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48-2008 16072009 Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustrian Istupe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2008 16072009 Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustrian Istupe
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

16/07/2009 – PENAL

48-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por los acusados Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustrián Istupé, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido por los delitos de violación con agravación de la pena, robo agravado y abuso de autoridad.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no tiene por acreditado hechos, sino que tal actividad la realizó el tribunal a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los acusados Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustrián Istupé, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido por los delitos de violación con agravación de la pena, robo agravado y abuso de autoridad. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de los acusados, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

Ovidio Girón Vásquez; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN A Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustrián Istupé se les formuló lo siguiente: “PRIMER HECHO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA: Porque usted, siendo empleado Público, al servicio de la Policía Municipal de Tránsito del Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, en ejercicio de sus funciones, con fecha veintinueve de octubre de dos mil seis, en horas de la madrugada, aproximadamente a la una horas con veinte minutos a inmediaciones del Kilómetro once punto cinco (11.5) de la Carretera al Salvador, Usted, AMILCAR YAXCAL XOL, se conducía manejando el vehículo color azul con franjas verdes, con el escudo de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, con identificación interna SCPB-001 y placas de circulación oficial 104BBD, propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula,departamento de Guatemala, acompañado del señor Marco Antonio Rustrian(sic) Istupe(sic), ambos Agentes de la Policía Municipal de Transito(sic), cuando usted procedió a detener la marcha del vehículo que usted conducía, al ver cruzado en la cinta asfáltica un vehículo tipo Pick-up, color negro marca Toyota, placas

particulares 400BJL, en donde se conducían dos personas, el señor Luis Adolfo Escobar Mendoza quién se encontraba bajo efectos de licor y la señora (...), quienes se habían quedado varados a inmediaciones de dicho lugar por falta de combustible, como a los veinte minutos aproximadamente, se presento(sic) en el lugar una unidad de la Policía Nacional Civil en donde se conducían los Agentes Jaime Sarceño Florián y Lester López Grijalva, quienes ya habían pasado antes por el lugar y se desplazaron hasta la gasolinera mas cercana a traer combustible, y a su regreso dichos Agentes de la Policía Nacional civil(sic), procedieron a solicitarles tanto a usted como a su acompañante le practicaran una alcoholemia al señor Luis Adolfo Escobar Mendoza para poderlo conducir por Responsabilidad de Conductores, ustedes accedieron pero no dieron la boleta respectiva, en ese momento el señor Escobar Mendoza se puso agresivo, y los agentes de la Policía Nacional Civil lo sometieron al orden, momento que tanto usted AMILCAR YAXCAL XOL, como su acompañante el señor Rustrian(sic) Istupe(sic), aprovecharon la oportunidad para subir a la señora (...) al vehículo, en el asiento de atrás del lado del piloto, en el que ustedes se conducían y llevársela con engaños, argumentándole que la llevarían a la estación policial, abandonando el lugar pese a que los Agentes de la Policía Nacional Civil les bocinaron, emprendiendo ustedes su camino hacia inmediaciones del kilómetro dieciocho punto cinco (18.5) donde hay un paso a desnivel, ustedes se desviaron de la carretera principal hacia la derecha en donde existen varias colonias residenciales, -entre ellas Residenciales las Alturasdiciéndole a la señora (...)

