48-2006 12122006 Israel Zacarias Zunum
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 48-2006 12122006 Israel Zacarias Zunum
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
12/12/2006 - PENAL
48-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Israel Zacarías Zunun, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de enero de dos mil seis.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida se encuentra fundamentada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, doce diciembre de dos mil seis.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Israel Zacarías Zunun, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Rigoberto Vargas Morales, por el delito de Homicidio, contra la sentencia proferida el veinticinco de enero de dos mil seis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.
Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Francisco Enrique López Orozco, la defensa estuvo a cargo del Abogado anteriormente mencionado, no figura querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: "I) Que ISRAEL ZACARIAS ZUNUN, es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de HUGO ROLANDO SOSA ZACARIAS. II) y por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le impone la pena de QUINCE AÑOS de prisión inconmutables que deberá cumplir en el Centro de detención que determine el Juez de Ejecución respectivo...V). Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de detención de los Jocotes, de esta ciudad, se ordena continúe en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza...”.III. FALLO RECURRIDO El veinticinco de enero del año dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al conocer el motivo de forma planteado por el procesado ISRAEL ZACARIAS ZUNUN expresó lo siguiente: "CONSIDERANDO I: (...) Que el procesado ISRAEL ZACARIAS ZUNUN, con el auxilio del Abogado Rigoberto Vargas Morales, Defensor Público de la Defensa Pública Penal del departamento de Zacapa, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y
Fondo, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de este departamento, con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, argumentando motivos absolutos de anulación formal que de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, no requieren de protesta previa por existir vicios de la sentencia. Al hacer un análisis del contenido del recurso de apelación especial planteado, se establece que el apelante señala como único submotivo de forma la errónea aplicación de la ley penal, contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 123 del Código Penal, por cuanto que el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en el fallo aludido, debió aplicar correctamente la norma legal citada; es decir aplicar la sana crítica razonada y no dar valor probatorio a los medios de prueba que fueron incorporados al debate y que los mismos son insuficientes para acreditar los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. El interponente del recurso de apelación especial, en el memorial respectivo, transcribe literalmente las pruebas producidas en el debate y expone las consideraciones que tuvo el tribunal sentenciador para otorgarles valor probatorio y en ese sentido se refiere a los siguientes medios de prueba: 1) Prueba pericial del doctor Carlos Humberto Paiz Calderón; 2) Prueba pericial del perito de balística del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil; 3) La declaración de la testigo María Angélica López Zacarías Raymundo. De acuerdo al análisis que hace el
recurrente de las pruebas relacionadas, manifiesta esencialmente que: no hay congruencia entre lo declarado por las testigos en cuanto a la hora en que sucedió el hecho, con la hora señalada por el doctor Carlos Humberto Paiz Calderón; que el mencionado galeno al ratificar su informe aseguró que encontró indicios de que la persona (occiso) había ingerido cerveza, la cual no es congruente con lo declarado por las dos testigos antes relacionadas, ya que estas se negaron a señalar que el occiso Hugo Rolando Sosa Zacarías ingería licor; que se le dio valor probatorio a la declaración de la testigo María Angélica López Zacarías, quien no fue una testigo presencial y por último indica que la evidencia material que consiste en tres postas y tacos de corcho, ofrecida por el Ministerio Público no fue aceptada por el propio tribunal, no estuvo a la vista de los sujetos procesales y que el perito Cristian Paolo de León Orozco, no pudo dar explicaciónsatisfactoria de la evidencia material, por lo que ¿Cómo es posible que el tribunal sentenciador haya establecido la relación de las evidencias materiales antes mencionadas con el informe rendido por el Médico Forense, doctor Carlos Humberto Paiz Calderón? Concluye el interponente en que ante la insuficiencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal Sentenciador, debió haber aplicado el artículo 14 del Código Procesal Penal que se refiere a que la duda favorece al reo, dictando en consecuencia una sentencia absolutoria. ANÁLISIS DEL MOTIVO INVOCADO: Quienes juzgamos en esta instancia encontramos que el vicio de sentencia denunciado por el recurrente, con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate por parte del tribunal
instancia encontramos que el vicio de sentencia denunciado por el recurrente, con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate por parte del tribunal sentenciador; apareja la intención de que este tribunal colegiado al conocer el recurso de apelación especial planteado, haga mérito de las pruebas aportadas al Juicio en el debate público respectivo, sin tomar en cuenta que tal circunstancias nos esta vedada por imperio legal; además con la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, si hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada, puesto que concatenaron cada una de ellas con criterio jurídicos propios de la psicología, la lógica y la experiencia y al relacionarlas legalmente arriban a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo condenatorio, observándose claramente que los jueces sentenciadores en ningún momento manifestaron tener duda sobre la culpabilidad del procesado, razón por la cual no es aplicable el artículo 14 del Código Procesal Penal denunciado como violado por el recurrente. En tal virtud resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado.” (Sic).
