48-2005 01082005 Perfiles Arquitectonicos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 48-2005 01082005 Perfiles Arquitectonicos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
01/08/2005 – CIVIL
48-2005
Recurso de casación interpuesto por Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal José Ernesto Pinto Calderón, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a los medios de prueba que, según el recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 48-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal José Ernesto Pinto Calderón, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario número cuarenta y seis – dos mil tres, promovido por la recurrente, contra Jorge David Aldana Carranza, en el Juzgado de Primera Instancia de Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso.
ANTECEDENTES
I. Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José Ernesto Pinto Calderón, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria contra Jorge David Aldana
ANTECEDENTES
I. Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José Ernesto Pinto Calderón, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria contra Jorge David Aldana Carranza, argumentando lo siguiente: Que Jorge David Aldana Carranza inició diligencias de titulación supletoria de dos lotes de terreno ubicados en el Barrio Minerva en el municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso, pero es el caso que uno de los terrenos se encuentra enclavado en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuatro mil ciento noventa y dos, folio ciento noventa y dos del libro nueve E de El Progreso y el segundo terreno se encuentra enclavado en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número tres mil setecientos treinta y siete, folio ochenta y cinco del libro veinticinco de El Progreso, ambas propiedad de su representada lo que se puede demostrar con la simple observación del área que se pretende titularestableciendo las colindancias y su respectiva ubicación y localización, es decir que se pretende titular dos inmuebles que se encuentran registrados donde corresponde, violando expresamente el artículo 13 de la Ley de Titulación
Supletoria.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo.
III. El diez de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de El Progreso, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; el demandante por no estar de acuerdo con el fallo, apeló la misma.
IV. Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
fallo, apeló la misma.
IV. Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
V. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “... Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; II) En consecuencia CONFIRMA LA SENTENCIA apelada en la parte desfavorable al apelante...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... La Ley de Titulación Supletoria establece que La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal oponiéndose. En este caso el Juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Con base en esta norma legal el actor compareció a oponerse a las diligencias de titulación supletoria solicitadas por el demandado y aportó al juicio documentos como las fotocopias de los primeros testimonios de las escrituras públicas donde consta la compraventa que realizó, certificaciones del Registro de la propiedad donde se encuentran registradas que las fincas cuatro mil ciento noventa y dos, folio ciento noventa y dos del libro nueve E de El Progreso respectivamente, están inscritas a su nombre. Así también Reconocimiento Judicial del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso Guastatoya al practicar
noventa y dos del libro nueve E de El Progreso respectivamente, están inscritas a su nombre. Así también Reconocimiento Judicial del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso Guastatoya al practicar Reconocimiento Judicial sobre las fincas y de los terrenos objeto de la litis que se pretenden titular, así como también estableció que el área que se pretende titular por parte del demandado que son los terrenos sin inscripción registral, no se encuentran ubicados dentro de las fincas propiedad de l actor quien informa es poseída por el demandado, que no hay ninguna construcción y que él no vive en ella, existiendo en la parte no cercada cultivos de maíz. De donde la pretensión del actor a oponerse a la diligencia de Titulación Supletoria no pudieronprosperar. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada al encontrarse ajustada a derecho..”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: contenido en inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 127 tercer párrafo, 139 primer párrafo y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que
estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación al submotivo, la entidad recurrente expuso: “... En el presente caso se demuestra el error de hecho cometido por la Honorable Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al omitir el examen y consiguiente consideración de documentos auténticos promovidos como prueba y en consecuencia declaró sin lugar la demanda ordinaria de oposición a Titulación Supletoria. Según el autor Jaime Guasp, lo que interesa en todo documento, para calificarlo de auténtico a los efectos de la casación, es su valor probatorio, en el sentido de que legalmente esté justificado un tratamiento privilegiado de lo que en ese documento se contiene. Continúa exponiendo, que autenticidad de un documento es ni más ni menos que eficacia probatoria privilegiada del mismo. Según dicho autor a una apreciación puramente fáctica del órgano jurisdiccional de instancia, se contrapone una auténtica prescripción jurídica. En el caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al no apreciar prueba documental que obra en autos y que a continuación se individualiza. Con base en esa prueba se demostrará de modo evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora, razón por la que se pide a los señores Magistrados efectúen el estudio comparativo de rigor al resolver el fondo del recurso de casación. a.1.1) Certificación extendidas por el Registro General de la Propiedad. Certificación extendida el veintidós de octubre de dos mil dos por el Registro General de la Propiedad del inmueble número cuatro mil ciento noventa y dos (4192), folio
Certificación extendidas por el Registro General de la Propiedad. Certificación extendida el veintidós de octubre de dos mil dos por el Registro General de la Propiedad del inmueble número cuatro mil ciento noventa y dos (4192), folio ciento noventa y dos (192) del libro nueve guión ‘E’ (9-‘E’) del Departamento de El Progreso, y; certificación extendida el treinta y uno de mayo de dos mil dos por elRegistro General de la Propiedad del inmueble número tres mil setecientos treinta y siete (3737), folio ochenta y cinco (85) del libro veinticinco (25) del Departamento de El Progreso. Ambas certificaciones son documentos auténticos promovidos por mi representada como prueba, documentos expedidos por el Registro General de la Propiedad que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Estos documentos auténticos acreditan los siguientes extremos: -En primer lugar se prueba la propiedad de mi representada sobre los inmuebles a que hace referencia cada certificación con las medidas y colindancias que en ellas constan. - Se prueba de manera irrefutable que el demandado, señor Jorge David Aldana Carranza (quien pretende titular supletoriamente), no es, ni ha sido colindante de los inmuebles propiedad de mi representada, requisito sine quanon para pretender titular supletoriamente, ya que esos terrenos que el pretende titular están dentro de los inmuebles propiedad de mi representada. En suma, de haber valorado los referidos medios probatorios la Sala sentenciadora hubiese concluido que la titulación supletoria promovida por el demandado es improcedente por
tratar de titular dos inmuebles que ya están registrados en el Registro General de la Propiedad y que son propiedad de mi representada, y por ende, al haberse omitido su valoración la Sala cometió error de hecho en la apreciación de ese medio probatorio. A.1.2) Dictamen del perito grafotécnico. Dictamen realizado el quince de octubre de dos mil dos por el experto en ‘Peritajes Grafotécnicos y Dactiloscópicos’, señor Desiderio Menchú Escobar, el cual consistió en confrontación de la firma que se atribuye al señor CLEOFAS ALDANA MORALES al pie de un documento privado de donación entre vivos de dos terrenos, celebrado en la ciudad de El Progreso el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco (supuesto justo título). Dicho documento aparece redactado en la hoja de papel sellado del valor de diez centavos número de orden H dos un millón cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve, registro quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta, quinquenio de mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y siete. La firma sujeta a cotejo figura en el renglón número cuarenta de la hoja relacionada. El referido documento fue promovido como prueba por mi representada y no fue redargüido de nulidad o falsedad por lo que hace plena prueba. Con este medio de convicción quedó acreditado: - Que la supuesta firma que se atribuye al señor Cleofás Aldana Morales en el documento privado ya descrito que sirve de supuesto justo título, no fue puesta por dicha persona. – Que la supuesta firma puesta por el donante, señor Cleofás Aldana Morales es producto de una falsificación de firma genuina de él, obtenida por imitación servil. Si la Sala sentenciadora hubiese realizado el