punto cinco (18.5) donde hay un paso a desnivel, ustedes se desviaron de la carretera principal hacia la derecha en donde existen varias colonias residenciales, -entre ellas Residenciales las Alturasdiciéndole a la señora (...) que la llevarían a la Estación policial o a su casa, y ya estando en dicho lugar en un camino de terracería, antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente usted AMILCAR YAXCAL XOL, detuvo la marcha del vehículo, y le indico(sic) a su compañero que a usted le tocaba primero, por lo que este se alejo(sic) un poco del vehículo mientras usted AMILCAR YAXCAL XOL, procedió dentro vehículo en el asiento trasero a abusar sexualmente de la joven (...), procediendo usted a taparle la boca con su mano, a tocarla íntimamente, a desnudarla parcialmente, y a tener acceso carnal sin consentimiento de la agraviada, es decir a introducir su pene en la vagina de la ofendida, bajo amenazas de muerte, al terminar le hizo cambio de luces del vehículo a su compañero para que este(sic) procediera hacer lo mismo con la joven (...). Al terminar ambos de abusar sexualmente de ella procedieron a decirle que como se había portado bien la iban a ir a dejar a donde ella les indicara por lo que se condujeron los tres a bordo del mismo vehículo y la dejaron aproximadamente enel kilómetro catorce punto veinte (14.20) frente al parqueo de un vivero denominado Vivero Vida Verde, por lo que ella se atravesó la carretera a una Estación de Servicio Esso, lugar donde fue auxiliada por personal de la tienda Tiger Market de la Estación de Servicio Esso Puerta Parada, y poco instantes después llegaron a ese lugar tanto usted y su compañero como los Agentes de la

Estación de Servicio Esso, lugar donde fue auxiliada por personal de la tienda Tiger Market de la Estación de Servicio Esso Puerta Parada, y poco instantes después llegaron a ese lugar tanto usted y su compañero como los Agentes de la Policía Nacional Civil Jaime Sarceño Florián y Lester López Grijalva acompañado del señor Luis Adolfo Escobar Mendoza, reconociéndolos a usted y a su compañero como las personas que se habían llevado a la señora (...), por lo que se procedió posteriormente a la captura tanto suya como de su compañero Rustrián Istupe(sic). SEGUNDO HECHO: El día veintinueve de octubre de dos mil seis, a eso de la una horas con veinte minutos aproximadamente, cuando usted AMILCAR YAXCAL XOL y su acompañante Marco Antonio Rustrian(sic) Istupe(sic), conducía a la señora (...) para violarla, dentro del vehículo referido al servicio de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, minutos antes de llegar al lugar de los hechos a inmediaciones de un camino de terracería, antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente, lugar que se encontraba totalmente despoblado, por la hora de la madrugada en que se dieron los hechos y por ser un camino de terracería poco transitado, ustedes la despojaron de su bolso de mano, registrándoselo y quitándole sus pertenencias consistentes en una billetera, una cédula de vecindad número F guión seis y registro cuarenta y dos mil ochocientos cuatro, extendida en la Municipalidad de Barberena, departamento de Santa Rosa que la identifica,

quinientos quetzales (Q. 500.00) en efectivo, una tarjeta de crédito de Banco Uno, tarjeta prefiero, una tarjeta de Quick foto, documentos a nombre de la agraviada, manifestándole en ese momento que ya tenían en su poder su dirección e información de sus familiares, por lo que si gritaba, iban a matar a cualquiera de su familiares, por lo que con violencia intimidatoria, procedieron tanto usted como su compañero a apoderarse de las pertenencias y dinero de la agraviada, cometiendo así el delito de Robo Agravado, porque el hecho se comete en despoblado, con violencia psicológica de amenaza, contenido en el artículo 252 numeral 1, del Código Penal. TERCER HECHO: Porque usted AMILCAR YAXCAL XOL, como empleado público en ejercicio de sus funciones, el día veintinueve de octubre de dos mil seis, en horas de la madrugada a partir de la una horas con veinte minutos aproximadamente, en el lugar donde se da inicio a los hechos narrados anteriormente, usted actuó con exceso de fuerza y poder frente a un particular como lo es la señora (...), tanto usted como su compañero de turno Marco Antonio Rustrian(sic) Istupe(sic), ya que usted revestido de autoridad, pues iba debidamente uniformado, estando de turno laboral, en vehículo color azul con franjas verde, con el escudo de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, con identificación SCPB-001 y placas de circulación oficial 104BBD,propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de

