48-2009 16022010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 48-2009 16022010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/02/2010 – PENAL
48-2009
RECURSO No. 48-2009
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil nueve. DOCTRINA No procede el recurso de casación, cuando al efectuar el análisis correspondiente se colige que la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió los alegatos presentados por el apelante en su memorial de apelación especial. No procede el recurso de casación, cuando del estudio del asunto se evidencia que la Sala de Apelaciones cumplió con el requisito formal de validez como es la fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente fiscal Ana Carmelita Hernández Rivera, por motivo de forma, contra el auto emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra Marvin Alberto Cruz González y Juan Pedro González, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Además del ente acusador intervienen, el abogado defensor Mario Rolando Barrios Valle, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
AUTO DE PROCESAMIENTO El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, emitió auto de procesamiento en contra de Marvin Alberto Cruz González y Juan Pedro González, de conformidad con los siguientes hechos atribuidos: “Señores MARVIN ALBERTO CRUZ GONZALEZ y JUAN PEDRO GONZALEZ, fueron aprehendidos en forma flagrante el día quince de septiembre del año dos mil ocho a las diecisiete horas, en la veinte avenida de la Calzada Roosevelth del lado de la zona siete de esta ciudad capital, por agentes de la Policía nacional (sic) Civil, en virtud que al encontrarse dichos agentes realizando patrullaje de seguridad ciudadana, a la altura de quince avenida de la zona siete de esta ciudad, sobre la Calzada Roosevelth, transeúntes que pasaban por el lugar les indicaron que dos individuos que se conducían en un taxi sin dar mayores características, se dedicaban a saltar (sic) a los transeúntes, por lo que los agentes policialesprocedieron a ubicar el vehículo indicado, visualizando en el lugar de su aprehensión, es decir a cinco cuadras aproximadamente, que usted Marvin Alberto Cruz González conducía el vehículo tipo taxi, placas de circulación P doscientos trece CQD marca geo modelo mil novecientos noventa y siete, color blanco con líneas Beiges, en compañía como piloto de usted Juan Pedro González, a una velocidad aproximada de veinte kilómetros por hora aproximadamente por lo que los agentes policiales les dieron alcance a unos dos minutos aproximadamente. El agente Sendi Ariel Yupe Sipaque realizó el registro del referido vehículo, encontrando en la parte del sillón trasero del piloto, un costal
aproximadamente por lo que los agentes policiales les dieron alcance a unos dos minutos aproximadamente. El agente Sendi Ariel Yupe Sipaque realizó el registro del referido vehículo, encontrando en la parte del sillón trasero del piloto, un costal de nylon color blanco amarrado con una bolsa de nylon color negro, la cual contenía hierva seca de la cual ninguno de ustedes dos dio explicación satisfactoria, sino se imputaron el ilícito entre ustedes, sobre la procedencia de la misma y que luego de realizarle la respectiva prueba de campo dio como resultado presuntivo positivo para la droga Marihuana.” RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA La Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió auto de dos de diciembre de dos mil ocho, dentro de la audiencia de revisión de la medida de coerción, entre otras cosas, declaró: “I) Con lugar la revisión de la medida de la coerción solicitada por la defensa técnica del sindicado MARVIN ALBERTO CRUZ GONZALEZ; II) De oficio se ordena el sobreseimiento de las presentes actuaciones, únicamente a favor del sindicado
MARVIN ALBERTO CRUZ GONZALEZ, por el delito de COMERCIO, TTRAFICO
(SIC) Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cesando todas las medidas de coerción impuestas en su contra; III) Por el hecho que hoy se sobresee no podrá iniciarse nueva persecución penal, quedando cerrado el proceso irrevocablemente a su favor; IV) Se ordena la inmediata libertad del sindicado Marvin Alberto Cruz
