificada. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLESArtículos: citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 1. y 2., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, resuelve: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Impone al recurrente el pago de las costas de este recurso y la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectivos al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil, José Rolando Quesada Fernández, Magistrado Vocal Primero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo (Voto razonado); Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL DÉCIMO, DOCTOR EDGARDO DANIEL BARREDA VALENZUELA, EN SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL UNO DE LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EN EL RECURSO DE CASACION NÚMERO 48-2000 INTERPUESTO POR BASIC

RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, A TRAVES DE SU

REPRESENTANTE LEGAL RODOLFO EMILIO SOSA DE LEON.

Honorables Magistrados: En defensa de la Constitución Política de la República de Guatemala, de la independencia del Organismo Judicial y en virtud de haberse instalado los nuevos miembros de la Corte de Constitucionalidad, cuyo actual Presidente se ha expresado defensor de la no injerencia de los organismos de Estado entre sí y por ende de la independencia judicial, manifiesto lo siguiente: Aunque estoy de acuerdo con la sentencia proferida por la Cámara, es necesario expresar que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es claro al indicar que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual en armonía con el precepto legal referido al resolver la Corte de Constitucionalidad en la forma que lo hizo, atenta contra el principio de independencia antes descrito, puesto que se está desnaturalizando la función extraordinaria del amparo convirtiéndolo en un medio revisor, puesto que si la parte interesada consideraba que la sentencia dictada por esta Camara tenía algún punto que ser ampliado o aclarado debió interponer oportunamente los recursos pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal.

Como conclusión considero que si bien la ley permite el control constitucional sobre las

resoluciones judiciales, ello queda sujeto a que se hubiese vulnerado el debido proceso por el órgano jurisdiccional, lo cual no se da en el presente caso, por lo que se ha desnaturalizado la función extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en medio revisor de asuntos que se pueden agotar en las instancias permitidas por la ley, y de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala ningún tribunal oautoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley. Guatemala, once de mayo de dos mil uno.

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