Guatemala, en un camino de terracería, antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente USTED AMILCAR YAXCAL XOL se valió de esas circunstancias para cometer actos al margen de la ley como lo son abusar sexualmente de una mujer, dentro de un vehículo de la Institución para la cual usted labora, y robarle sus pertenencias, aprovechándose de la investidura de autoridad que le proporciona el hecho de ser Agente de la Policía Municipal de Tránsito, uniformado a la hora de cometer los delitos y lo mas importante EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, por lo que además de cometer los delitos antes mencionados DE VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA Y ROBO AGRAVADO, se establecen los elementos necesarios para considerarlo a usted AMILCAR YAXCAL XOL responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, contenido en el artículo 418 del Código Penal. AL SINDICADO

MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE: PRIMER HECHO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA: Porque usted, MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, siendo empleado Público, al servicio de la Policía Municipal de Tránsito del Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, en ejercicio de sus funciones, con fecha veintinueve de octubre de dos mil seis, en horas de la madrugada, aproximadamente a la una horas con veinte minutos a inmediaciones del Kilómetro once punto cinco (11.5) de la Carretera al Salvador,

Usted, MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, se conducía en el vehículo color azul con franjas verdes, con el escudo de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, con identificación interna SCPB-001 y placas de circulación oficial 104BBD, propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, que conducía el señor Amilcar Yaxcal Xol, ambos Agentes de la Policía Municipal de Transito(sic), cuando el piloto Yaxcal Yol procedió a detener la marcha del vehículo en el que ustedes se conducían, al ver cruzado en la cinta asfáltica un vehículo tipo Pick-up, color negro marca Toyota, placas particulares 400BJL, en donde se conducían dos personas, el señor Luis Adolfo Escobar Mendoza quién se encontraba bajo efectos de licor y la señora (...), quienes se habían quedado varados a inmediaciones de dicho lugar por falta de combustible, como a los veinte minutos aproximadamente se presento(sic) en el lugar una unidad de la Policía Nacional Civil en donde se conducían los Agentes Jaime Sarceño Florián y Lester López Grijalva, quienes ya habían pasado momento antes por el lugar y se desplazaron hasta la gasolinera mas cercana a traer combustible y a su regreso, dichos Agentes de la Policía Nacional Civil, procedieron a solicitarles tanto a usted como a su acompañante le practicaran una alcoholemia al señor Luis Adolfo Escobar Mendoza para poderlo conducir por Responsabilidad de Conductores, ustedes accedieron pero no dieron

la boleta respectiva, en ese momento el señor Escobar Mendoza se pusoagresivo, y los agentes de la Policía Nacional Civil lo sometieron al orden, momento que tanto usted MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, como su acompañante el señor YAXCAL XOL, aprovecharon la oportunidad para subir a la señora (...) al vehículo en el que ustedes se conducían, en el asiento de atrás del lado del piloto, y llevársela con engaños, argumentándole que la llevarían a la estación policial o a su casa, abandonando el lugar pese a que los Agentes de la Policía Nacional Civil les bocinaron, emprendiendo ustedes su camino hacia inmediaciones del kilómetro dieciocho punto cinco (18.5) donde existe un paso a desnivel, ustedes se desviaron de la carretera principal cruzando hacia la derecha, en donde existen varias colonias residenciales, -entre ellas Residenciales las Alturasy diciéndole a la señora (...) que antes de llevarla a su casa, pasarían a la sede de la estación o a su casa y ya estando en dicho lugar, en un camino de terracería antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente, MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, al detener la marcha del vehículo su compañero Yaxcal Xol, quien le indico(sic) a usted que a él le tocaba primero, por lo que usted se alejo(sic) un poco del vehículo mientras AMILCAR YAXCAL XOL, procedió dentro del vehículo en el asiento trasero a