González, debiéndose oficiar como corresponde; V) En cuanto a la reforma de auto de procesamiento solicitado por la defensa técnica del sindicado JUAN PEDRO GONZALEZ, no ha lugar, quedando en la misma situación jurídica en la que se encuentra; Estando (sic) presentes los sujetos procesales quedan notificados de la presente resolución con su lectura.” AUTO RECURRIDO La Sala Tercera la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó resolución del trece de febrero de dos mil nueve, en que declaró: “I) SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado; II) CONFIRMA la resolución recurrida; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código ProcesalPenal, estimando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el órgano recurrente presentó sus alegaciones en forma escrita y el abogado Mario Rolando Barrios Valle, defensor del sindicado Marvin Alberto Cruz González, hizo uso de la palabra quien argumentó a lo que su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Ministerio Público fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República, específicamente porque: “(...) la juez contralora de lainvestigación se extralimitó en sus funciones provocando asimismo violación al debido proceso. Sin embargo, al proceder al análisis y resolver el motivo indicado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, asimismo se circunscribe a exponer lo siguiente: (…) Como se puede apreciar con la lectura del párrafo que antecede, la Sala impugnada se limitó a repetir el auto que se recurre, pero de ninguna manera se interesa en analizar la infracción formal que denunció el apelante, a pesar que se trataban de normas distintas y que para su planteamiento se aportó argumentación, agravio y aplicación que el Ministerio Público pretende. De tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia, con esa actitud conculcó también el principio del Debido Proceso, regulado en el artículo
planteamiento se aportó argumentación, agravio y aplicación que el Ministerio Público pretende. De tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia, con esa actitud conculcó también el principio del Debido Proceso, regulado en el artículo 12 de nuestra Carta Magna (…)”. Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente entre caso de procedencia invocado y argumentos vertidos, se estima que no existe congruencia entre los mismos, ya que no demuestra el error en que ha incurrido el fallo de segunda instancia, puesto que al invocar como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista debió indicar cuál era suagravio, o sea, debió demostrar cuál era el punto esencial que estaba contenido en la acusación formulada o en sus alegaciones vertidas en el memorial de apelación, que no fueron resueltas por parte del tribunal de segundo grado, puesto que el ente acusador aduce que no se le resolvieron sus argumentaciones y por otra afirma que “al proceder al análisis y resolver el motivo indicado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, asimismo se circunscribe a exponer lo siguiente: ‘Al proceder a hacer un análisis de los antecedentes así como del recurso de apelación indicado, este Tribunal de Alzada, establece que tal como lo hace constar la Juzgadora en la resolución de mérito, de conformidad (…)” ; por lo que no afirmó a este Tribunal en qué consiste la arbitrariedad que se imputa a la sentencia. No
obstante lo anterior, por la tutela judicial efectiva, con el objeto de satisfacer materialmente el derecho reconocido al momento de admitirse el presente recurso de casación, es menester indicar que el casacionista en su memorial contentivo de recurso de apelación, presentó como agravio: “Limitar el ejercicio de la acción penal pública en contra del sindicado MARVIN ALBERTO CRUZ GONZALEZ, cuando existen elementos de investigación suficientes para que sea sometido a Juicio Oral. 1. De conformidad con el análisis que el Ministerio Público ha realizado a la resolución impugnada de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, considera que la Juzgadora al emitir la misma, se extralimitó en sus facultades legales que establece nuestro Código Procesal Penal, ya que al resolver lo manifestado por lo (sic) sujetos procesales, evaluó las consideraciones del caso, al considerar que variaron las circunstancias primitivas que provocaron la prisión preventiva de Marvin Alberto Cruz González, al acreditar que este es un taxista del vehículo relacionado y que tiene autorización por EMETRA, ya que hacen presumir a su favor que éste no participó en el hecho ilícito atribuido (sic). 2. Con dichos argumentos de la Juzgadora que le sirvieron para decretar de oficio el Sobreseimiento a favor del sindicado (…) ya que no era el momento procesal oportuno para evaluar las circunstancias que hacián (sic) presumir a favor del sindicado que éste no participó en el hecho ilícito atribuido (…) 3. Asi mismo (sic)