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente interpone recurso de casación fundado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal
Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público no evacuó la audiencia, el recurrente presentó sus
Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público no evacuó la audiencia, el recurrente presentó sus alegaciones por escrito.
CONSIDERANDO I El recurrente introduce el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Al evacuar la audiencia señalada para la vista presentó el siguiente alegato: “HonorablesMagistrados, el Recurso de Casación por motivo de forma se interpuso basado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, que se refiere si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, esta norma legal tiene íntima relación con el artículo 11 Bis del cuerpo legal antes citado, que señala: `Los autos y las sentencia contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma: La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal’. En el caso concreto, la resolución de fecha diecinueve de junio del dos mil seis, dictada por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, faltó a la fundamentación de su sentencia como presupuesto del debido proceso y el derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La sentencia impugnada dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, al no acoger el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, no razonó en su sentencia las causas por las cuáles no acogía dicho Recurso de Apelación Especial por motivo de forma. Esto significa Honorables Magistrados que se debe fundamentar las resoluciones judiciales mediante razonamientos lógicos, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. (.) Se señala de manera clara y concreta que los Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, no hizo razonamiento del porqué (sic) no acogía el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, es decir, no observó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, obviamente se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula los principios del debido proceso y derecho de defensa del imputado. La violación al debido proceso consiste en la inobservancia de una norma legal que es inherente al caso concreto y existe inaplicabilidad por parte del juzgador, también puede ser que existe la aplicación de la norma legal, pero en forma errónea o mal interpretada y la violación al derecho de defensa consiste en la
aplicación de la norma legal en perjuicio del imputado, es decir observar la norma legal cuando es contrario a los principios y garantías constitucionales y procesales del imputado. En el caso concreto, la forma en que la Sala no observó los requisitos formales de la sentencia impugnada, fue que no cumplió con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en el sentido de fundamentar la sentencia con un razonamiento lógico en que basara su decisión de no acoger el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, naturalmenteal no existir ese razonamiento lógico, se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. (.) Que como consecuencia de lo antes expuesto, comparezco ante los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a presentar reemplazo de la audiencia señalada por alegato por escrito, dentro del Recurso de Casación que se tramite en ese órgano jurisdiccional, a efecto que y al resolver se declare: Procedente el recurso de casación por motivo de forma, casando totalmente la sentencia recurrida y ordenando al reenvío al Tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.” Al examinar las alegaciones y argumentaciones vertidas por el recurrente y confrontarlas con la sentencia recurrida de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, y no del diecinueve de junio de dos mil seis como equivocadamente lo
señala en su alegato, se establece que el acto impugnado expresa de manera clara, concreta y precisa las razones por las cuáles la Sala consideró que el recurso de apelación especial por motivo de forma resultaba improcedente, en consecuencia no se demuestra, ni se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contemplan el derecho de defensa y del debido proceso; de tal suerte que la tesis que sustenta el casacionista que la Sala no razonó el por qué no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, es inconsistente, pues de la lectura de la sentencia analizada en su parte conducente, se advierte que sí fundamento su decisión. En consecuencia, por no advertirse vicio en la sentencia recurrida el recurso por motivo de forma debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11Bis, 437, 438, 439, 442, 440, 446 del Código Procesal Penal; 77, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por ISRAEL ZACARIAS ZUNUN, contra la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Presidenta de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de
la Corte de Apelaciones de Zacapa; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Presidenta de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León de Barreda, Magistrada Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal DécimoTercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.