abusar sexualmente de la joven (...), procediendo su compañero hacerle cambio de luces cuando termino(sic) por lo que usted MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, se acercó al referido vehículo procedió hacer lo mismo con la joven (...), ingresando al vehículo, rompiéndole los tirantes del brasier, bajándole usted el ziper del pantalón y con lujo de fuerza, apretándole el cuello y amenazándola con que si gritaba la iba a matar, lastimándole la muñeca de la mano izquierda y el pecho, sujetándole para atrás las manos, tuvo acceso carnal, sin consentimiento de la agraviada, es decir introdujo su pene en la vagina de la señora (...) por espacio de veinte minutos aproximadamente, luego le indicó que se pusiera la ropa nuevamente. Al terminar ambos de abusar sexualmente de ella procedieron a decirle que como se había portado bien la iban a ir a dejar a donde ella les indicara por lo que se condujeron los tres a bordo del mismo vehículo y la dejaron aproximadamente en el kilómetro catorce punto veinte (14.20) frente al parqueo de un vivero denominado Vivero Vida Verde, por lo que la señora (...) se atravesó la carretera hacia una Estación de Servicio Esso Puerta Parada, lugar donde fue auxiliada por personal de la tienda Tiger Market de la Estación de Servicio Esso Puerta Parada y poco instantes después llegaron a ese lugar tanto usted y su compañero como los Agentes de la Policía Nacional Civil Jaime Sarceño Florián y Lester López Grijalva acompañado del señor Luis Adolfo Escobar Mendoza, reconociéndolos como las personas que se habían llevado a la señora (...), por lo que después se procedió a la captura tanto suya como de su compañero Yaxcal

Lester López Grijalva acompañado del señor Luis Adolfo Escobar Mendoza, reconociéndolos como las personas que se habían llevado a la señora (...), por lo que después se procedió a la captura tanto suya como de su compañero Yaxcal Xol. SEGUNDO HECHO: El día veintinueve de octubre de dos mil seis, a es de las una horas con veinte minutos aproximadamente, cuando usted MARCOANTONIO RUSTRIAN ISTUPE y su acompañante Amilcar Yaxcal Xol, conducían a la señora (...) para violarla, dentro del vehículo referido al servicio de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, minutos antes de llegar al lugar de los hechos a inmediaciones de un camino de terracería, antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente, lugar que se encontraba totalmente despoblado, por la hora de la madrugada en que se dieron los hechos y por ser un camino de terracería poco transitado, ustedes la despojaron de su bolso de mano, registrándoselo y desapoderándola de sus pertenencias consistentes en una billetera, una cédula de vecindad número F guión seis y registro cuarenta y dos mil ochocientos cuatro, extendida en la Municipalidad de Barberena, departamento de Santa Rosa que la identifica, quinientos quetzales (Q. 500.00) en efectivo, una tarjeta de crédito de Banco Uno, tarjeta prefiero, una tarjeta de Quick foto, documentos a nombre de la agraviada, manifestándole en ese momento que ya tenían en su poder su dirección e información de sus

familiares, por lo que si gritaba, iban a matar a cualquiera de su familiares, por lo que con violencia intimidatoria, procedieron tanto usted como su compañero a apoderarse de las pertenencias y dinero de la agraviada, cometiendo así el delito de Robo Agravado, porque el hecho se comete en despoblado, con violencia psicológica de amenaza, contenido en el artículo 252 numeral 1, del Código Penal. TERCER HECHO: Porque usted MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, como empleado público en ejercicio de sus funciones, el día veintinueve de octubre de dos mil seis, en horas de la madrugada a partir de la una horas con veinte minutos aproximadamente, en el lugar donde se da inicio a los hechos narrados anteriormente, usted actuó con exceso de fuerza y poder frente a un particular como lo es la señora (...), tanto usted como su compañero de turno Marco Antonio Rustrian(sic) Istupe(sic), ya que usted revestido de autoridad, pues iba debidamente uniformado, estando de turno laboral, en vehículo color azul con franjas verde, con el escudo de la Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula, con identificación SCPB-001 y placas de circulación oficial 104BBD, propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, en un camino de terracería, antes de llegar a los Residenciales denominado Lomas de San Vicente USTED MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE se valió de esas circunstancias para cometer actos al margen de la ley