con fecha dos de diciembre del dos mil ocho, ingreso (sic) al Centro Administrativo de Gestión Penal, el memorial de acusación solicitando la Apertura a Juicio en contra del sindicado (…)”; argumentos que la Sala al efectuar el estudio de los antecedentes así como del recurso de apelación estableció: “(…) de conformidad con el artículo 345 Quater del Código Procesal Penal, decretará el sobreseimiento cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; este Tribunal considerando también lo señalado en el artículo 328 del cuerpo legal citado, que, cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablementela posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, corresponderá sobreseer a favor del imputado. De lo actuado se determina que en el presente proceso, como la Señora Juez de la causa lo señala; lo declarado con posterioridad a la fecha en que acaeció el hecho imputado al sindicado Marvin Alberto Cruz González, por los señores Maynor Ricardo Solís Mesa, Noé Solares Melgar y que se complementa con la declaración de los agentes captores; hace considerar que, las circunstancias primitivas han variado, variaciones que no permiten el mantenimiento de indicios racionales en contra del sindicado y que hacen presumir a su favor que éste no participó en el ilícito atribuido. Este Tribunal de Alzada, por las razones esgrimidas anteriormente, considera que es procedente
SOBRESEER el presente proceso penal a favor del imputado y consideramos que, el auto de sobreseimiento apelado debe de ser confirmado, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos del Código Procesal Penal, antes descritos.”; de tal manera que la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió las alegaciones del apelante, por lo que no se evidencia infracción por parte de ella. En otro orden de ideas, se estima importante acotar que el derecho del debido proceso, en ningún momento ha sido infringido, sino al contrario, éste ha sido respetado dentro del proceso, pues fue citado, oído y resueltos los planteamientos que formulara el ente acusador, observándose el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales imperantes dentro del proceso por lo que esta Cámara estima que el recurso planteado debe rechazarse de plano. -IIIEl casacionista fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y afirmó que: “Al haber resuelto de esa manera el Tribunal de Segundo Grado, de ninguna manera su fallo fue completo, claro, preciso y lógico, en virtud que al considerarse autónomos o independientes los motivos que se plantean en la apelación; de tal cuenta que resulta indispensable que el Tribunal de Alzada
resuelva en forma separada los motivos invocados; incluyendo la fundamentación clara y precisa para cada uno y el hecho que haga referencia o se mencione la relación existente con otros vicios señalados en el mismo recurso planteado, no le exime de formular la motivación correspondiente. En ese sentido, la Sala recurrida incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la conclusión de no acoger el Recurso de Apelación, que fue elevado a su conocimiento; es decir, que no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada.”Esta Cámara estima que, el requisito de fundamentación consiste en mostrar al sindicado y al pueblo que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los juzgados deben de cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el por qué de la resolución, siempre actuando con respeto al ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. En el presente caso, al realizar el análisis del recurso, el hecho de que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o criterio del recurrente, no equivale a expresar que los motivos expresados en la resolución cuestionada no son suficientes, ni mucho menos eficaces para cumplir con el requisito de fundamentación lógica y legal que debe observarse en el dictado de la sentencia. No obstante lo anterior, al examinar el presente caso, se estima que la resolución atacada no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que en
las páginas dos y tres de la resolución impugnada se esgrimen las razones necesarias y congruentes para dar a conocer al procesado y al pueblo de Guatemala su decisión, si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican la decisión con base a los escuetos razonamientos que el apelante sustentara en su memorial de interposición, los cuales no fueron presentados de manera separada como falazmente lo expone el casacionista. Por lo anterior es necesario indicar lo que para el efecto estima el tratadista Fernando de la Rua en cuanto a la motivación y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia … Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). En esa virtud, al encontrar esta Cámara que la motivación vertida por la Sala de la Corte de Apelaciones es eficaz y al no advertirse violación a requisitos formales de validez que deben contener dichas sentencias, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por el MINISTERIO PUBLICO por motivo de forma contra el auto del trece de febrero de dos mil nueve, emitido por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.