fue puesta por dicha persona. – Que la supuesta firma puesta por el donante, señor Cleofás Aldana Morales es producto de una falsificación de firma genuina de él, obtenida por imitación servil. Si la Sala sentenciadora hubiese realizado el examen correspondiente sobre este medio de prueba, la conclusión sería que la demanda entablada por mi representada es procedente porque el demandado pretende ser un poseedor de mala fe (no tiene la posesión) y pretende titularsupletoriamente con un documento viciado. Al respecto el artículo 628 del Código Civil establece en la parte conducente que es poseedor de mala fe el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. En el presente caso, si bien el demandado nunca ha poseído los bienes que pretende titular, de mala fe intenta hacer valer un supuesto justo título que está viciado. Si la Honorable Sala sentenciadora hubiera examinado el dictamen rendido por el experto Menchú Escobar la conclusión de la sentencia de segundo grado hubiese sido diferente acogiendo la pretensión de mi representada. A.1.3) Otros documentos. Durante la fase de prueba promoví documentos que acreditan que el demandado no tenía ni tiene la posesión de los terrenos que pretende titular supletoriamente y que a toda costa pretende dicha posesión a través de actos ilícitos. Como es del conocimiento de los señores Magistrados, es requisito fundamental para que prospere una solicitud de titulación supletoria que la persona tenga la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe. La posesión la tiene mi representada y
al tenor del artículo 632 del Código Civil lo que el demandado pretendía era obtener una posesión violenta por la fuerza contra mi representada lo cual se desprende de los siguientes documentos que no fueron examinados ni valorados por la Sala sentenciadora al dictar el fallo recurrido. – Fotocopia del Acta faccionada el siete de agosto de dos mil dos a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos ante la auxiliar fiscal, Olga Cristina Morales García de la Fiscalía de El Progreso, expediente MP cero diecinueve diagonal dos mil dos diagonal mil setecientos setenta y ocho (MP019/2002/1778). En ese documento consta la denuncia penal contra el demandado, señor Jorge David Aldana Carranza quien ingresó sin autorización a terrenos de Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima e hizo dos brechas cometiendo el delito de usurpación. De haber considerado este documento la Sala sentenciadora hubiese concluido que la demanda entablada por mi representada es procedente porque el demandado carece de uno de los requisitos fundamentales para que prospere la titulación supletoria como lo es la posesión continua, pública y pacífica regulada por el artículo 620 del Código Civil. – También se considera que al dejar de examinar la fotocopia del memorial presentado el veintiuno de noviembre de dos mil uno por mi representada ante el Alcalde Municipal del Municipio de Guastatoya, la Sala sentenciadora excluyó de su juzgamiento el hecho contenido en ese documento, o sea, que el demandado no tiene la posesión de los lotes que pretende titular supletoriamente los cuales se encuentran dentro de inmuebles propiedad de mi representada. – Fotocopia del memorial que contiene denuncia presentada por mi representada al Juzgado de Paz de Guastatoya, El Progreso, el veinte de junio de dos mil dos, en contra del señor Jorge David Aldana Carranza. En ese
representada. – Fotocopia del memorial que contiene denuncia presentada por mi representada al Juzgado de Paz de Guastatoya, El Progreso, el veinte de junio de dos mil dos, en contra del señor Jorge David Aldana Carranza. En ese documento consta la denuncia penal contra el demandado en virtud que este había iniciado sin autorización de mi representada el chapeo para luego colocarcerco en la supuesta fracción de terreno que pretende titular supletoriamente ubicada dentro de inmuebles propiedad de mi representada. Adjunto a esta denuncia obra Acta Notarial de fecha diecisiete de junio de dos mil dos autorizada en Guastatoya, El Progreso por el Notario Jorge Antonio Alda Flores. Este documento promovido como prueba durante el curso del proceso también debió ser analizado por la Sala sentenciadora. De este documento se concluye que el