como lo son abusar sexualmente de una mujer, dentro de un vehículo de la Institución para la cual usted labora, y robarle sus pertenencias, aprovechándose de la investidura de autoridad que le proporciona el hecho de ser Agente de la Policía Municipal de Tránsito, uniformado a la hora de cometer los delitos y lo mas importante EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, por lo que además de cometer los delitos antes mencionados DE VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA Y ROBO AGRAVADO, se establecen los elementos necesarios paraconsiderarlo a usted MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, contenido en el artículo 418 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el siete de agosto de dos mil siete, declarando, por unanimidad: “I) Que los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, son autores responsables del delito de VIOLACION(sic) CON AGRAVACION(sic) DE LA PENA, cometido en contra de la libertad, seguridad de (...). II. Que por la comisión de dicho lícito penal se les impone a cada uno VEINTE AÑOS DE PRISION(sic), aumentadas en una cuarta parte, por ser agentes de autoridad, lo que hace un total de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION(sic) INCONMUTABLES, que deberán

cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente: III. Que los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de (...). IV. Que por la comisión de dicho ilícito penal se les impone a cada uno OCHO AÑOS DE PRISION(sic), aumentadas en una cuarta parte, por ser agentes de autoridad, lo que hace un total de DIEZ AÑOS DE PRISION(sic) INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. V. Se ABSUELVE a los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, entendiéndoseles libres de todo cargo. VI. Encontrándose los procesados, guardando prisión se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme;

VII. Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; VIII. Se impone a los acusados AMILCAR YAXCAL XOL y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE, inhabilitación absoluta para ejercer cargo público, contado a partir del cumplimiento de la pena de prisión antes indicada (…)”.

RESUMEN SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida consideró: “(…) razonamiento en que la calificación jurídica y

determinación de la pena impuesta es la correcta y esta Sala no puede realizar examen jurídico respecto a los medios de prueba y los hechos que tuvo por acreditados con relación a ellos y aplicar la ley sustantiva; al analizar la sentencia de mérito en el apartado de la pena a imponer se establece que se aumentó en una cuarta parte dichas penas por haberse acreditado que los acusados sí ostentaban la calidad de agente de policía municipal de Emetra, por el hecho de ser autoridades encargadas para realizar patrullajes por el municipio y estar en apresto a cubrir cualquier tipo de emergencia como colisiones o bien cualquiertipo de servicio social que se le pueda brindar al vecino, y al analizar lo preceptuado en el diccionario de la Lengua Española, décima novena edición, Editorial Espasa-Calpe S.A., 'orden público' significa 'situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta' y 'empleado' según el Diccionario ya citado, señala 'persona destinada por el gobierno al servicio público o por un particular o corporación al despacho de los negocios de su competencia o interés', ambos conceptos encuadran dentro de lo normado en el artículo 28 del Código Penal y en los hechos que el tribunal estima acreditados. Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, los hechos y su forma de valoración forman parte de los hechos históricos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, dentro de su exclusivo

conocimiento. No puede el tribunal de alzada incursionar en el elemento probatorio, ni en la forma en como fue valorado. Por ello únicamente nos circunscribimos a determinar si se ha cumplido con el debido proceso y si se hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen el mismo; por tal razón, al examinar el motivo de la inconformidad de los apelantes por este motivo, esta Sala aprecia que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados hechos que llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para determinar la consumación de los delitos por parte de los imputados estableciéndose que las penas impuestas se encuentran acorde a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal que se denuncia fue erróneamente aplicado ya que los mismos se encuentran dentro de los parámetros señalados en los artículos 174 y 252 del Código Penal. El tribunal sentenciador dejó claro que concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometió el delito de Violación con Agravación de la Pena y Robo Agravado, del análisis del fallo impugnado no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida ni que se haya basado la decisión de los juzgadores en prueba presuncional, como consecuencia de ello, esta Sala considera que no se dio la violación al artículo 65 del Código Penal, tal como lo denuncian los interponentes, consecuentemente resulta improcedente el recurso planteado por este motivo”.