demandado no tiene la posesión de los terrenos que pretende titular supletoriamente y que sus actitudes se enmarcan dentro de una posesión de mala fe al pretender despojar a mi representada de bienes de su propiedad. Como podrán concluir los Honorables Señores Magistrados, los documentos antes individualizados no fueron examinados no considerados por la Sala sentenciadora. De haberlo hecho debió aplicar la regla estimativa de la sana crítica. Dichos documentos reúnen los requisitos de prueba auténtica y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, razón por la cual se solicita declarar con lugar el recurso de casación interpuesto. A.2) ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PORQUE LA SALA SENTENCIADORA OMITIÓ
EL EXAMEN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE PRESTADA POR EL SEÑOR JORGE DAVID ALDANA CARRANZA. 1)...Obra en autos que en el alegato del día de la VISTA, tanto de primera como de segunda instancia, mi representada indicó las respuestas donde el señor Aldana Carranza confesó sobre extremos relacionados a la pretensión invocada por Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima. Sin embargo, en el fallo recurrido la Sala sentenciadora omitió considerar y darle valor probatorio a esa prueba válidamente producida en el proceso a pesar de que el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Por esta razón mi representada invoca como sub-motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la declaración de parte promovida por Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima (la Sala sentenciadora omitió valorar una prueba válidamente producida en juicio). 2) Para una mejor ilustración, a continuación cito las respuestas proporcionadas por el señor Aldana Carranza a las posiciones que le fueron dirigidas oportunamente. Esta diligencia quedó documentada en Acta de fecha uno de octubre de dos mil tres autorizada por el secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso. –Al responder a la pregunta número seis del pliego original, el señor Aldana Carranza aceptó que al venderle al señor José Ernesto Pinto Calderón (representante legal de la actora y quien en acto posterior
aportó la finca a Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima) el inmueble número tres mil setecientos treinta y siete, folio ochenta y cinco del libro veinticinco de El Progreso, se incluyeron en dicha venta los lotes de terreno que pretende titular supletoriamente. –En mi demanda expuse que el demandado no está enposesión de los lotes de terreno que pretende titular supletoriamente, lo cual fue confesado por el señor Aldana Carranza al absolver la posición original números (sic) siete. Confesó que los referidos lotes se encuentran en posesión de la entidad Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima. – Así mismo, al responder a la pregunta número doce del pliego original, el señor Aldana Carranza confesó que los linderos y cercas perimetrales de la citada finca que vendió al señor Pinto Calderón, continúan en el mismo lugar desde la fecha de la venta.--En la demanda también se expuso que los lotes de terreno que el demandado pretende titular son los mismos que la Municipalidad de Guastatoya no le quiso adjudicar y al responder a las preguntas originales números dieciséis y diecisiete confesó que en efecto mi representada se opuso ante la Municipalidad y que dicha entidad no accedió a otorgarle la posesión de los lotes de terreno que él pretende. –Un elemento fundamental en la titulación supletoria es la posesión continúa, pública, pacífica y de buena fe, situación fáctica que no se da en el presente caso. En ese sentido, al responder a la pregunta original número dieciocho el señor Aldana
Carranza confesó que el quince de junio de dos mil dos ingresó sin ninguna autorización y en compañía de tres de sus hijos, a la finca de mi representada inscrita en el Registro General de la Propiedad con número tres mil setecientos treinta y siete, folio ochenta y cinco, del libro veinticinco del Departamento de El Progreso, en donde hicieron dos brechas con el objeto de deslindar los dos lotes de terreno que pretende titular supletoriamente. También confesó al responder a la pregunta original número veintidós que como consecuencia de la usurpación que él y sus hijos realizaron en el inmueble propiedad de mi representada, dicha entidad denunció ese ilícito ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de El Progreso, según acta levantada el siete de agosto de dos mil dos. –Finalmente, en cuanto al plazo necesario para que prospere una titulación supletoria, sin aceptar que el demandado haya tenido la posesión porque él mismo niego esa situación, al responder a las preguntas adicionales números uno y dos confesó, a pesar de que su oficio es ‘agricultor’, que ni durante los últimos trece años, ni en la actualidad ha realizado labores agrícolas, ni de ninguna otra índole en los terrenos que pretende titular supletoriamente. Lo anterior en virtud que no tiene la posesión y que no son bienes de su propiedad. Por lo tanto, si la Sala sentenciadora hubiera examinado y valorado la declaración de parte prestada por el señor Aldana Carranza hubiera concluido lo siguiente: - Que al venderle el demandado al señor José Ernesto Pinto Calderón (quien en acto posterior aportó la finca a Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima), el inmueble número tres mil setecientos treinta y siete, folio ochenta y cinco del libro veinticinco de El
demandado al señor José Ernesto Pinto Calderón (quien en acto posterior aportó la finca a Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima), el inmueble número tres mil setecientos treinta y siete, folio ochenta y cinco del libro veinticinco de El Progreso, se incluyeron en dicha venta los lotes de terreno que pretende titular supletoriamente. – Que los terrenos que el demandado pretende titular son propiedad y están en posesión de Perfiles Arquitectónicos, Sociedad Anónima. –Que los linderos y cercas perimetrales de la citada finca que el señor Aldana Carranza vendió al señor Pinto Calderón, continúan en el mismo lugar desde la fecha en que él se la vendió. – Que los lotes de terreno que el demandado pretende titular son los mismos que la Municipalidad de Guastatoya no le quiso adjudicar. – Que el demandado no tiene la posesión continúa, pública, pacífica y de buena fe de los terrenos que pretende titular supletoriamente y que para tener la supuesta posesión él y sus hijos realizaron en el inmueble propiedad de mi representada dos brechas, usurpación que fue denunciada ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de El Progreso. – Que el demandado no ha tenido la posesión de los terrenos que pretende titular durante los últimos trece años, ni en la actualidad ha realizado labores agrícolas. Ni de ninguna otra índole sobre dichos solares porque no son bienes de su propiedad. De haber estimado este medio de prueba válidamente producido en el curso del proceso, la Sala sentenciadora debió aplicar la regla estimativa de la prueba tasada regulada en el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. 3) En cuanto a este medio probatorio (declaración de parte) expone el autor Mario Aguirre
sentenciadora debió aplicar la regla estimativa de la prueba tasada regulada en el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. 3) En cuanto a este medio probatorio (declaración de parte) expone el autor Mario Aguirre Godoy en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO I’ página seiscientos doce que: ‘...Se le da a la confesión en esta norma un valor tasado y ello porque ahora la declaración de la parte se presta bajo juramento, con sanciones penales, por lo que la presunción de su veracidad es más acentuada. Esta norma también tendrá importantes efectos para los fines de la casación...’ En nuestro caso, adicionalmente al hecho de que la declaración de parte fue prestada bajo juramento y con sanciones penales, la prueba se produjo legalmente ya que se fijó día y hora para la diligencia, se practicó en presencia del señor Juez, quien oportunamente calificó las posiciones y las otras preguntas adicionales y la parte demandada no protestó ninguna de las preguntas formuladas. Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos pido a los señores Magistrados casen la sentencia recurrida de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro dictada por la Sala sentenciadora en virtud del error de hecho en la apreciación de la declaración de parte del señor Aldana Carranza. A.3) ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACION DE LA PRUEBA PORQUE LA SALA SENTENCIADORA DIO UN
SENTIDO DIFERENTE AL HECHO PROBADO A TRAVÉS DEL MEDIO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROMOVIDO EN EL PROCESO. ...Durante la fase procesal fueron promovidos tres reconocimientos judiciales: 1) Reconocimiento judicial diligenciado a solicitud de la parte demandada sobre los