Resolviendo por unanimidad “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por los procesados AMILCAR YAXCAL XOL Y MARCO ANTONIO RUSTRIAN ISTUPE a través de su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez contra de la sentencia de fecha SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada (…)”. ALEGACIONESEl día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, los acusados Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustriàn Istupé, así como su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez. El Ministerio Público expuso: a) los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en ningún momento dieron por acreditado hecho decisivo para modificar la pena impuesta por el tribunal sentenciador, puesto que el recurso de apelación especial por motivo de fondo no fue acogido, y no se le hizo ninguna modificación al fallo del tribunal a quo, para que pueda estimarse que se dio por acreditado un hecho que afecta la pena impuesta; b) los argumentos de los casacionistas carecen de asidero fáctico y legal, puesto que la única pretensión es que se haga mérito de los hechos que se

tuvieron por acreditados por el tribunal sentenciador y como consecuencia se modifique una sentencia que se encuentra ajustada a derecho; c) la afirmación de los casacionistas que existe vicio en el fallo porque la pena impuesta fue agravada, bajo el argumento que el Ministerio Público no imputó dichos agravantes, considera que no tiene respaldo, puesto que de la simple lectura de los hechos fácticos se puede corroborar que esas agravantes sí existen, puesto que cuando se cometieron los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado, ellos laboraban y se encontraban en el ejercicio del cargo de agentes de la Policía Municipal de Tránsito. Solicitó se deniegue el recurso de casación presentado. Por último, los acusados Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustriàn Istupe, así como su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, reiteraron los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Los casacionistas Amilcar Yaxcal Xol y Marco Antonio Rustriàn Istupé, plantean recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Afirman que consideran vulnerado el artículo 65 del Código Penal, puesto que la Sala para no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo, dijo que se “considera que el

haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Afirman que consideran vulnerado el artículo 65 del Código Penal, puesto que la Sala para no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo, dijo que se “considera que el planteamiento implica la aceptación del apelante o apelantes respecto de los hechos, que el tribunal consideró acreditados”. Con lo cual aseguran no es que se esté aceptando haber cometido esos hechos, sino que esa es la consecuencia dela vulnerabilidad de los medios de prueba y, es por eso que hay mucha injusticia, especialmente en el presente caso en el que se impusieron penas máximas cuando no correspondía. Siguen exponiendo, que la Sala impugnada consideró “correcto imponer pena extrema que tiene el delito aunque solo(sic) concurra una de las circunstancias específicas que lo configuran, sin tener presente que ninguna de esas circunstancias fue motivo del delito y que se determinó de oficio, por lo que se incurrió en la violación al haber avalado el error por el cual se recurrió, pues no hace un análisis jurídico propio y profundo de los tres aspectos que menciona la ley citada, ya que solo concurrió uno no obstante que no fue imputado y es por eso, que también comete error al no corregir la equivocación que se le señala, ya que por un solo elemento respecto a la agravación de la pena por concurrencia de dos personas, no refleja las tres circunstancias contenidas en el ilícito y por lo tanto no puede imponerse la pena máxima de veinte años, ya que si hubieran realizado las restantes, se estaría en lo justo, por lo que al no completarse las mismas, era dable enmendar la equivocación y reducirla a una pena razonable tal como se le pidió”. Pretende: “Se aplique el

veinte años, ya que si hubieran realizado las restantes, se estaría en lo justo, por lo que al no completarse las mismas, era dable enmendar la equivocación y reducirla a una pena razonable tal como se le pidió”. Pretende: “Se aplique el artículo 10 del Código Penal, por falta de relación de causalidad ya que, como antecedente no se atribuyo(sic) circunstancia agravante alguna; como consecuente(sic), se aumentó pena por esas circunstancias agravantes y, como relación entre antecedente y consecuencia, la violación al referido artículo 65, para lo cual, se admita el error, se case parcialmente la sentencia impugnada y no obstante que dicen los acusados no participaron, se resuelva imponiendo pena mínima que contiene cada delito”. -IIAl proceder al análisis de los agravios anteriores, se advierte que la Sala no incurrió en las violaciones denunciadas por los recurrentes. Ello en atención a que la misma se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenían los interponentes del recurso. Es decir,

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