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROMOVIDO EN EL PROCESO. ...Durante la fase procesal fueron promovidos tres reconocimientos judiciales: 1) Reconocimiento judicial diligenciado a solicitud de la parte demandada sobre los terrenos que pretende titular supletoriamente y sobre los inmuebles propiedad de mi representada. El objeto del reconocimiento judicial era establecer la existencia de los inmuebles que el demandado pretende titular supletoriamente y la existencia de los inmuebles de mi representada. Esta diligencia quedó documentada en Acta faccionada a las diez horas del diecinueve de septiembrede septiembre de dos mil tres autorizada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de l Departamento de El Progreso. 2) Reconocimiento judicial diligenciado a solicitud de la parte actora sobre los terrenos que pretende titular supletoriamente la parte demandada. El objeto del reconocimiento judicial era establecer las medidas y colindancias de dichos terrenos. Esta diligencia quedó documentada en Acta faccionada a las once horas con treinta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil tres autorizada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso. 3) Reconocimiento judicial diligenciado en auto para mejor fallar a solicitud de la parte demandada sobre los terrenos que pretende titular supletoriamente. El objeto del reconocimiento judicial era ampliar el realizado el diecinueve de septiembre de dos mil tres, ratificar un plano elaborado por topógrafo, establecer la ubicación y remedida de los terrenos relacionados, diligencia a la cual debían presentarse las partes con sus respectivos expertos medidores. Esta diligencia quedó documentada en Acta faccionada a las nueve horas del catorce de julio de dos mil
remedida de los terrenos relacionados, diligencia a la cual debían presentarse las partes con sus respectivos expertos medidores. Esta diligencia quedó documentada en Acta faccionada a las nueve horas del catorce de julio de dos mil cuatro autorizada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso. De todos los medios de prueba promovidos por las partes al proceso, la Sala sentenciadora únicamente consideró y valoró el Reconocimiento Judicial. Hago notar que en el fallo recurrido no se indica a caula de los tres reconocimientos judiciales se refiere, pueda ser que la Sala examinó el reconocimiento judicial en su conjunto como un único medio probatorio según lo establece la técnica procesal. Sin embargo, al evaluar este medio de convicción la Sala desfiguró el hecho probado. En ese sentido, a continuación me permito citar literalmente lo considerado por la Sala y la respectiva conclusión. La redacción no es clara pero se cita tal y cual es para que los Honorables Magistrados aprecien que en ese fallo se reconoció una verdad diferente a la verdad procesal. ‘...Así también Reconocimiento Judicial del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso Guastatoya al practicar Reconocimiento Judicial sobre las fincas y de los terrenos objeto de la litis que se pretende titular, así como también estableció que el área que se pretende titular por parte del demandado que son los terrenos sin inscripción registral, no se encuentran ubicados dentro de las fincas propiedad del actor quien informa es poseída por el demandado, que no hay ninguna construcción y que el no vive en ella, existiendo en la parte no cercada cultivos de maíz.- De donde la pretensión del actor a oponerse a la
las fincas propiedad del actor quien informa es poseída por el demandado, que no hay ninguna construcción y que el no vive en ella, existiendo en la parte no cercada cultivos de maíz.- De donde la pretensión del actor a oponerse a la diligencia de Titulación Supletoria no pudieron prosperar. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada al encontrarse ajustada a derecho.’ La anterior conclusión está errada y desfiguró los hechos probados a través del medio de prueba de reconocimiento judicial porque mi representada tiene y ha tenido laposesión de los terrenos que se pretende titular supletoriamente y en ningún acto procesal o diligencia de prueba se hizo mención o probó sobre construcciones o vivienda del demandado ni mucho menos mi representada reconoció los extremos considerados por la Sala en cuanto a que la posesión de los inmuebles la tuviera el demandado. En ese orden de ideas, pido a los señores Magistrados que en primer lugar aprecien el contenido del reconocimiento judicial practicado a solicitud de mi representada el diecinueve de septiembre de dos mil tres a las once horas con treinta minutos en los terrenos que pretende titular supletoriamente el demandado. Dicho medio de convicción prueba lo siguiente: - Que los dos lotes de terreno que se pretende titular supletoriamente, no se encuentran delimitados por cercas perimetrales, como falsamente lo afirma el demandado. – Que si los dos lotes de terreno que se pretende titular no están cercados, es porque se encu